Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2013-001157.

PARTE ACTORA: ciudadano D.P.F. y C.O.d.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.551.745 y V-1.584.510, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.J.M.C., DARRY ARCIA GIL, R.V.H.N. y J.A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974, 98.464, 127.891 y 115.651, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadana NUNZIATA FORTE GAROFALO DE IANNUZZI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliada en Italia y titular de la cédula de identidad italiana Nro. AJ1978229 y de cédula venezolana NºE-280.129.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.D.U., Y.C.G., B.P.A. y A.S.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.595, 41.700, 19.980 y 57.004, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. (Sentencia Definitiva).

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 26/11/2013 (vto.f.248), procedentes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2013 (f.244) por el abogado L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012 (f.207 al 219, ambos inclusive), en la cual se declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Comrpra Venta intentada por los ciudadanos D.P.F. y C.O.d.P. contra la ciudadana NUNZIATA FORTE GAROFALO DE IANNUZZI, y condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21/11/2013 (f.245).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.249).

En fecha 28 de enero de 2014, compareció la parte actora asistida de abogado para presentar los informes correspondientes, siendo consignados fuera de la oportunidad legal fijada por este Tribunal por lo que resultan extemporáneos por tardíos (f.250 al 256). En esa misma fecha, la parte actora consignó por ante esta Alzada un poder apud acta al abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.651 (f.257 al 258).

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal dijo vistos y dejó expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir del día 11/02/2014, inclusive (f.259).

Estando dentro del lapso fijado, pasa quien suscribe a emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA

Se inició el procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos D.P.F. y C.O.d.P. contra la ciudadana NUNZIATA FORTE GAROFALO DE IANNUZZI, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la distribución de Ley (f.01 al 05).

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada (f.66).

Una vez cumplida por la parte actora la consignación de los fotostatos necesarios para las compulsas y el pago de los emolumentos en fechas 26/11/2008 y 08/12/2008, respectivamente; el 22/06/2009 la demandante solicitó el abocamiento del nuevo juez, quien se abocó en fecha 26/06/2009; y luego de varias solicitudes, el tribunal de la causa libró las compulsas de citación de la demandada en fecha 23/11/2009 (f.80 al 82).

Mediante diligencia de fecha 19/01/2010, el alguacil del tribunal de la causa consignó la compulsa de citación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.C.M.C. (f.85 al 86).

En fecha 26 de enero de 2010, la ciudadana Nunziata Forte, parte demandada en la presente causa, revocó en todas y cada una de las partes el poder especial que otorgó a los ciudadanos V.G.I.F., J.D.I.F., G.R.I.F. y al abogado J.C.M.C. (f.88). Seguidamente, por diligencia separada de esa misma fecha -26/01/2010- la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados J.E.D.U., Y.C.G., B.P.A. y A.S.N. (f.93).

En fecha 17 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (f.96 al 107).

Abierto el juicio a la etapa de pruebas, consta que en fecha 11 de marzo de 2010 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 113 al 116 del presente expediente.

En fecha 12 de marzo de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (f.27).

Promovidas como fueron las pruebas, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento en fecha 26 de abril de 2010 ordenando un cómputo por secretaría a los fines de verificar la tempestividad de los escritos presentados, y por auto separado de esa misma fecha -26/04/2010- el tribunal de la causa desechó el escrito de pruebas presentado por la parte demandada por cuanto fue presentado extemporáneo por tardío, luego de vencido el lapso de promoción de pruebas; y admitió las pruebas promovidas por la parte actora (f.130 al 132). Contra este auto decisorio no se ejerció recurso alguno, quedando firme el mismo.

En fecha 20 de julio de 2010, el Dr. L.T.L.S., se abocó del conocimiento del presente juicio, por haber sido designado como juez provisorio del tribunal de la causa (f.143 al 145).

En fecha 02/02/2011 la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes por ante el tribunal de la causa (f.167 al 170). Por su parte, la representación judicial del demandante consignó en fecha 10/02/2011 escrito de observaciones a los informes de la demandada (f.172 al 173).

En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta intentada por los ciudadanos D.P.F. y C.O.d.P. contra la ciudadana NUNZIATA FORTE GAROFALO DE IANNUZZI, condenando en costas a la parte actora, por considerar el a quo que si bien la parte actora logró demostrar un pago efectuado a la parte demandada, no demostró que tal pago corresponda con el bien objeto de la demanda, ya que no se evidenció que las partes hayan llegado a un acuerdo en cuanto al precio por no constar en las actas procesales materialmente un contrato expreso entre ello, donde aparezca el concurso de voluntades entre quienes lo suscriben, por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declaró sin lugar la demanda por no constar que la obligación se hubiera perfeccionado (f.207 al 219).

Contra esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 20/11/2013 (f.244), siendo oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21/11/2013 (f.245); correspondiéndole el conocimiento de esa apelación a este Juzgado Superior.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de marzo de 2012 declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, con la motivación que a continuación se cita:

(…Omissis…)

DE LAS PRUEBAS

…Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consta a los folios 7 y 8 del expediente INSTRUMENTO PODER otorgado a los abogados L.J. MICET CABELLO, DARRY ARCIA GIL Y R.V.H.N., autenticado en fecha 16 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 77, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se decide.

• Consta a los folios 9 al 19 del expediente DECLARACIÓN SUCESORAL, emitido por el Servicio Publico Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y en vista que no fue cuestionado el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el inmueble de marras está incluido en la relación de los bienes que forman parte del activo hereditario dejado por el de cujus G.F.G., a la parte demandada en el presente juicio, y así se decide.

• Consta al folio 20 y 21 del presente asunto COMUNICACIONES de fecha 15 de octubre de 2007, emitidas por el ciudadano D.P. a las ciudadanas M.L.F.D.P., NUNZIATA FORTE GAROFALO y R.F.G., las cuales no fueron cuestionadas, por ello se valoran como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia que las mismas fueran recibidas y que el actor les hizo saber sobre la preferencia ofertiva del bien de marras, y así se decide.

• Consta a los folios 22 al 24 del expediente INSTRUMENTO PODER, otorgado al abogado J.C.M.C., autenticado en fecha 09 de Febrero de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 52, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia la representación que ejerce el abogado antes citado, y así se decide.

• Consta al folio 25 de la presente causa COMUNICACIÓN de fecha 01 de Noviembre de 2007, a la cual se le adminicula la COMUNICACIÓN de fecha 21 de Febrero de 2008 que cursa al folio 26, así como la COMUNICACIÓN de fecha 11 de marzo de 2008que cursa al folio 27 y la COMUNICACIÓN que cursa al folio 40; emitidas por el abogado J.C.M.C. a los demandantes en el presente asunto, las cuales no fueron cuestionadas, por ello se valoran como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia de las mismas que la parte demandada a través de su apoderado manifiesta la intención de resolver la negociación para la adquisición del inmueble, y así se decide.

• Consta al folio 28 del expediente COMUNICACIÓN de fecha 13 de marzo de 2008, emitida por la parte accionante a la parte demandada, a la cual se le adminiculan los RECIBOS DE ENVÍOS de la referida comunicación que cursan a los folios 29 al 30, así como la Comunicación que cursa al folio 35, igualmente los Recibos de Envíos que cursan a los folios 36 y 37, al igual que la copia del documento definitivo que cursa a los folios 38 al 39; dichos documentos no fueron objeto de cuestionamiento, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia de la misma que la parte demandante preparara el documento del finiquito correspondiente a la cuota parte del apartamento en cuestión por la parte que le fue cancelada, y así se decide.

• Consta al folio 31 del presente asunto DOCUMENTO PRIVADO, el cual se encuentra firmado por el ciudadano J.C.M.C., el mismo fue impugnado en cuanto a su contenido y alcance por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda; este Tribunal al respecto observa: que este tipo de documento no es susceptible de impugnación, solo cuestionables mediante la tacha de falsedad o el desconocimiento, por lo que éste Juzgador declara sin lugar el cuestionamiento formulado por la representación demandada, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que en el mismo se deja constancia de haber recibido cheque de gerencia por la cuota parte que le correspondía a la parte demandada por la venta objeto de la demanda, y así se decide.

• Consta a los folios 32 al 34 del expediente DOCUMENTO DE VENTA, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2008, anotado bajo el número 10, Tomo 25, Protocolo Primero, mediante el cual las ciudadanas M.L.F.G.D.P. Y RAFFAELA FORTE GAROFALO dieron en venta a los ciudadanos D.P.F. Y C.O.D.P., el apartamento mencionado con antelación, no siendo cuestionado el mismo, por lo se le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia del mismo que dicha venta se materializó por el porcentaje correspondiente a sus derechos sucesorales, y así se decide.

