Decisión nº PJ0662009000013 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..-

Ciudad Bolívar, 30 de abril de 2.009.-

199º y 150º

ASUNTO: FP02-U-2007-0000135 SENTENCIA Nº PJ0662009000013

Con motivo del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/3901 de fecha 09 de noviembre de 2007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por el ciudadano A.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.950.081, en su condición de presidente de la sociedad mercantil PICCOLO-J.T.O., C.A., domiciliada en la Carrera Nekuima, Centro Comercial Ciudad Alta Vista, Piso 2, Local Nº 119, Alta vista Norte, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistido por el Abogado A.A.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.107, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/246 de fecha 12 de septiembre de 2.007, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico, al convalidar el acto administrativo contenido en la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001228001419 de fecha 05 de abril de 2.005, y la reimpresión de las Planilla para Pagar Nº 081001248002453, 081001248002454, 081001227000440 fechadas 05 de abril de 2.005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

En fecha 21 de noviembre de 2.007, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondiente notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana y a la contribuyente PICCOLO-J.T.O., C.A., de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 103).

En fecha 22 de noviembre de 2.007, este Tribunal ordenó librar la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Contralor y Fiscal. Asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República y a la contribuyente PICCOLO-J.T.O., C.A. Igualmente se libro notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. (v. folios 104 al 118).

En fecha 17 de diciembre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de notificación practicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 119 al 121).

En fecha 25 de enero de 2.008, se recibió Oficio Nº 0060 de fecha 17 de enero de 2.008, emanado de la Procuraduría General de la República, en atención a la comunicación Nº 1.352-2007 librada por este despacho en fecha 22 de noviembre de 2.007 (v. folios 122, 123).

En fecha 29 de enero de 2.008, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia del envió de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del Correo Interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (v. folios 124 al 129).

En la misma fecha, este Tribunal agregó el Oficio Nº 0060 de fecha 17 de enero de 2.008, emanado de la oficina de la Procuraduría General de la República, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (v. folio 130).

En fecha 13 de febrero de 2.008, se recibió comisión Nº 475 remitida mediante oficio Nº 2519-08 de fecha 23 de enero de 2.008, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Por otra parte, se observó que la notificación de la contribuyente PICCOLO-J.T.O., C.A., no fue debidamente practicada. En consecuencia, se ordenó librar Cartel de notificación a la prenombrada contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (v. folios 131 al 146).

En fecha 14 de febrero de 2.008, este Tribunal libro Cartel de notificación a la contribuyente PICCOLO-J.T.O., C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem (v. folios 147, 148).

En fecha 20 de febrero de 2.008, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la colocación del Cartel de la notificación de la contribuyente de autos, en la cartelera asignada a tal efecto (v. folio 149).

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe en su carácter de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 150).

De seguida, descritas como han sido las actuaciones procedimentales existentes en la presente causa, este Tribunal observa:

En efecto, se desprende del caso de marras, que desde el día 20 de febrero de 2.008, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la colocación del Cartel de Notificación”, librado a la contribuyente PICCOLO-J.T.O., C.A., (v. folio 149), hasta la fecha de la presente actuación, no consta en autos otra actuación de las partes para impulsar el proceso.

Siendo así, resulta oportuno observar que la doctrina nacional ha sido conteste al percibir que dentro del desarrollo de los procesos instaurados ante los órganos de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puede ocurrir que éstos finalicen en forma abrupta o anormal, a causa de la falta de interés de las partes; supuesto necesario para la declaratoria de perención de la instancia, o dicho en otras palabras, la extinción del proceso proveniente de la paralización del procedimiento durante el transcurso de un año.

Con ello es subsumible entender, que la perención viene a ser el correlativo legal derivado de la ausencia total de una debida y oportuna actividad procesal configurada en la detención prolongada del procedimiento. Es decir, la paralización indeterminada de un procedimiento contiene forzosamente el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den las condiciones legales que la determinan.

Bajo esta naturaleza jurídica, se debe observar que dentro del contexto de lo que constituye el instituto de la Perención, se presentan dos matices necesarios para su nacimiento, por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, al observar que dentro del iter procesal ocurre una total ausencia de todo acto de impulso; y por otra parte y de manera consiguiente, el referido a, el interés publico, que persigue evitar la pendencia indefinida de los procesos a los efectos de ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo afirma el autor CHIOVENDA, al afirmar que: “después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”

De la reticencia doctrinaria, se interpreta la perención como un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que pretende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Sin duda, que el interés procesal de las partes está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Donde, si bien es cierto, que la demanda propicia la función jurisdiccional en el proceso, no es menos cierto, que no se puede tolerar la libertad desmedida al prolongarlo ilimitadamente o reducir a la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que éste. Una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta fin natural, que es la sentencia.

