Decisión nº 04-0435 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-000920

DEMANDANTE: J.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.415.669, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIONES PLAYA SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 21 de enero de 1999, bajo el número 40, tomo 118-A.

APODERADOS: C.A.J., H.E.J., H.A.J. Y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.713, 90.382, 104.204 y 45.754, respectivamente.

DEMANDADOS: A.V. y CHRISTOS VASSILAKOV, venezolano y extranjero, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.309.797 y E-986.423.

APODERADOS: M.A. y J.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267 y 29.566, respectivamente.

EXPEDIENTE: 04-0435 (KP02-R-2004-000920).

MOTIVO: Resolución de Contrato.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra venta, mediante demanda interpuesta en fecha 27 de febrero de 2002, por el ciudadano J.J.R.P., actuando en su nombre propio y en representación de la empresa Inversiones Playa Sur, C.A., debidamente asistido por el abogado N.A.C.T., contra los ciudadanos A.V. y Christos Vassilakov, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.264, 1.269, 1.275, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Por auto del 13 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (f. 25). En fecha 23 de abril de 2002 (f. 28), comparecieron los ciudadanos Alexis y Christos Vassilakov, se dieron por citados y otorgaron poder apud acta a los abogados M.A.A.C. y J.A.A.C..

En fecha 30 de mayo de 2002, el abogado J.A.A., en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 30 al 32). El 08 de julio de 2002, el abogado N.A.C.T., en su carácter de apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 35), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de julio de 2002 (f. 36). En fecha 27 de septiembre de 2002 (f. 38), corre agregado oficio suscrito por el Abogado D.A.R., en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara.

En fecha 26 de noviembre de 2002, ambas partes presentaron escritos de informes, los cuales fueron agregados de los folios 42 al 44 el presentado por el abogado J.A.A.C., en su carácter de apoderado de la parte accionada y del 45 al 47 el escrito presentado por el abogado N.A.C.T., en su carácter de apoderado actor.

En fecha 09 de febrero de 2004 (fs. 59 al 64), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. En fecha 21 de julio de 2004, la abogada A.M., en su condición de apoderada de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de julio de 2004 (f. 76), por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Receptora y Distribución de Documentos del Área Civil para su correspondiente distribución.

Mediante auto del 17 de noviembre de 2004 (f. 78), se le dio entrada al expediente en esta alzada, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia. Consta a los folios 79 al 83, escrito de informes presentado en fecha 20 de diciembre de 2004, por los abogados A.M.P. y H.E.J.P., en su condición de apoderados de la empresa Inversiones Playa Sur, C.A. y del ciudadano J.J.R.P.. Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente.

En fecha 15 de abril de 2005, la abogado A.M. solicitó medida preventiva de secuestro, la cual fue acordada por auto de fecha 29 de abril de 2005, y practicada en fecha 09 de mayo de 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Alegatos del Actor

Alega la parte demandante que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30 de julio de 2001, anotado bajo el Nro. 33, tomo 90, que suscribió un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos A.V. y Christos Vassilakov, sobre un inmueble de su propiedad constituido por unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno ubicada en la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, estado Falcón, con una superficie de cuatro mil ciento diez metros con ochenta centímetros cuadrados (4.110,80 mts 2), localizado en Playa Sur, Municipio Monseñor Iturriza, Chichiriviche, estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de R.V.; Sur: Calle Piar y Casa de O.P.d.L., J.L., C.F. y Marizane Pirino; Este: Calle Marina; Oeste: Calle Lara, y bienhechurías consistentes en bases de concreto y paredes de bloques de cemento, las cuales fueron registradas en la Oficina Subalterna del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el Nro. 37, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del año 1997; las cuales son de su propiedad, según consta en título supletorio registrado en la citada Oficina de Registro, en fecha 17 de agosto de 1998, bajo el Nro. 47, folios 258 al 262, protocolo primero, tomo séptimo.

Esgrime el actor que la futura venta fue pactada en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), de la cual sólo recibió de manos de los compradores la cantidad de cuarenta y tres millones quinientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 43.585.000,00), por lo que se le adeuda la suma de ciento cincuenta y seis millones cuatrocientos quince mil bolívares (Bs. 156.415.000,00). Señaló que en fechas 30 de octubre de 2001 y 30 de enero de 2002, se vencieron los plazos fijados para cancelar las cuotas, sin que los demandados hayan cumplido con su obligación de pago, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para tal fin.