Consta a los folios 41 al 65 del presente asunto AVALÚO del inmueble objeto de la demanda consignado por la parte demandada. Dicho documento fue Impugnado y desconocido por la representación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, al considerar en primer lugar que no emana su representada y en segundo lugar en apariencia contiene un estudio que fue ordenado únicamente por el demandante, sin el consentimiento de su mandante y por tanto no le puede ser opuesto, por violar el principio de alteridad de la prueba y en razón de ello se considera necesario destacar que dicho avalúo al no emanar de la parte demandada no es susceptible de desconocimiento por consiguiente resulta improcedente tal defensa a tenor de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta materia la doctrina es clara al respecto, en el sentido de expresar que un documento privado procede de una determinada persona, cuando está expresamente suscrito por ella, y suscribir, según la interpretación gramatical, es firmar al pie del documento, es autorizarlo con su firma; de allí que si la escritura no está firmada no hace por tanto fe contra nadie, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada, es indispensable que ella se encuentre firmada por aquél que ha contraído. Asimismo en relación consentimiento alegado, se indica que con el avalúo se busca establecer el valor del inmueble que solo atañe a la voluntad del solicitante, y además el mismo no causa gravamen a las partes en el proceso, razón por la cual se declara improcedente el cuestionamiento opuesto por la parte demandada, y así se decide.

Igualmente considera oportuno recalcar este tribunal que el documento mencionado fue efectuado por un tercero; que no hace fe en favor de quien lo produjo por cuanto no fue ratificado en juicio por el perito mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechado del proceso, y así se decide.

• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

• Asimismo promovió cinco RECIBOS que cursan a los folios 117 al 118, en la etapa probatoria; dichos documentos si bien no fueron cuestionadas por la contraparte el Tribunal los desecha del proceso por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se decide.

• Igualmente promovió la prueba de INFORMES dirigida al Banco Venezolano de Crédito; la cual fue debidamente admitida ordenándose su evacuación. Consta a las actas procesales la respuesta de la misma a los folios 161 al 162, la cual se valora conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente: Que el Banco Venezolano de Crédito manifiesta que el 13 de diciembre de 2007, en las oficina de Makro Charallave, se emitió cheque de gerencia 0104-0117-81-2117001319/1169 por la cantidad de 116.666.000,00 ordenado por el ciudadano D.P.F. a favor de NUNZIATA FORTE DE IANNUZZI y que el mismo fue hecho efectivo por su beneficiaria el día 21 de diciembre de 2007, a través de la cámara de compensación por el Banco Mercantil y remiten copia certificada del referido cheque, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA (Sic):

• Consta a los folios 89 al 90 del expediente INSTRUMENTO PODER otorgado a los abogados V.G.I.F., HOSÉ DOMINGO IANNUZZI Y G.R.I.F., autenticado en fecha 09 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Vigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 31, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Adjetivo, y aprecia que el mismo fue revocado por diligencia de fecha 26 de enero de 2010, y así se decide.

• Consta a los 108 al 110 Copia de INSTRUMENTO PODER otorgado a la ciudadana M.L.F.G.D.P. por RAFFAELA FORTE GAROFALO Y NUNZIATA FORTE GAROFALO; al cual se le adminicula la copia del mismo INSTRUMENTO PODER que cursa a los folios 110 al 113 consignado por la represtación judicial de la parte actora en la etapa probatoria, y vista que el mismo no fue cuestionado, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Adjetivo, y aprecia la representación que ejercía la referida ciudadana en nombre de sus hermanas, y así se decide.

• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

Como quiera que la representación actora ejerce el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta y en vista que la representación judicial de la parte demandada alega que en ningún momento se llevo a cabo el mismo, resulta oportuno que el Tribunal haga previamente algunas consideraciones en torno a estas instituciones y sus efectos, en la forma siguiente:

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la opción bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete vender y el comprador, se compromete a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.

En cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo.

Del Artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.

Por su parte el Artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.

Ahora bien, cabe destacar que los contratos de opción bilateral de compra – venta, se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva, y en el caso bajo análisis no se evidenció documento alguno, donde las partes llegaran a un acuerdo en cuanto al precio, y los términos bajo los cuales se llevaría a cabo tal negociación, tal y como lo señalo la parte demandada en su escrito de contestación.

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso, si bien es cierto que ésta logra probar un pagó efectuado a la parte demandada, no demostró que tal pago corresponda con el bien objeto de la demanda, ya que no se evidenció que las partes hayan llegado a un acuerdo en cuento al precio, por cuanto de las actas procesales no se evidencia materialmente un contrato expreso entre ellos, donde aparezca el concurso de voluntades entre quienes lo suscriben, por tratarse de un pacto consensual, y la expresión del objeto sobre el que recaiga, así como del precio, donde se pueda verificar la oportunidad cierta para el cumplimiento de alguna obligación al respecto, por lo que mal podría pretender que se obligará a la demandada a cumplir una obligación que no consta se hubiera perfeccionado, razón por la cual es forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos D.P.F. Y C.O.D.P. en contra de la ciudadana NUNZIATA FORTE GAROFALO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; conforme a los lineamiento (Sic) explanados en el fallo.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

TERCERO. SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia…

.

(Fin de la cita. Las negritas y subrayados son de la recurrida).

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Siendo la oportunidad procesal fijada por esta Alzada para presentar informes, la parte actora recurrente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a presentar el escrito correspondiente, compareciendo al día de despacho siguiente, por lo que el escrito se tiene como extemporáneo por tardío, razón por la cual no será tomado en cuenta por esta Juzgadora. Así se establece.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA:

En fecha 03 de noviembre de 2008, los apoderados judiciales de los ciudadanos D.P.F. y C.O.d.P., interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta contra la ciudadana Nunziata Forte Garófalo de Iannuzzi, fundamentada en los siguientes términos:

Como hechos fundamentales de su pretensión, la parte actora expresó que desde el mes de octubre del año 2003, inició una relación arrendaticia con las ciudadanas M.L.F.D.P., NUNZIATA FORTE GAROFALO y RAFFAELA FORTE GAROFALO, propietarias de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la séptima planta del Edificio “Residencias Velásquez” en la Avenida Principal de Macaracuay con la Avenida Arichuna, de la Urbanización Macaracuay, del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de 110 metros cuadrados, especificando los linderos del precitado inmueble; luego aduce la actora, que dicho inmueble pertenecía por compra que inicialmente hizo el ciudadano Guiseppe Forte Garófalo, difunto, y que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 19 de marzo de 1976, bajo el Nº29, Tomo 28, Protocolo Primero, y posteriormente que les perteneció a las ciudadanas M.L.F.d.P., Nunziata Forte Garófalo y Raffaela Forte Garófalo, tal como se evidencia de la planilla sucesoral, que acompañó al libelo.

Indicó la parte actora, que de acuerdo al derecho de preferencia ofertiva establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y debido al interés de las propietarias de vender el inmueble antes descrito, aduce que, en fecha 15/10/2005, el señor D.P. envió comunicación escrita a las ciudadanas M.L.F.d.P., Nunziata Forte Garófalo y Raffaela Forte Garófalo, sucesión de G.F.G., mediante la cual les manifestó su interés de adquirir haciéndoles una oferta de compra por un monto total de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), lo cual corresponde a la cantidad actual de Bs.300.000,00, que dichas comunicaciones fueron firmadas por las precitadas ciudadanas.

Que en fecha 01/11/2007 –continua la parte actora- recibió respuesta mediante comunicación escrita por el abogado J.C.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº110.267, quien es el apoderado de Nunziata Forte Garófalo, quien informa en la citada comunicación, que su poderdante aspira la cantidad de Bs.150.000,00, y que manifiesta su interés de vender el inmueble a un tercero por un monto mayor no especificado en el mencionado escrito.

Alega además que, el día 21 de febrero de 2008, los actores recibieron una nueva comunicación enviada por el referido abogado, mediante la cual –a su decir- manifestó su interés de resolver la situación concerniente al inmueble descrito, y a iniciar la negociación a los fines de firmar la opción de compra venta, ratificando la disposición de la demandada de llegar a un acuerdo satisfactorio de venta para ambas partes, la cual fue reiterada en fecha 11/03/2008 mediante otra notificación.

Arguye la representación judicial de la parte actora que, vista esa comunicación –de fecha 11/03/2008-, la actora envió en fecha 13 de marzo de 2008 respuesta escrita, mediante la cual manifestó que en fecha 20/12/2007, las partes interesadas acordaron un precio final para la venta del inmueble por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00); y agregan que, en esa misma fecha se entregó al apoderado de la ciudadana Nunziata Forte (demandada), la cuota parte de esa cantidad, la cual le correspondía a su poderdante, en cheque Nº00001169 del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la ciudadana Nunziata Forte Garófalo por la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.116.666,67), tal y como se evidencia del recibo original firmado por el mencionado apoderado, y alega la actora que de ello se evidencia, el contrato verbal celebrado entre las partes a los fines de protocolizar la venta de los derechos que le correspondían a la mencionada heredera del inmueble ya descrito.

Seguidamente expresa la representación judicial de la parte actora que, efectuado los pagos correspondientes a cada heredera, en fecha 17 de marzo de 2008, se procedió a firmar el documento definitivo de venta de los derechos correspondientes a las ciudadanas M.L.F.d.P. y Raffaela Forte Garófalo, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando el mismo anotado bajo el Nº10, Tomo 25, Protocolo Primero.

