Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007718

ASUNTO : NP01-P-2009-007718

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. L.R.R.F.D.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 4º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS

PRIMERO La investigación se apertura en fecha 30-12-2009 en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana D.D.V.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.389.782 de 29 años de edad, residenciada en Brisas del Morichal, Calle 6, Casa S/N, de esta ciudad de maturín del Estado Monagas, y quien expone ante al órgano receptor de la denuncia: “ Tengo una denuncia abierta en contra de mi cuñado de nombre R.I. con el número PM-3188-09 de fecha 09-11-2009, el es hermano de mi pareja por parte de mi mamá , el día viernes 25-12-09 me dio con un arma y vine para acá y aquí llamaron a una patrulla para ir a buscarlo y me llevaron al Hospital y de allí me llevaron al CDI del 23 de enero y me agarraron tres (3) puntos en la cabeza y cuando lo fueron a buscar los de la policía Municipal no lo encontraron …”

Una vez analizadas las actas procesales y demás recaudos que conforman el Expediente signado bajo alfanumérico NP01-P-2009-007718 (nomenclatura del tribunal) y 16F15-4747-2009 (nomenclatura de la fiscalía), el hecho que originalmente se precalificó fue el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., , en virtud de lo que consta en el Legajo documental de la presente causa, una vez que se inicia la investigación correspondiente, no se puede probar, ya que se evidencia del acta de entrevista tomada a la ciudadana víctima la cual manifiesta que estaban unos muchachos, pero no los conoce, por lo que no existen testigos individualizados , útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal, pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la misma, el cual nos pudiera dar la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto. Esta representación fiscal llega a la conclusión que no existen elementos de convicción que nos lleven al convencimiento de que el hecho se haya ejecutado tal y como lo manifiesta la ciudadana víctima en su denuncia ante el órgano de investigación, en razón de que NO EXISTEN TESTIGOS DE LOS HECHOS que la misma narra, que nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los mismos, y que nos pudiera dar la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto. En tal sentido esta representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del código Orgánico Procesal Penal El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia en agravio de D.D.V.C. el Ministerio Público de la revisión de las actas procesales, concluye que no se pudo probar nada, ya que se evidencia del acta de entrevista tomada a la ciudadana víctima la cual manifiesta que estaban unos muchachos, pero no los conoce, por lo que no existen testigos individualizados , útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal, pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la misma, el cual nos pudiera dar la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto. Esta representación fiscal llega a la conclusión que no existen elementos de convicción que nos lleven al convencimiento de que el hecho se haya ejecutado tal y como lo manifiesta la ciudadana víctima en su denuncia ante el órgano de investigación, en razón de que NO EXISTEN TESTIGOS DE LOS HECHOS que la misma narra, que nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los mismos, y que nos pudiera dar la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto, Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2009-007718 que se le sigue al ciudadano: G.R.I.F., venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.F. (V) y de R.I. (F), de profesión u oficio Obrero, natural de San F.E.B., nacido en fecha 14/08/1984, indocumentado sin embargo dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.091.978, domiciliado en: Brisas del Morichal, calle 56, casa 70, al frente de la Planta e Aguas Negras y Blancas del sector, Maturín Estado Monagas conforme al contenido del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: G.R.I.F. sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG.J.C.G.

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