Indicó que en el contrato de opción se estableció que se recibía en parte de pago, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), una casa ubicada en Cabudare, Urbanización Casa Linda, casa Nro. 4, que debía entregarse en la oportunidad de firmar el contrato, pero que tal entrega nunca se efectuó, así como tampoco le fueron exhibidos los documentos de propiedad de la casa, ni se hizo traspaso alguno de dicho inmueble.

Alegó que en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta se estableció un plazo de duración de nueve (9) meses, y que aun cuando no se ha cumplido el mismo, no obstante manifestó que se ha producido un incumplimiento anticipado culposo por parte de los deudores, y por tanto estos perdieron el beneficio del plazo, al haber disminuido por actos propios, las seguridades otorgadas en beneficio del acreedor por el incumplimiento de la obligación.

Que por las anteriores razones procede a demandar a los ciudadanos A.V. y Christos Vassilakov, a fin de que se declare la terminación del contrato definitivamente incumplido y se le reintegre la posesión del inmueble señalado supra; que se le cancele una indemnización de daños y perjuicios por la suma de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), sin incluir el monto recibido y el pago de costos y costas del procedimiento.

Estimó la acción en la suma de doscientos sesenta millones de bolívares (Bs.260.000.000,00). Fundamento su pretensión en los artículos 1.264, 1.269, 1.275, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Por último solicitó se decretara el secuestro del bien inmueble objeto de la demanda e igualmente solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

En el escrito de informes presentado por ante esta alzada, los abogados A.M.P. y H.E.J.P., en su condición de apoderados de la empresa Inversiones Playa Sur, C.A. y del ciudadano J.J.R.P., arguyen que de las actas procesales se infiere que el vendedor cumplió con su obligación de firmar la promesa y que el comprador no lo hizo, por cuanto la vivienda ubicada en la supuesta Urbanización Casa Linda nunca ha existido. Alega que de haber conocido tal hecho con anterioridad a la firma del contrato, no hubiese pactado en dichos términos. Por otra parte alega que entre las obligaciones “a futuro establecidas para el vendedor estaba pactado, que una vez pagado el precio total a que se contrae la venta del inmueble objeto del contrato, éste debía hacer la tradición legal de dicho inmueble y que el mismo debería encontrarse solvente en todas las solvencias, para lo cual tenía un plazo de nueve (09) meses contados a partir de la firma del contrato (cláusula tercera y cuarta), por lo que si el contrato se firmó el día 30 de julio del 2001, los nueve (09) meses se vencían el día 30 de abril del 2002 y la demanda se interpuso el 1 de marzo del 2002, lo cual demuestra que nuestros representados no han incumplido ni se encontraban en mora para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de promesa de venta, por el contrario excediéndose de las obligaciones establecidas, de buena fe y confiando en la buena fe de los compradores, nuestros representados el mismo día de la firma del contrato de promesa de venta, pusieron en posesión a los compradores del inmueble objeto de la negociación, quienes han actuado de mala fe al no cumplir con sus obligaciones y peor aún valiéndose de la posesión del mismo para tramitar títulos supletorios de manera fraudulenta y otras gestiones por ante entes municipales para tratar de adjudicarse la autoría y propiedad de las mismas bienhechurías que fueron objeto del contrato de promesa de venta y que son de la única propiedad de nuestros mandantes (anexamos en 15 folios útiles copias fotostáticas de títulos y otros trámites ante el C.M.)”.

Alegatos de la Demandada

En el acto de contestación a la demanda el abogado J.A.A.C., en su condición de apoderado de la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, en los hechos por no ser ciertos y el derecho por no serle aplicable. Indicó que la parte actora pretende la resolución de un contrato de opción de compra venta, suscrito en fecha 30 de julio de 2001, por incumplimiento anticipado culposo, reconociendo que no se ha cumplido el plazo pactado por las partes.

Alegó que el actor no ha cumplido con la obligación fundamental, la cual es hacer la tradición legal del inmueble, así como tampoco ha presentado la solvencia municipal, ni ha realizado las gestiones destinadas a la entrega legal del inmueble, motivos por los cuales niega que su representado haya incurrido en un incumplimiento culposo de su obligación. Manifiesta que su representado ha efectuado múltiples abonos parciales a la obligación, sin que el demandante haya cumplido con la entrega legal del bien.