Alude la parte actora que, a los fines de lograr de igual manera la firma definitiva de la venta de los derechos correspondientes a la tercera heredera, ciudadana Nunziata Forte, en fecha 05/06/2008, los demandantes procedieron a enviar mediante comunicación copia del documento de venta definitivo, a los fines de que previa revisión por parte del abogado de la referida ciudadana, se fijara la fecha para la firma del documento.

Que no obstante, en fecha 17/06/2008, el abogado J.C.M., dio respuesta a la comunicación enviada por los accionantes, mediante la cual informó contraviniendo el acuerdo al cual llegaron en fecha anterior –a decir de la actora- y del cual se desprende el pago realizado por los actores al mencionado abogado, por la venta de la cuota parte de los derechos sucesorales que corresponden a su representada, del inmueble objeto de marras, mediante la cual informó que es del interés de la demandada recibir, debido al tiempo transcurrido desde la fecha en la cual efectivamente se realizó el pago total de la venta, y que por hechos imputables a los vendedores hasta esa fecha no se había protocolizado el documento de venta, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) adicionales al monto ya cancelado por los demandantes.

Refieren los accionantes, que a los fines de probar el precio real del inmueble objeto del presente procedimiento consignan el avalúo del inmueble realizado por el perito avaluador J.G., el cual fue solicitado en fecha 27/07/2007 por la sucesión de Guiseppe Forte Garófalo y del cual se desprende –a decir de la parte actora- que el valor del inmueble es de la cantidad actual de trescientos veintiséis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.326.848,50).

Como fundamentos de derecho, la representación judicial de la parte actora cita los artículos 1.159, 1.161, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En su petitorio, la parte actora expone que, por cuanto las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener de la ciudadana Nunziata Forte Garófalo de Iannuzzi, por medio de su apoderado el abogado J.C.M.C., el cumplimiento del contrato de venta perfeccionado al haberse hecho entrega del cheque por el precio de la venta por parte de los actores al apoderado mencionado, han resultado inútiles e infructuosas, es por lo que demandan a la ciudadana Nunziata Forte Garófalo de Iannuzzi, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a: 1) otorgar el documento definitivo de compra venta del 33,33% de los derechos sucesorales que le corresponden sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra; y 2) al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo los honorarios de abogados.

Estimaron la demanda en la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs.116.666,67).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 17/02/2010 compareció la representación judicial de la ciudadana NUNZIATA FORTE GAROFALO, parte demandada en la presente causa, y expresó los siguientes alegatos:

Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y aduce que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse por contradichos todos los hechos de la demanda que expresamente la demandada no admita en su contestación.

Aduce que debe tenerse por improcedente el derecho invocado por el demandante, por cuanto está fundado en falsas premisas de hecho, y que es contraria a derecho la consecuencia que se pretende deducir.

Luego expresa el apoderado judicial de la demandada, que es falso que Nunziata Forte Garófalo haya iniciado en el año 2003 una relación arrendaticia con los ciudadanos D.P.F. y C.O.d.P..

Que es falso que los ciudadanos demandantes hayan dado cumplimiento a los requisitos del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pues no eran arrendatarios del inmueble, y mucho menos solvente en el pago a la demandada de canon de alquiler alguno.

Que es falso que la demandada le haya notificado mediante documento autentico su intención de vender el inmueble conforme lo exige el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que es falso que en fecha 20/12/2007 las partes hayan acordado un precio final para la venta del inmueble por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) y que en esa fecha se haya entregado la cuota parte que le correspondía a la demandada mediante el cheque Nº0001169 del Banco Venezolano de Crédito, por la suma de ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs.116.666,66) y que en tal sentido, impugnan el contenido y alcance del documento presentado con la letra “J” por el demandante.

Indican que es falso que la demandada haya recibido comunicación el 05 de junio de 2008 que el demandante consignó marcada con la letra “L”.

Impugnan y desconocen el documento marcado con la letra “Ñ” que fue consignado por el demandante como un supuesto avalúo del inmueble, por cuanto tal documento no emana de la demandada y en apariencia contiene un estudio que fue ordenado únicamente por el demandante sin el consentimiento de la demandada y que por tanto no le puede ser opuesto por violar el principio de alteridad de la prueba.

Expresa que la operación que la demandante presenta como una venta, es en realidad el producto de una gran componenda para obligar a la demandada a dar en venta una parte de lo que le correspondió por herencia de su hermano G.F.G..

Aduce que el ciudadano D.P. es sobrino de la demandada por ser hijo de su hermana M.L.F.d.P., y que fue ella quien le permitió que viviera temporalmente en el inmueble, sin que la demandada –a su decir- recibiera cantidad periódica alguna por el supuesto arrendamiento que le hizo a su hijo –el actor-.

Que luego, el ciudadano D.P. se apoderó del inmueble y comenzó a creerse con derecho sobre el mismo.

Indica que es en fecha 15/10/2007, cuando el ciudadano D.P. le envió una oferta de compra del inmueble, y no como lo prevé la ley, que sea el propietario arrendador quien decide la venta y se la comunica en forma autentica a su arrendatario.

Que en este caso, ha sido “el ocupante” el que ha decidido unilateralmente –a decir de la demandada- con base a un avalúo quien fijo el precio y así pretendió pagárselo a la demandada.

Alude que, para completar ese esquema de apoderamiento el ocupante demandante pretendió involucrar al apoderado de mi mandante quien tenía un poder insuficiente –según la demandada- y que no reúne las formalidades de registro, para acusarlo de haber celebrado una venta por los derechos de propiedad de la demandada.

Que esas actuaciones son inválidas frente a la demandada, que en ningún caso la pueden a conducir a reconocer una venta que no celebró ni autorizó celebrar.

Indica la demandada, que si se observa detenidamente el contenido de las comunicaciones consignadas por el demandante marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, dirigidas por el entonces mandante de la demandada, abogado J.C.M.C. al demandante, se puede observar –a su parecer- que nunca estuvo la voluntad de la demandada de culminar la operación de venta en los términos propuestos por el demandante, y a continuación la demandada transcribió textualmente la comunicación de fecha 01/11/2007.

Luego indicó la demandada que, la supuesta operación de venta respecto a la cual el demandante reclama cumplimiento fue celebrada el 20/11/2007, pero que es de observar el contenido de la comunicación de fecha 21/02/2008 que le envió la demandada a través de su apoderado a la parte actora, la cual transcribió a continuación; y refiere que en fecha 11/03/2008 se le envió una nueva comunicación ratificando la del 21/02/2008.

Y así, seguidamente expresa la demandada en su contestación, que su intención jamás fue la de celebrar la venta de sus derechos de propiedad con el ciudadano D.P.F. por el monto de Bs. F.116.666,66, pues en todas las comunicaciones verbales y escritas que le hizo llegar, siempre le manifestó su intención de vender por un precio mayor o sino vender el inmueble a favor de un tercero, para lo cual le pedía que abandonara el mismo.

Que en la notificación de fecha 13/03/2008 –continúa la demandada- el propio D.P. exponiendo su visión de la operación señala en dos oportunidades que el cheque entregado lo fue “como parte de pago de la mencionada operación”. Y que de tal manera, que no cabe duda que las partes hayan acordado un precio final para la venta del inmueble y que la operación de venta se haya efectuado.

Alega la demandada, que es de observar que en lo que respecta a las otras propietarias, ellas dieron en venta la totalidad de sus derechos directamente en la Oficina de Registro, por lo que solamente faltaba celebrar la opción con respecto a la demandada para que el comprador tramitara el crédito para pagar el precio total de venta.

Aducen que, si se lee con detenimiento el documento fundamental de la demanda presentado como supuestamente celebrado el 20/11/2007, se vería que tal documento no contiene la manifestación clara de celebrar una venta, sino que el mismo pareciera un adelanto del precio o una cuota parte del mismo, y a continuación la demandada transcribe el precitado documento; y al respecto, la demandada expresa que del mismo se desprende i) que la demandada jamás expresó que vendía por un determinado monto; ii) que no dice que recibe conforme dicha cantidad por la totalidad del precio; iii) que expresa que el pago es por concepto de cuota parte de la sucesión del ciudadano G.F.G.; iv) que las partes se comprometen a “protocolizar” ante una notaría pública el documento; v) que las partes fijan una posterior oportunidad para suscribir una “opción a compra”.

Luego expresa, que de esos particulares, no se evidencia que hubiese existido entre las partes la voluntad de vender y el otro de comprar, por un precio determinado, una cosa determinada; pero que más importante que el documento anterior –continua la demandada- lo constituye el hecho que el mandatario con el que supuestamente contrató el demandante, no estaba facultado para celebrar tal operación, pues el instrumento poder no lo facultó para celebrar ventas en su nombre ni recibir su precio, y que tal poder no está debidamente registrado en la Oficina de Registro Público correspondiente, como lo exige el artículo 1.169 del Código Civil, seguidamente la demandada trascribe el contenido del poder en comentario, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 09/02/2007, bajo el Nº52, Tomo 07.

Y posteriormente aduce que, de la lectura del instrumento poder se puede deducir fácilmente que se trata básicamente de un poder judicial, donde se enumeran facultades procesales, que en la redacción de ese poder se “incrustaron” facultades de carácter administrativo, de tipo conservativas, pero no se confirieron facultades de disposición. Que las expresiones en negrillas y subrayadas del poder, destacan las facultades de administración y que de ellas –a su decir- no se puede decidir que el apoderado haya sido facultado para celebrar venta alguna, ni mucho menos recibir el precio, pues solamente fue facultado para revisar los documentos de venta, enajenación o permuta.

Que en el segundo grupo de facultades de administración, se evidencia que la poderdante –demandada- se reservó el derecho de girar instrucciones al mandatario para poder celebrar algunos actos.

Que en el presente caso, el demandante pretende que la actuación celebrada el 20 de noviembre de 2007, contiene una venta de los derechos de propiedad sobre el mencionado apartamento, lo cual rechaza la demandada, y aduce que a lo sumo, tal operación constituyó un adelanto o pago parcial del precio, el cual sería definido –a su decir- en el documento de opción de compra a celebrarse posteriormente, y que para lo cual el apoderado J.C.M.C., convidó en tres (03) oportunidades al ciudadano D.P..

Alega la demandada, que bajo ningún concepto puede pretenderse por esta vía judicial conminarla a cumplir un contrato de venta que no celebró y cuyos términos o condiciones no fueron definidos finalmente por las partes.

Hace notar la demandada que en el mismo acto en que fue instituido apoderado al abogado J.C.M.C., le fue revocado el poder que le había sido conferido a la ciudadana Luigia Forte Garófalo de Piccolo, madre del demandante D.P. y hermana de la demandada, y que en ese poder expresamente y en forma categórica se le autorizaba para “vender los derechos sucesorales” que le correspondían en la sucesión, pero que –agrega- cuando fue instituido el nuevo apoderado, tal facultad se eliminó. Acompañó marcado “A” copia del mencionado poder autenticado ante la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela con sede en el Consulado General de Nápoles, Italia.

Como fundamentos de derecho, la demandada invoca los artículos 1.474 del Código Civil, y aduce que en el documento presentado por el demandante como contentivo de la operación de venta, no están contenidos los elementos esenciales de una venta, pues no está el consentimiento legítimamente manifestado de la demandada de dar en venta el inmueble por la suma de dinero allí expresada. Que la demandada no hace en tal documento la tradición del inmueble, pues no otorga el instrumento de propiedad como lo exige el artículo 1.488 del Código Civil, y luego alude la demandada que, en el momento de la operación de la supuesta venta reclamada por el demandante, la ciudadana Nunziata Forte Garófalo, estuvo representada por el abogado J.C.M.C., quien no estaba facultado para realizar tal acto, conforme a los términos que exige el artículo 1.169 del Código Civil, por lo que el acto de fecha 20/11/2007, esta fuera –a decir de la demandada- de los límites de las facultades conferidas al representante, por tanto el mismo no produce efectos directamente en su provecho.

Luego expone la demandada, que la supuesta operación celebrada que pretende el demandante sea una “venta” de los derechos de propiedad sobre un inmueble, para lo cual el propio Código Civil exige un acto registral, por lo que el poder para realizar tal operación requería indefectiblemente que estuviera registrado; y que de allí, el acto de fecha 20 de noviembre de 2007, es nulo. Citó el contenido del artículo 1.920 del Código Civil en su ordinal 1º.

En su petitorio, la demandada expresó que la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el accionante es improcedente por cuanto no ha habido tal venta, ya que el apoderado que realizó la operación no estaba facultado para ese acto y el poder no estaba registrado en la forma que exige la ley, por lo que solicitó al tribunal que declare sin lugar la demanda y que condene en costas a la parte actora.

Ahora bien, respecto los límites en que ha quedado planteada la controversia, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En el caso bajo análisis, conforme los términos de la demanda y la contestación, se tiene que la actora pretende el cumplimiento de un contrato de compra venta, pretensión ante la cual ha negado la demandada la existencia del citado contrato señalando que su intención jamás fue la de celebrar la venta de sus derechos de propiedad con el ciudadano D.P.F. por el monto de Bs. F.116.666,66, pues en todas las comunicaciones verbales y escritas que le hizo llegar, siempre le manifestó su intención de vender por un precio mayor o sino vender el inmueble a favor de un tercero; por lo que corresponde entonces a la parte actora probar la existencia del contrato, del cual deriva la obligación de cumplimiento demandada.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado delimitada la controversia, esta Alzada pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales admitidas por el Juzgado de la Causa, y al respecto, observa:

  1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Pruebas presentadas con el escrito libelar.

• Marcado “A” riela a los folios 7 al 8, instrumento poder en original autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 77, Tomo 97, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El presente documento por tratarse de un instrumento público expedido por un funcionario competente en el desempeño de sus funciones conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido tachado dentro del lapso establecido se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que los ciudadanos D.P.F. y C.O.d.P. le otorgaron un poder judicial a los abogados en ejercicio L.J.M.C., Darry Arcia Gil y R.V.H.N., a los fines de que representaran sus derechos e intereses en los asuntos judiciales y extrajudiciales que guarden relación con un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº72 del piso 7, del Edificio “Residencias Velásquez”, ubicado en la Avenida Principal de Macaracuay con Avenida Arichuna, en la Urbanización Macaracuay del Municipio Sucre del Estado Miranda.

• Marcado “B”, riela a los folios 9 al 19, documento denominado Certificado de Solvencia de Sucesiones, Nº de Expediente 040536, R.I.F. J-31113511-1, a nombre del causante G.F.G., expedido en Caracas, el 03 de julio del año 2007, y suscrito por la ciudadana X.G.V., en su condición de Jefe de la División de Recaudación Región Capital, Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.). De este documento se observa el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 05/03/2004, en la cual se identifica al causante como Forte Garófalo Giuseppe, fallecido el 20/06/2003; que el tipo de herencia es pura y simple; que los herederos beneficiarios son Forte de Piccolo M.L., Forte Garófalo Nunziata y Forte Garófalo Raffaela, en su calidad de hermanas del causante; que dentro de los bienes que conforman el activo hereditario se nombra a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº72, situado en la Planta Nº 7 del Edificio Residencias Velásquez, ubicado en la Avenida Principal de Macaracuay, Urb. Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda con una superficie aproximada de 110 metros cuadrados, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 18/01/1973, bajo el Nº10, Folio 52, Protocolo Primero, que es el inmueble objeto del presente juicio; constan igualmente planillas complementarias de declaración sucesoral del mencionado causante de fecha 05/03/2004, y se nombran otros bienes que conforman el activo hereditario del causante y sus correspondientes pasivos. Respecto al instrumento en análisis se observa que es un documento administrativo emanado de un organismo del Estado; y en este sentido, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano G.F.G. falleció el 20/06/2003, que las herederas beneficiarias son M.L.F.d.P., Nunziata Forte Garófalo –quien es la demandada en la presente causa- y Raffaela Forte Garófalo, en su calidad de hermanas del causante, las cuales pasaron por sucesión a ser las propietarias del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº72, situado en la Planta Nº 7 del Edificio Residencias Velásquez, ubicado en la Avenida Principal de Macaracuay, Urb. Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual es el objeto de la presente controversia.

• Promueve marcados “C” y “D”, cartas de fecha 15 de octubre de 2007 suscritas por el ciudadano D.P.F. (parte actora) dirigida a las ciudadanas Nunziata Forte Garófalo (parte demandada), Raffaela Forte Garófalo y M.L.F.d.P.. Se observa que el instrumento marcado “C” fue consignado en original en el folio 20 de la presente pieza, advirtiendo esta juzgadora que la misma fue recibida por el ciudadano J.M. quien la firmó en nombre de la demandada. Al respecto, se observa que la parte demandada alegó que el ciudadano J.M. era su apoderado, por lo tanto, al haber sido recibido el instrumento que se analiza por el ciudadano indicado sin que la demandada desconociera el contenido y/o la firma de su apoderado, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento marcado “D” se observa que fue consignado en original al folio 21, y aparece una firma en calidad de haber recibido la comunicación en nombre de Raffaela Forte Garófalo y M.L.F.d.P., el nombre de la última de las prenombradas en su carácter de apoderada de Raffaela Forte y en su propio nombre; a éste instrumento también se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la parte demandada, siendo las ciudadanas Raffaela Forte Garófalo y M.L.F.d.P. copropietarias junto a la demandada del mencionado inmueble. Ahora bien, de las cartas que se analizan se evidencia que en fecha 15/10/2007, el ciudadano D.P.F. (actora) le expresó a las propietarias del inmueble de marras, que él y su familia tenían interés en adquirir el inmueble, que la preferencia ofertiva que le correspondía y que ejercía de acuerdo a la posesión que tenía sobre el inmueble desde el año 2003, que le ha hecho mantenimiento y reparaciones mayores, que el precio de la oferta es por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) –hoy Bs.F.100.000,00- para cada una de las herederas del señor G.F., para un total de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00) –hoy Bs. F.300.000,00-.