Señaló que en el presente caso no existe “1) el incumplimiento culposo de la obligación de mis presentados. 2) ni el cumplimiento de la tradición de la propiedad. Al no existir ni el elemento culposo del supuesto incumplimiento de mi representado e igualmente existir un incumplimiento de parte de la vendedora, no puede ser exigido ni el cumplimiento de nuestra obligación y menos la resolución de un contrato en donde la opcionante no ha cumplido, plenamente su obligación. El incumplimiento de la obligación no es imputable a mis representado e igualmente la parte demandante no ha cumplido plenamente con la suya”.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

La presente acción tiene por objeto la resolución de un contrato de opción de compra venta celebrado entre ciudadano J.J.R.P., actuando en su nombre propio y en representación de la empresa Inversiones Playa Sur, C.A., y los ciudadanos A.V. y Christos Vassilakov, sobre un inmueble constituido por el terreno y las bienhechurías sobre el mismo edificadas, ubicado en la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, estado Falcón, con una superficie de cuatro mil ciento diez metros con ochenta centímetros cuadrados (4.110,80 mts 2), localizado en Playa Sur, Municipio Monseñor Iturriza, Chichiriviche, estado Falcón.

El autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, define la resolución como la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas la obligaciones nacidas del mismo. También se define como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. La resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarada con lugar el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir a la situación en la que se encontraban antes de celebrar el contrato.

El artículo 1167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. La resolución es una sanción que el legislador impone al deudor que no cumple su obligación de manera culposa. Respecto al incumplimiento, la doctrina ha establecido que el juez tiene el poder de apreciar la gravedad de los hechos que se invocan ante él para configurar la suficiencia del alegado incumplimiento del deudor, para declarar o no la resolución. La posibilidad de que pudiera considerarse cualquier retardo como fundamento de la acción resolutoria, constituiría una solución muy dura para el deudor comerciante. Asimismo, si el incumplimiento obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor, o si obedece a una causa extraña no imputable al deudor, no es procedente la resolución del contrato, sino en todo caso su disolución, de acuerdo a la Teoría de los Riesgos. De tal manera que debe tratarse de un incumplimiento culposo, y además debe tratase de una obligación principal, es decir de una obligación que sea determinante, sin la cual la parte no habría prestado su consentimiento al momento de celebrar el contrato.

La resolución del contrato es procedente en los casos de incumplimiento total y definitivo de la obligación, pero cuando estamos en presencia de un incumplimiento parcial, es necesario que el juez califique la gravedad del incumplimiento para determinar si es o no procedente la resolución.

En atención a lo antes señalado se requiere, para que pueda ser ejercida la acción de resolución de contrato, que el incumplimiento sea debido a la culpa del deudor. Desde el punto de vista temporal, se pueden diferenciar varias fases del incumplimiento: el simple retardo; el retardo culposo, la mora del acreedor y el incumplimiento definitivo.

En el caso que nos ocupa es un hecho admitido y por tanto exento de pruebas, la existencia de un contrato de opción de compra venta, suscrito entre los ciudadanos Alexis y Christos Vassilakov, hoy demandados y la empresa Inversiones Playa Sur, C.A., representada por el ciudadano J.J.R.P., hoy demandante, autenticado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 30 de julio de 2001, anotado bajo el Nro. 33, tomo 90 (fs. 8 al 10) el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Se aprecia de igual manera como documento público la copia simple del acta constitutiva de la empresa Inversiones Playa Sur, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 05 de febrero de 1987, expediente Nro. 36, Tomo XXXVIII, inserta a los folios 11 al 17, y la copia simple de acta de asamblea extraordinaria de Inversiones Playa Sur, C.A., registrada en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el Nro. 40, tomo 118-A, en fecha 21 de enero de 1999 (fs. 18 al 22).

Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia de la presente resolución se hace necesario analizar las obligaciones asumidas por las partes en dicho contrato de opción. Es de hacer resaltar que por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, es necesario determinar si el incumplimiento parcial de la obligación es de tal gravedad que pueda dar lugar a la resolución del contrato. En este sentido el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones establece que: “En estos casos, la apreciación de la magnitud y gravedad del incumplimiento corresponderá al juez, trátese de un incumplimiento total o parcial, y la calificación del juzgador dependerá de las circunstancias que rodean el caso en concreto, el Juez deberá atenerse a los criterios que imponen la buena fe en la ejecución del contrato y los atinentes al abuso del derecho”.