• Promueve marcado “E”, copia fotostática simple que riela a los folios 22 al 24, de instrumento poder que fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09/02/2007, quedando anotado bajo el Nº52, Tomo 07 de los Libros llevados por esa Notaría. Respecto a la presente instrumental se aprecia que la misma no fue impugnada expresamente por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que la ciudadana Nunziata Forte Garófalo de Iannuzzi (parte demandada) le otorgó al abogado J.C.M.C. un poder especial a los fines de que sostenga y defienda sus derechos e intereses en los asuntos judiciales o extrajudiciales concernientes a la sucesión ab intestato de su difunto hermano G.F.G.; y revocó el poder especial otorgado el 24/03/2004 a su hermana Luigia Forte Garófalo de Piccolo ante la Representación Diplomática de la República Bolivariana de Venezuela con sede en el Consulado General de Nápoles, Italia, autenticado bajo el Nº12, folio 14 y 15, páginas 27, 28 y 29, Protocolo Único, Tomo I. Sobre su incidencia en la presente causa se volverá Infra.

• Promueve marcado “F” una carta en original de fecha 01 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado J.C.M.C., y dirigida al ciudadano D.P.F. y familia, que riela al folio 25. Respecto al presente instrumento se observa, que el abogado J.C.M.C. es el apoderado judicial de la ciudadana Nunziata Forte Garófalo, parte demandada en la presente causa, y actuando en nombre de ella dirigió la mencionada comunicación a la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, y al no haber sido desconocido por la demandada en la oportunidad correspondiente, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la carta que se analiza se aprecia que el apoderado de la demandada expresó que está dando respuesta a la carta de fecha 15/10/2007, y que hace del conocimiento del actor que la demandada aspira la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00) –hoy Bs. F.150.000,00-; y que la sucesora Nunziata Forte sugiere a todas las partes intervinientes considerar la venta a un tercero.

• Marcado “G” riela al folio 26, carta de fecha 21/02/2008 suscrita por el abogado J.C.M.C., dirigida a los ciudadanos D.P.F. y C.O.d.P., parte actora en la presente causa. Respecto al presente instrumento se observa, que el abogado J.C.M.C. actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nunziata Forte Garófalo, parte demandada en la presente causa, le dirigió la presente comunicación a la parte actora, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, y al no haber sido desconocido por la demandada en la oportunidad correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que el abogado actuando en nombre de su poderdante, le manifestó a la parte actora que los invitaba a comenzar una nueva negociación para la adquisición (compra) del inmueble de marras, o llegar a un acuerdo satisfactorio para todas las partes.

• Marcado “H” riela al folio 27, carta de fecha 11/03/2008 suscrita por el abogado J.C.M.C., dirigida a los ciudadanos D.P.F. y C.O.d.P., parte actora en la presente causa. Respecto al presente instrumento se observa, que el abogado J.C.M.C. actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nunziata Forte Garófalo, parte demandada en la presente causa, le dirigió la presente comunicación a la parte actora, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, y al no haber sido desconocido por la demandada en la oportunidad correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que el abogado actuando en nombre de su poderdante, le manifestó a la parte actora que los invitaba a comenzar una nueva negociación para la adquisición (compra) del inmueble de marras, o a llegar a un acuerdo satisfactorio para todas las partes.

• Marcado “I” riela al folio 28, comunicación de fecha 13 de marzo de 2008 suscrita por el ciudadano D.P.F., dirigida a la ciudadana Nunziata Forte Garófalo o a su representante legal, abogado J.C.M.C.. Respecto al presente instrumento se aprecia que cursa a los autos en original, fue suscrito por la parte actora, dirigido a la parte demandada y a su apoderado, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, y al no haber sido desconocido por la demandada en la oportunidad correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha 13/03/2008 la actora le envió comunicación a la demandada manifestándole que con relación a la negociación que han llevado adelante para la adquisición del inmueble objeto de marras, adujo que la negociación referida terminó satisfactoriamente para todas las partes según acuerdo de fecha 20/12/2007, por la cantidad de Bs.350.000.000,00 –hoy Bs.F.350.000,00-; que en dicha oportunidad (20/12/2007) el apoderado de la demandada recibió como parte de pago la suma de Bs.116.666.666,00 (Bs.F.116.666,66), según recibo de esa fecha que corresponde –a decir del actor- la cuota parte que le corresponde a la Sra. Nunziata Forte Garófalo de Iannuzzi, del apartamento identificado –objeto de la presente controversia-; luego continúa el actor en la comunicación, participándole a la demandada que desde esa fecha en que le pago el monto señalado, comenzó a tramitar un préstamo con el sistema bancario a los fines de pagar los dos tercios restantes (Bs.233.333.334,00 –Bs. F.233.333,33) a las demás integrantes de la sucesión para cubrir la totalidad del precio del inmueble. Y le ruega que prepare el documento de finiquito correspondiente a la cuota parte del apartamento en cuestión la cual fue cancelada. Seguidamente, al folio 29 y al folio 30, constan comprobantes de envíos emanados de la empresa MRW de fecha 13/03/2008.

• Marcado con la letra “J”, riela al folio 31 un documento privado suscrito por el abogado J.C.M.C. actuando en representación de la ciudadana Nunziata Forte Garófalo de Iannuzzi (parte demandada), con fecha del 20 de diciembre de 2007, el cual se transcribe a continuación:

Quien suscribe, J.C.M.C., (…), apoderado judicial de la ciudadana: Nunziata Forte Garófalo de Iannuzzi (…omissis…); mediante la presente declaro: “recibo en éste acto un (01) cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito, número 00001169, con fecha 13/12/2007, por un monto de Ciento Dieciséis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con cero céntimos (Bs.116.666.666,oo) para ser pagado a la orden de la señora Nunziata Forte Garofalo de Iannuzzi, no endosable; de parte los ciudadanos D.P.F. y C.O.d.P., (…), por concepto de cuota parte de la sucesión del ciudadano G.F.G. (…), correspondiente de un apartamento ubicado en la Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 18 de enero de 1973, bajo el número 10, folio 52, protocolo primero, tomo 14, del Libro de Registro. El presente documento se redacta por interés de las partes a los fines de protocolizar por ante la Notaría Pública respectiva y en su debida oportunidad, el documento de opción a compra del inmueble arriba descrito, este último instrumento a entera satisfacción de todas las partes”. Estando conformes firman. J.C.M.C.. 20/12/2007. CI V-11741706-IPSA.110267.” (Fin de la cita).

Respecto al presente instrumento se aprecia que es un documento privado en original firmado por el abogado J.C.M.C., actuando en representación de la ciudadana Nunziata Forte Garófalo (parte demandada), el cual si bien no fue desconocido formalmente por la demandada en su oportunidad, la misma demandada respecto de este instrumento señaló que el mandatario con el que supuestamente contrató el demandante, no estaba facultado para celebrar tal operación, pues el instrumento poder no lo facultó para celebrar ventas en su nombre ni recibir su precio, y que tal poder no está debidamente registrado en la Oficina de Registro Público correspondiente, como lo exige el artículo 1.169 del Código Civil. Con relación al citado documento, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha 20/12/2007 el representante legal de la demandada recibió en su nombre la cantidad de Bs.116.666.666,oo –hoy Bs.F.116.666,66- mediante cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito por concepto de cuota parte de la sucesión del ciudadano G.F.G. correspondiente de un apartamento ubicado en la Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 18 de enero de 1973, bajo el número 10, folio 52, protocolo primero, tomo 14, del Libro de Registro, que coincide con los datos del inmueble objeto de la presente controversia a los fines de protocolizar por ante la Notaría Pública respectiva y en su debida oportunidad, el documento de opción a compra del inmueble. Sobre la incidencia del presente instrumento se volverá Infra.

• Marcado con la letra “K”, riela a los folios 32 al 35, documento en original protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2008, inscrito bajo el Nº 10, Tomo 25, protocolo primero. El presente documento por tratarse de un instrumento público expedido por un Registrador en el desempeño de sus funciones conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido tachado conforme el procedimiento legalmente establecido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que la ciudadana M.L.F.G.d.P., actuando en su propio nombre, y en su carácter de apoderada de la ciudadana Raffaela Forte Garófalo, en su condición de coherederas de un 66% correspondientes a un 33% cada una de los derechos sucesorales de la sucesión del ciudadano G.F.G., dio en venta pura y simple a los ciudadanos D.P.F.G. y C.O.d.P., los derechos sucesorales que le corresponden sobre un inmueble destinado a vivienda que forma parte del Edificio Residencias Velásquez, ubicado en la Urbanización Macaracuay, constituido por un apartamento distinguido con el Nº72 situado en la planta 7 del mencionado Edificio, con una superficie aproximada de 110 M2, por la suma de Bs.233.334,00 que serían cancelado por los compradores en un plazo de 4 meses contados a partir de la fecha de protocolización de este documento; transmitiendo con ese instrumento la exclusiva propiedad del porcentaje correspondiente del inmueble parcialmente vendido a la parte actora en la presente causa.

• Riela al folio 35, marcado con la letra “L”, comunicación en original de fecha 05 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano D.P.F. (parte actora), dirigido a la ciudadana Nunziata Forte Garófalo de Iannuzzi (parte demandada) o a su representante legal J.C.M.C.. Respecto al presente instrumento se aprecia que cursa a los autos en original, fue suscrito por la parte actora, dirigido a la parte demandada y a su apoderado, el cual no fue desconocido por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha 05 de junio de 2008 la parte actora le remitió a la demandada y a su apoderado “copia del documento definitivo” en el que ella le vende la alícuota correspondiente, tal como acordaron -según señala la parte actora- en fecha 20/12/2007, oportunidad en que la demandada recibió el “pago total” correspondiente a su cuota parte según el recibo de esa fecha respecto al inmueble de marras, y aduce el actor que dicho documento sería introducido en el registro público correspondiente una vez que la demandada manifestara la disponibilidad de tiempo para el otorgamiento. Asimismo, consta a los folios 36 y 37, los comprobantes de envío emitidos por la empresa MRW de fecha 05/06/2009, mediante los cuales la parte actora remitió a la parte demandada la correspondencia señalada. Y anexo a la misma, consta a los folios 38 y 39, el instrumento que refiere el actor en la comunicación enviada a la demandada, que contiene el documento de venta de la cuota parte que le corresponde a Nunziata Forte Garófalo (parte demandada) sobre el inmueble de marras en su carácter de heredera del 34% de los derechos sucesorales que le corresponden en la sucesión de G.F.G..

• Consta al folio 40 y su vuelto, marcado con la letra “M”, comunicación de fecha 17 de junio de 2008 suscrita por el abogado J.C.M.C. actuando como apoderado de la demandada Nunziata Forte Garófalo, dirigida al ciudadano D.P.F. y familia (parte actora). El presente instrumento cursa a los autos en original, se aprecia que fue suscrito por el apoderado de la parte demandada en nombre de ésta, dirigido a la parte actora, el cual no fue desconocido por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha 17 de junio de 2008, el apoderado de la demandada le notificó a la parte actora, que su poderdante aspiraba una cantidad distinta a la que se describía en el documento de compra venta, debido al tiempo transcurrido desde el primer acuerdo; que para dicho momento era interés de su apoderada (la demandada) obtener la suma de Bs.120.000,00 para cerrar la venta del apartamento “(sumado ha (sic) lo entregado de su parte en el mes de diciembre 2007) en caso de negativa de su parte la señora Nunziata Forte de Iannuzzi, está en la plena disposición de devolverle su dinero, siempre que cumpla con su palabra de salir del apartamento y de no entorpecer la venta real y efectiva por parte de los sucesores de su tío.”; refiere también el apoderado en esa comunicación que el documento de compra venta que presentó el actor en comunicación del 05/06/2008 adolece de imprecisiones que deben subsanarse.

• Marcado con la letra “N”, consta a los folios 41 al 65, un documento en copia simple denominado “AVALUO DE INMUEBLE” suscrito por el ciudadano J.G.F.. Respecto al presente instrumento se observa que es un documento privado en copia simple emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, que ha debido ser ratificado por el tercero del cual emanó mediante la prueba testimonial, y por cuanto no consta que dicha evacuación se haya producido, este Tribunal no le otorga valor probatorio, y en consecuencia lo desecha del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

B. Pruebas presentadas en el lapso probatorio.

Se aprecia de las actas que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 11/03/2010, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 26/04/2010. Dichas pruebas se promovieron de la siguiente manera:

• La parte actora promovió marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, en original, recibos de arrendamientos por concepto de alquiler del apartamento 7-2 de las Residencias Velásquez, ubicada en la Avenida Principal de Macaracuay con calle Arichuna, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de demostrar que: i) los ciudadanos D.P.F. y C.O.d.P. (parte actora) eran arrendatarios del inmueble en cuestión antes de llevarse a cabo la negociación del mismo, dejando claro con ello –a su decir- que si poseían el derecho de preferencia dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debidamente cancelados por la parte actora, y entregados por la representante de la sucesión Forte Garófalo Giusseppe, ciudadana M.L.F.G.d.P.; ii) que desde el año 2003 tenían una relación arrendaticia con la parte demandada por medio de su apoderada, ciudadana M.L.F.G.d.P., representante de la sucesión Forte Garófalo Giusseppe; iii) que pagaron a la parte demandada por medio de su apoderada la ciudadana M.L.F.G.d.P. los cánones de arrendamiento; iv) que estaban solventes en el pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha en que se llevó a cabo la negociación con las integrantes de la referida sucesión G.F.G.. Ahora bien, se aprecia de las actas que los referidos recibos de arrendamientos por concepto de alquiler señalados por la parte actora son documentos privados que constan en original en el presente expediente a los folios 117 al 121, ambos inclusive, suscritos por la ciudadana M.L.F.d.P., como constancias de haber recibido durante el año todas las mensualidades respectivas por concepto de alquiler de un apartamento situado en la Avenida Principal de Macaracuay con calle Arichuna Residencias Velásquez piso 07 apartamento 7-2 en Macaracuay Distrito Sucre del Estado Miranda, fechados de 02/01/2004, 02/01/2005, 02/01/2006, 02/01/2007 y 02/01/2008, respectivamente; que las mensualidades canceladas corresponden a los meses de octubre de 2003 hasta diciembre de 2003, de enero de 2004 a diciembre de 2004, de enero de 2005 a diciembre de 2005, de enero de 2006 a diciembre de 2006 y de enero de 2007 a diciembre de 2007, en su orden. En tal sentido, por cuanto el presente juicio versa sobre el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, no estando en discusión la posesión del inmueble de marras, ni el carácter de la parte actora como arrendataria del mismo, estas instrumentales son impertinentes para demostrar la existencia del contrato cuyo cumplimiento se pretende; en consecuencia, se desechan del debate probatorio por cuanto no aportan nada a la resolución del tema controvertido.

• Promueve marcado “F”, instrumento poder registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2008 quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 02, Protocolo Tercero, a los fines de demostrar que la ciudadana M.L.F.G.d.P. representaba a la demandada en la sucesión Forte Garófalo Giuseppe. El presente instrumento riela a los autos a los folios 122 al 125 en copias fotostáticas simples, el cual no fue impugnado expresamente por la demandada en la oportunidad correspondiente, incluso siendo consignada por ésta junto a su contestación una copia simple del mismo instrumento, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que las ciudadanas Raffaela Forte Garófalo y Nunziata Forte Garófalo en sus caracteres de herederas del difunto G.F.G. confirieron un poder especial a la ciudadana M.L.F.G.d.P., para que en el nombre de ellas efectuara todo lo concerniente a la declaración sucesoral de su hermano legítimo G.F.G., con facultades expresas para negociar a cualquier título los bienes muebles e inmuebles que integran la sucesión, suscribir documentos públicos y privados necesarios por ante las Oficinas de Registro Subalterno correspondientes, recibir sumas de dinero en nombre de las poderdantes, sin restricción ni limitación alguna, el cual fue otorgado en fecha 24/03/2004 por ante el Consulado General en Nápoles, República de Italia, quedando autenticado bajo el Nº12, folio 14 y 15, páginas 27, 28 y 29, Protocolo Único, Tomo I; quedando demostrado que la ciudadana M.L.F.G.d.P. representaba a la demandada en la sucesión Forte Garófalo Giuseppe.

• Promueve y hace valer en todas y cada una de sus partes la notificación que acompañó al escrito libelar marcado “C” hecha por la parte actora a la parte demandada y debidamente recibida por su representante legal abogado J.C.M.C., a los fines de demostrar que la parte demandada aceptó la oferta de compra. Se observa que el instrumento marcado “C” fue consignado en original en el folio 20 de la presente pieza junto al escrito libelar, advirtiendo esta juzgadora que la misma fue valorada en acápites anteriores, confiriéndole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 15/10/2007, el ciudadano D.P.F. (actora) le expresó a las propietarias del inmueble de marras, que él y su familia tenían interés en adquirir el inmueble.

• Promueve y hace valer en todas y cada una de sus partes la notificación que acompañó al escrito libelar marcado “D” hecha por la parte actora a las ciudadanas RAFFAELA FORTE GAROFALO Y M.L.F.d.P., a los fines de demostrar que la misma oferta que le hizo a la parte demandada se le realizó a las otras integrantes de la sucesión. Se observa que el instrumento marcado “D” fue consignado en original en el folio 21 de la presente pieza junto al escrito libelar, advirtiendo esta juzgadora que la misma fue valorada en acápites anteriores, confiriéndole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.371 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 15/10/2007, el ciudadano D.P.F. (actora) le expresó a las propietarias del inmueble de marras, que él y su familia tenían interés en adquirir el inmueble.