En tal sentido se observa que la obligación principal de la empresa Inversiones Playa Sur C.A., era dar en opción de compra a los ciudadanos A.V. y Christos Vassilakov, un inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio Monseñor Iturriza, Chichiriviche del estado Falcón, y por tanto no disponer del mismo en el plazo de nueve meses, contados a partir de la firma del respectivo contrato. De igual forma asumió la obligación de hacer entrega del bien inmueble en perfecto estado y presentar las solvencias de Inos, derecho de frente y los impuestos. De las anteriores obligaciones sólo las dos primeras debían ser cumplidas de manera inmediata, por cuanto el pago de los impuestos, solvencias del Inos y de derecho de frente, se hacían necesarias para el momento de firmar el documento definitivo de compra venta del inmueble.

Por su parte, la principal obligación de los demandados Alexis y Christos Vassilakov era pagar el precio del inmueble dado en opción de compra venta de la siguiente manera: 1) cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), mediante el traspaso de una vivienda ubicada en Cabudare, Urbanización Casa Linda, casa Nro. 4; 2) veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) que el opcionante declara previamente recibidos; 3) quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) que canceló al momento de la firma; 4) cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) que debían ser cancelados dentro de los noventa días siguientes de la fecha de la firma del contrato; y 5) sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00), para ser cancelados dentro de los noventa días siguientes al vencimiento del plazo anterior.

Alega el actor que los demandados incumplieron con las cuotas que debían ser canceladas en fecha 30 de octubre de 2001 y 30 de enero de 2001, correspondientes a las sumas de cincuenta y sesenta millones respectivamente, así como también incumplió con la obligación de hacer entrega del inmueble ubicado en Cabudare, que fue ofrecido en parte de pago. Para demostrar tal hecho promovió el actor la prueba de informes, la cual corre agregada al folio 38, mediante la cual el abogado D.A.R., en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara, deja constancia de que en dicho Municipio no existe una Urbanización con la denominación “Casa Linda”, hecho este que no fue rechazado o negado por los demandados.

En el caso de autos para la fecha en la que fue interpuesta la demanda 27 de febrero de 2002, si bien aun no se había vencido el plazo durante el cual el vendedor no podía disponer de su inmueble, por haberlo ofrecido en opción de compra venta a los demandados, no obstante si se encontraban vencidos los plazos establecidos contractualmente para que los demandados cancelaran totalmente la obligación e hicieran la tradición del bien inmueble dado en parte de pago.

Los hechos antes narrados constituyen un incumplimiento parcial y definitivo de la obligación principal. Ahora bien, para la procedencia de la acción se hace necesario que dicho incumplimiento sea de carácter culposo. En el caso que nos ocupa la parte demandada alegó la excepción de contrato no cumplido, y por tanto negó haber incurrido en incumplimiento culposo de la obligación.

La excepción non adimpletti contractus se encuentra prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. Conforme a lo anterior, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto de que el otro contratante no ejecute el suyo.

En el caso de autos, las obligaciones asumidas por las partes debían ejecutarse en fechas diferentes. En efecto, correspondía al actor hacer entrega del bien inmueble a los demandados para el momento de la firma del respectivo contrato y efectuar la tradición del inmueble, una vez que los demandados hayan cancelado la totalidad del precio estipulado en el contrato. Por tanto, las solvencias municipales, del Inos y de los tributos, se hacían necesarias para el momento de protocolizar el documento definitivo de venta y no antes.

Por su parte los demandados asumieron la obligación de entregar el inmueble ofrecido en parte de pago, hacer la tradición inmediata del mismo, así como cancelar las cuotas fijadas en la suma de cincuenta millones de bolívares, en fecha 30 de octubre de 2001 y sesenta millones de bolívares en fecha 30 de enero de 2001.

En consecuencia, habiendo la empresa Inversiones Playa Sur C.A. cumplido oportunamente con su obligación de poner en posesión a los compradores del inmueble objeto del contrato, correspondía a los ciudadanos A.V. y Christos Vassilakov, cumplir con sus obligaciones de pago, para luego exigir las solvencias necesarias y la consiguiente tradición legal del inmueble, razón por la cual, tratándose de obligaciones que debían ejecutarse en fechas diferentes, no es procedente la excepción de contrato no cumplido, y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, y tomando en consideración que el inmueble ofrecido como parte de pago no existe, y que tal hecho no fue desvirtuado por los demandados, y que los obligados no pagaron las restantes cuotas estipuladas en el contrato, esta juzgadora estima que en el caso que nos ocupa se produjo un incumplimiento parcial y culposo de una obligación principal, capaz de hacer procedente la resolución del contrato y así se declara.