• Promueve y hace valer en todas sus partes, el instrumento que acompañó al escrito libelar marcado “E”, a los fines de demostrar que el abogado J.C.M.C. tiene facultad para darse por notificado en nombre de la demandada, para otorgar recibos y finiquitos en nombre de la demandada, para recibir cantidades de dinero en nombre de la demandada. Respecto a la presente instrumental se aprecia que riela a los folios 22 al 24, y ya fue valorado en acápites anteriores, teniéndose como fidedigno su contenido toda vez que no fue impugnado expresamente por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promueve y hace valer en todas sus partes, el instrumento que acompañó al escrito libelar marcado “J”, a los fines de demostrar que la parte demandada aceptó la venta del apartamento 7-2 de las Residencias Velásquez, ubicado en la Avenida Principal de Macaracuay con calle Arichuna, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el precio total de Bs.350.000.000,00 –hoy Bs. F.350.000,00-, correspondiéndole a la demandada la cuota parte de Bs.116.666.666,66 –equivalentes hoy a Bs.F.116.666,66-. Respecto a la presente instrumental se aprecia que riela al folio 31, y ya fue valorado en acápites anteriores, al cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 1.371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido formalmente por la demandada, y su incidencia en la controversia nuevamente Infra.

• Promueve y hace valer en todas sus partes el documento que acompañó al libelo como documento fundamental, marcado con la letra “K”, a los fines de demostrar que las ciudadanas Raffaela Forte Garófalo y M.L.F.d.P., vendieron su cuota parte del apartamento 7-2 de las Residencias Velásquez, ubicado en la Avenida Principal de Macaracuay con calle Arichuna, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cantidad acordada para cada una de las herederas, y que se perfeccionó en la cantidad de Bs.350.000.000,00 equivalentes a Bs.F.350.000,00. El presente documento riela a los folios 32 al 35, al cual ya se le otorgó valor probatorio en su oportunidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose por demostrado que las ciudadanas Raffaela Forte Garófalo y M.L.F.d.P., le dieron en venta pura y simple a los ciudadanos D.P.F.G. y C.O.d.P., todos los derechos sucesorales que le correspondían sobre un inmueble destinado a vivienda que forma parte del Edificio Residencias Velásquez, ubicado en la Urbanización Macaracuay, constituido por un apartamento distinguido con el Nº72 situado en la planta 7 del mencionado Edificio, con una superficie aproximada de 110 M2, por la suma de Bs.233.334,00 que serían cancelado por los compradores en un plazo de 4 meses contados a partir de la fecha de protocolización de este documento; transmitiendo con ese instrumento la exclusiva propiedad del porcentaje correspondiente del inmueble parcialmente vendido a la parte actora en la presente causa.

• Promueve prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal de la causa oficiara a la sede principal del Banco Venezolano de Crédito e informara sobre los siguientes particulares: i) si la agencia bancaria de dicho banco ubicada en Makro de Charallave emitió en fecha 13 de diciembre de 2007 un cheque de gerencia Nro.00001169 de la cuenta corriente Nº 0104-0117-81-2117001319 a nombre de Nunziata Forte Garófalo por la cantidad de Bs.116.666.000,00 –equivalentes en BsF.116.666,00-; ii) si se hizo efectivo el cobro del referido cheque de gerencia y que en caso de ser positivo informara en que fecha se hizo efectivo el mismo. Al respecto se aprecia que la prueba de informes fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 26 de abril de 2010, siendo librado el oficio por auto de fecha 06/12/2010 signado con el Nº2010-871, y las resultas fueron recibidas en fecha 12 de enero de 2011 por el tribunal de la causa; en consecuencia, este Juzgado Superior les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma se dejó por asentado que el día 13/12/2007, en la Oficina Comercial Makro Charallave, se emitió el cheque de Gerencia 0104-0117-81-2117001319/1169, por la cantidad de Bs.116.666.000,00, ordenado por el ciudadano D.P.F. a favor de Nunziata forte de Iannuzzi; y que el mismo fue hecho efectivo por su beneficiaria el día 21/12/2007, a través de la cámara de compensación por el Banco Mercantil, y al efecto, el Banco informante remitió copia del cheque de gerencia mencionado. Sobre su incidencia en la presente causa se volverá Infra.

2. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A. Pruebas presentadas con la contestación de la demanda.

• Promovió copia fotostática simple del instrumento poder autenticado por ante el Consulado Diplomático de la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General de Nápoles, Italia, anotado bajo el Nº12, folio 14 y 15, páginas 27, 28 y 29, Protocolo Único, Tomo I, certificado y suscrito por la funcionaria M.A., en su condición de Cónsul, que riela a los folios 108 al 110 del presente expediente. Al respecto se aprecia, que el presente instrumento riela a los autos también en copias fotostáticas simples a los folios 122 al 125, consignado por la parte actora en el lapso probatorio, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que las ciudadanas Raffaela Forte Garófalo y Nunziata Forte Garófalo, actuando como herederas del difunto G.F.G. confirieron un poder especial a la ciudadana M.L.F.G.d.P., para que en el nombre de ellas efectuara todo lo concerniente a la declaración sucesoral de su hermano legítimo G.F.G., con facultades expresas para negociar a cualquier título los bienes muebles e inmuebles que integran la sucesión, suscribir documentos públicos y privados necesarios por ante las Oficinas de Registro Subalterno correspondientes, recibir sumas de dinero en nombre de las poderdantes, sin restricción ni limitación alguna, el cual fue otorgado en fecha 24/03/2004 por ante el Consulado General en Nápoles, República de Italia, quedando autenticado bajo el Nº12, folio 14 y 15, páginas 27, 28 y 29, Protocolo Único, Tomo I; quedando demostrado que la ciudadana M.L.F.G.d.P. representaba a la demandada en la sucesión Forte Garófalo Giuseppe.

B. Pruebas presentadas por la demandada en el lapso probatorio.

Se aprecia de las actas que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 12/03/2010, las cuales fueron desechadas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 26/04/2010, dejando constancia el a quo que de conformidad con el cómputo de secretaría del lapso probatorio, la demandada consignó su escrito de forma extemporánea por tardía, por lo cual esta juzgadora no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Y así se declara.

II

MOTIVACIÓN

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2013 por el abogado L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de marzo de 2012 que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Versa el presente asunto sobre un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta interpuesto por los ciudadanos D.P.F. y C.O.d.P. contra la ciudadana Nunziata Forte Garófalo de Iannuzzi.

Los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil establecen lo siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por su parte, el artículo 1.167 ejusdem establece que:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Los elementos del contrato de venta son consentimiento, precio y objeto. Por ello, cuando se produce el cruce de consentimiento en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes en dicho contrato los requisitos del objeto y precio, efectivamente estamos ante un contrato de de venta.

Ahora bien, se observa de las actas que la parte actora demanda a la ciudadana Nunziata Forte Garófalo de Iannuzzi, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a otorgar el documento definitivo de compra venta del 33,33% de los derechos sucesorales que le corresponden sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra.

Conforme se señaló supra; por cuanto la demandada negó la existencia del contrato; correspondía a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la declaratoria de cumplimiento; demostrar la existencia concreta de la obligación para lo cual debe traer elemento de prueba a los fines de provocar en el juez la convicción acerca de la existencia del contrato de venta cuyo cumplimiento se demandó.

De allí entonces que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen, en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe, a su vez, probar el pago o el hecho que ha producido su extinción.

Para probar la existencia de la obligación demandada referida a la existencia del contrato cuyo cumplimiento pretende, la parte actora promovió unas comunicaciones (marcadas “C” y “D”) de fecha 15 de octubre de 2007 dirigida a las ciudadanas Nunziata Forte Garófalo (parte demandada), Raffaela Forte Garófalo y M.L.F.d.P.. Respecto al instrumento marcado “C” que riela al folio 20, se aprecia que el mismo fue recibido por el ciudadano J.M. quien lo firmó en nombre de la demandada, en virtud de haber sido designado por Nunziata Forte Garófalo (demandada) como su representante legal para que defienda sus derechos e intereses en lo concerniente a la sucesión de G.F.G., por lo que se da por demostrado que la parte actora le notificó a la parte demandada su disposición de adquirir la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) –hoy Bs.F.100.000,00- para cada una de las herederas del señor G.F., para un total de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00) –hoy Bs. F.300.000,00-.

En cuanto al poder especial otorgado por la demandada al abogado J.C.M.C., se aprecia que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada expresó que dicho poder era insuficiente por cuanto el mandatario no estaba facultado para celebrar ventas ni recibir su precio en nombre de su poderdante, por cuanto dicho poder no estaba debidamente registrado en la Oficina de Registro Público correspondiente como lo exige el artículo 1.169 del Código Civil.

Con relación a la representación, el artículo 1.169 del Código Civil, señala:

Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.

El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador

.

Ahora bien, consta en el expediente instrumento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de febrero de 2007, mediante el cual la ciudadana Nunziata Forte Garófalo otorgó poder especial al abogado J.C.M.C. en el que lo faculta para que represente y defienda sus derechos e intereses en los asuntos judiciales o extrajudiciales concernientes a la sucesión ab intestato de su difunto hermano G.F.G., concediéndole facultades para darse por notificado en su nombre, para otorgar recibos y finiquitos, para recibir cantidades de dinero, revisar documentos de venta, ofertas de compra, etc.; y por cuanto no fue impugnado por la demandada dicho instrumento merece fe a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa también que en ese mismo poder, la parte demandada revocó el poder especial otorgado el 24/03/2004 a su hermana Luigia Forte Garófalo de Piccolo ante la Representación Diplomática de la República Bolivariana de Venezuela con sede en el Consulado General de Nápoles, Italia, autenticado bajo el Nº12, folio 14 y 15, páginas 27, 28 y 29, Protocolo Único, Tomo I.

Ahora bien, del análisis probatorio de tales instrumentales se evidencia que el abogado J.M. estaba facultado por la demandada para recibir cantidades de dinero, revisar documentos de venta, hacer los trámites necesarios para vender el inmueble objeto de marras, más no para otorgar la venta del inmueble y protocolizar por ante el Registro Público dicho documento.

Así las cosas, se aprecia un documento privado (Folio 31) suscrito por el abogado J.C.M.C. actuando en representación de la ciudadana Nunziata Forte Garófalo de Iannuzzi (parte demandada) , con fecha del 20 de diciembre de 2007, en el que se observa que en esa fecha (20/12/2007) el representante legal de la demandada recibió en su nombre la cantidad de Bs.116.666.666,oo –hoy Bs.F.116.666,66- mediante cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito por concepto de cuota parte de la sucesión del ciudadano G.F.G. correspondiente a un apartamento ubicado en la Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Respecto de este instrumento de fecha 20 de noviembre de 2007, el mismo no se constituye en un documento de venta de los derechos de propiedad sobre el mencionado apartamento, lo cual fue claramente rechazado por la demandada quien aduce además que tal operación constituyó un adelanto o pago parcial del precio, el cual sería definido –a su decir- en el documento de opción de compra a celebrarse posteriormente. En efecto se evidencia claramente del citado instrumento que en el mismo no se estableció precio total de la venta y se señaló que “…El presente documento se redacta por interés de las partes a los fines de protocolizar por ante la Notaría Pública respectiva y en su debida oportunidad, el documento de opción a compra del inmueble arriba descrito, este último instrumento a entera satisfacción de todas las partes…”

También se aprecia que el actor promovió una prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito que fue admitida por el Tribunal de la causa, que fue valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Banco referido dejó por sentado que el día 13/12/2007, en la Oficina Comercial Makro Charallave, se emitió el cheque de Gerencia 0104-0117-81-2117001319/1169, por la cantidad de Bs.116.666.000,00, ordenado por el ciudadano D.P.F. a favor de Nunziata forte de Iannuzzi; y que el mismo fue hecho efectivo por su beneficiaria el día 21/12/2007, a través de la cámara de compensación por el Banco Mercantil, y al efecto, el Banco informante remitió copia del cheque de gerencia mencionado; comunicación que se adminicula al documento privado suscrito por el abogado J.C.M.C. de fecha 20 de diciembre de 2007, en el que recibió en nombre de la demandada, la cantidad de Bs.116.666.666,oo –hoy Bs.F.116.666,66- mediante cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito por concepto de cuota parte de la sucesión del ciudadano G.F.G.; en consecuencia, este Tribunal Superior da por demostrado que la parte demandada recibió la cantidad de Bs.116.666.666,oo –hoy Bs.F.116.666,66- a los fines de protocolizar por ante la Notaría Pública respectiva y en su debida oportunidad el documento de opción de compra del inmueble objeto de la presente controversia.

Respecto la cantidad de Bs.116.666.666,00 –hoy Bs.F.116.666,66- que dice el actor haber pagado a la demandada, se trata este de un hecho admitido y se tiene por reconocido el pago de la citada cantidad por la parte actora a la demandada en la propia contestación cuando además señala que está dispuesta a reintegrarle la referida cantidad; pero en modo alguno ese monto se constituye en el precio de venta de los derechos que sobre el inmueble de marras tiene la demandada.

Hechas las consideraciones anteriores; corresponde ahora establecer si en este caso se produjo el acuerdo de voluntades que debe existir entre actor comprador y demandada vendedora para la venta del inmueble bajo análisis, y a tal fin se observa que en respuesta a la comunicación de fecha 15 de octubre de 2007, la parte demandada mediante su apoderado judicial le envió una comunicación de fecha 01 de noviembre de 2007 a los demandantes, que fue valorada por esta Alzada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en la que se evidencia claramente que la demandada hizo del conocimiento del actor que aspiraba la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00) –hoy Bs. F.150.000,00-. Y en el mismo sentido, se aprecia la comunicación de fecha 21 de febrero de 2008 suscrita por el abogado J.C.M.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dirigida a los ciudadanos D.P.F. y C.O.d.P., parte actora en la presente causa, al cual se le otorgó valor probatorio, desprendiéndose de la misma la manifestación de la demandada de invitar a los actores a comenzar una nueva negociación para la adquisición (compra) del inmueble de marras, o llegar a un acuerdo satisfactorio para todas las partes; adminiculada a la comunicación de fecha 11 de marzo de 2008 ratificando la misiva anterior. Ello es evidencia de que las partes no habían acordado el precio definitivo de la venta.

También en el caso bajo análisis se observa, que si bien la parte actora en la comunicación de fecha 13 de marzo de 2008 le manifestó a la demandada que la negociación para la adquisición del inmueble terminó satisfactoriamente para todas las partes según acuerdo de fecha 20/12/2007, por la cantidad de Bs.350.000.000,00 –hoy Bs.F.350.000,00-; que en dicha oportunidad (20/12/2007) y que el apoderado de la demandada recibió “como parte de pago” la suma de Bs.116.666.666,00 (Bs.F.116.666,66), remitiéndole además en comunicación de fecha 05 de junio de 2008, una copia del documento definitivo de la venta de la alícuota correspondiente de la demandada sobre el inmueble de marras para su revisión y para que fijara una fecha para la protocolización, por cuanto ya había pagado el precio en fecha 20/12/2007; no obstante, la demandada dio respuesta en comunicación de fecha 17 de junio de 2008 y manifestó que aspiraba una cantidad distinta a la que se describía en el documento de compra venta remitido, debido al tiempo transcurrido desde el primer acuerdo, y que para dicho momento era interés de la demandada obtener la suma de Bs.120.000,00 para cerrar la venta del apartamento “(sumado ha (sic) lo entregado de su parte en el mes de diciembre 2007) en caso de negativa de su parte la señora Nunziata Forte de Iannuzzi, está en la plena disposición de devolverle su dinero, siempre que cumpla con su palabra de salir del apartamento y de no entorpecer la venta real y efectiva por parte de los sucesores de su tío.”; y que el documento enviado tenía inconsistencias que debían ser subsanadas.

También se aprecia que en fecha 21 de febrero de 2008, la parte actora recibió comunicación enviada por el abogado de la demandada (Folio 26), mediante la cual manifestó su interés de resolver la situación concerniente al inmueble descrito, y a iniciar la negociación a los fines de firmar la opción de compra venta, ratificando la disposición de la demandada de llegar a un acuerdo satisfactorio de venta para ambas partes, comunicación que fue reiterada en fecha 11/03/2008 mediante otra notificación. Estas circunstancias antes descritas evidencian claramente que las partes no estaban de acuerdo en cuanto al precio del inmueble y las clausulas para la materialización de la compraventa del mismo.

Así las cosas, considera este Tribunal que no se evidencia de las comunicaciones mencionadas que la demandada haya dado su consentimiento expreso de vender su cuota parte del inmueble de marras a la parte actora, ni que hubiera entre ambos contratantes acuerdo respecto el precio definitivo; pues de los elementos de prueba a.n.h.r. demostrado dos de los elementos esenciales de una venta a saber: consentimiento y precio estipulado; tampoco se evidencia de las comunicaciones referidas que se haya estipulado un contrato de opción de compra, y por el contrario quedó demostrado que la demandada no estaba de acuerdo con el precio pactado por las otras vendedoras.

Ahora bien, en el caso bajo análisis tratándose de una obligación que se originó en un supuesto contrato verbal, que fue además rechazado por la demandada la existencia del contrato, debía la parte actora probar la existencia del contrato por efecto de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo las pruebas analizadas no llevan a la convicción de esta juzgadora acerca de la existencia de un contrato de compra venta, por lo que en consecuencia, no estando demostrada la existencia de ese contrato del cual deriva la obligación demandada de cumplimiento; la acción incoada no puede prosperar, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, no puede dejar pasar por alto esta sentenciadora que las otras coherederas del bien inmueble objeto de la presente controversia, dieron en venta pura y simple a la parte actora todos los derechos sucesorales sobre el inmueble, transmitiendo la exclusiva propiedad del porcentaje correspondiente del inmueble parcialmente vendido a la parte actora en la presente causa tal como resultó probado de instrumental que riela a los folios 32 al 34. Así se establece.

Así, en virtud a lo antes expuesto, en el dispositivo de la presente decisión será declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que considera esta juzgadora que la decisión recurrida está ajustada a derecho, debiendo forzosamente declarar sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de noviembre de 2013 contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpusieron los ciudadanos D.P.F. y C.O.d.P. contra la ciudadana NUNZIATA FORTE GARÓFALO de IANNUZZI.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 22 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpusieron los ciudadanos D.P.F. y C.O.d.P. contra la ciudadana NUNZIATA FORTE GARÓFALO de IANNUZZI.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso legal establecido, no es necesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 11 días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 3:15 P.M., previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

EXP. No. AP71-R-2013-001157.

RDSG/AML/gmsb.

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