Respecto a la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios incoada por la empresa Inversiones Playa Sur C.A., los artículos 1.273 y 1.167 del Código Civil establecen lo siguiente:

Artículo 1273. “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”

El artículo 1167 del Código Civil establece que “..En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello..”

Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral, el cual puede derivar del incumplimiento culposo de una obligación contractual o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, como por ejemplo del hecho ilícito, enriquecimiento sin causa, etc.

Para que sea procedente la indemnización por daños y perjuicios contractuales es imperioso no sólo que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas, sino que además es menester que dicho incumplimiento se haga de carácter culposo. Pero no obstante lo anterior, es necesario para que haya lugar a la responsabilidad contractual, que el daño reúna los requisitos de certeza, lesión a un derecho adquirido, que se determine su consistencia, su cuantía y que sea previsible al momento de la celebración del contrato, todo lo cual constituye una carga procesal del reclamante.

En el caso que nos ocupa, la parte actora no especificó los daños que se le causaron, con expresa indicación de si los mismos se derivan de un lucro cesante y de un daño emergente, y mucho menos indicó de manera detallada el quantum de éstos, todo lo cual impidió a la parte demandada ejercer plenamente su derecho a la defensa, más aun si como en el caso de autos, no fue estipulada una cláusula penal, razón por la cual esta juzgadora considera que lo procedente es negar los mismos y así se declara.

La resolución tiene efectos retroactivos, por lo que el contrato se considera como si nunca hubiese existido, razón por la cual las partes deben volver a la situación precontractual, es decir la situación que tenían antes de suscribir el contrato, debiendo procederse a la restitución de las prestaciones cumplidas, salvo que contractualmente se haya estipulado lo contrario.

En consecuencia, habiendo quedado demostrado el incumplimiento culposo de la obligación principal por parte de los demandados, y que la obligación parcialmente incumplida es suficiente para motivar la resolución, lo procedente como efecto de la resolución del contrato de opción de compra venta, es la restitución mutua de todas las prestaciones que hubieren cumplido las partes, y en consecuencia los demandados deberán devolver el bien inmueble en el mismo estado y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la celebración del contrato, siendo responsable de los deterioros que hubiere sufrido la cosa. Asimismo, la parte actora deberá hacer entrega a los ciudadanos A.V. y Christos Vassilakov, de la suma entregada como parte del precio, es decir la cantidad de cuarenta y tres millones quinientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 43.585.000,00), la cual se considera como una deuda de dinero y así se declara.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2004, por la abogada A.M.P., apoderada actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2004.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta intentada por el ciudadano J.J.R.P. actuando en su nombre propio y en representación de la empresa INVERSIONES PLAYA SUR, C.A., contra los ciudadanos A.V. y CHRISTOS VASSILAKOV, todos debidamente identificados en los autos.

Se declara RESUELTO el contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha 30 de julio de 2001, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el No 33, tomo 90 del Libro de Autenticaciones, en consecuencia se condena a los ciudadanos A.V. y CHRISTOS VASSILAKOV, a la devolución del inmueble constituido por el terreno y las bienhechurías sobre el mismo edificadas, ubicado en la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, estado Falcón, con una superficie de cuatro mil ciento diez metros con ochenta centímetros cuadrados (4.110,80 mts 2), localizado en Playa Sur, Municipio Monseñor Iturriza, Chichiriviche, estado Falcón, alinderada de la manera siguiente: Norte: Casa que es o fue de R.V.; Sur: Calle Piar y Casa de O.P.d.L., J.L., C.F. y Marizane Pirino; Este: Calle Marina; Oeste: Calle Lara, en el que se ha construido unas bienhechurías consistentes en bases de concreto y paredes de bloques de cemento. Las bienhechurias deberán ser entregadas en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento de celebrar el contrato. Por su parte el ciudadano J.J.R.P., actuando en su nombre propio y en representación de la empresa INVERSIONES PLAYA SUR, C.A., deberá entregar a los demandados la suma recibida como parte de pago, establecida en el contrato en la cantidad de cuarenta y tres millones quinientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 43.585.000,00).

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y bajese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.A.G.

Publicada en su fecha, siendo las 12.40 p.m, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.A.G.

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