De manera feudataria al presente cauce procesal, esta instancia cita literalmente el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que estatuye:

La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Supletoriamente al citado dispositivo se halla en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario es permisible ser utilizado en el caso de marras, que reza:

…La Perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de Oficio por el Tribunal…

En este sentido, se percibe que la voluntad del legislador, es determinar una serie de supuestos legales de procedencia, para que se configure la Perención, como modo de extinción del proceso.

Esta premisa se ha unificado y materializado como norma procesal, tanto en el Código Orgánico Tributario (articulo 265) como en el Código de Procedimiento Civil (articulo 267), ambos afines con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puestos que ambos regulan el Instituto de la Perención de igual manera.

Por consiguiente, es necesario reconocer que en la actualidad el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, mediante el cual éste constituye el género del cual aquél es especie, provocando que las disposiciones en materia procedimental sean análogas, tal como lo prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en el artículo 4º del Código Civil.

De hecho, lo han señalado los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil, en especial referencia el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1.989, Caso: Banco I.V., C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos"(Negrillas y cursivas de éste Tribunal).

A titulo ilustrativo, se puede citar que en el Código de Procedimiento Civil de 1.916, existe una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. Posteriormente, reformado en el nuevo Código de Procedimiento Civil, se determina un (1) año como plazo correspondiente a la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, respecto a la Perención, determinó lo siguiente:

"La controversia en alzada queda limitada a decidir si la recepción del expediente contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente el 26/04/74, y la numeración de dicho expediente (136-207-6) hecha por el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda el 26/11/74, como consta en autos al folio 193 de este expediente, es suficiente para considerar que se inició el procedimiento contencioso tributario, como sostiene la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es la apelante en este proceso; o si por el contrario tal proceso no se inicia a los fines de la perención sino desde el momento en que el Juez de la causa ordena la notificación de las partes, es decir pone éstas a derecho, como lo sostiene la recurrida".

"Para decidir, la Sala considera sentencia anterior de la Sala Político-Administrativa (Compañía Shell de Venezuela, NV, de fecha 14/02/85), que define cuando una determinada actuación en el Expediente, proveniente de las partes o del Juez, constituye o no "un acto de procedimiento" y como tal susceptible de "iniciar" o de "interrumpir" el lapso de perención específicamente considerado. Dice al efecto esta jurisprudencia".

"La doctrina y la jurisprudencia le han dado un sentido y alcance exacto, preciso: (al término "acto de procedimiento"), acto de esa naturaleza es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuada por las partes o por el Tribunal, y si emana de los interesados para que tenga la característica de tal, debe revelar su propósito de impulsarla, de activarla, por manera que no todo lo que conste o aparezca en el expediente debe tenerse siempre por acto de procedimiento capaz de detener el curso de la perención o aún cuando el pronunciamiento anterior se hizo a propósito de una actuación procesal interruptiva del lapso de perención; sin embargo la hallamos aplicable al caso de autos, que se refiere más bien al inicio de dicho lapso, pero el cual también corre a partir de un "acto de procedimiento" y como tal de un acto que sirva para "iniciar" la causa, como lo dice la citada sentencia. Y ni más ni menos esto es lo que ocurre en el caso de autos cuando el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda, el 26/11/74, registra y numera (136-207-2-6) este expediente; actuación ésta del Tribunal que necesariamente debe preceder a cualquier otro acto de notificación o de admisión, a que luego hubiese lugar. Y es a partir de ese acto de procedimiento del 26/11/74 que se inicia el lapso de perención; ya que a partir de entonces tanto el Juez como las partes demostraron una absoluta inactividad para impulsar el proceso contencioso tributario que se había iniciado por el reparo de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y de allí que desde entonces no hubo actuación procesal alguna hasta once (11) años después, esto es el 15 de Julio de 1.985".

"De modo que conforme a esta jurisprudencia, la Sala debe revocar la sentencia interlocutoria recurrida y declarar que en el caso de autos la perención de la instancia se consumó, en los tres (3) años transcurridos entre el día 26/11/74, cuando el Tribunal Superior de Hacienda le dio entrada al recurso contencioso-fiscal que originó la instancia y numeró el expediente con el Nº 136-207-2-6 y el día 26/11/77, cuando todavía mantenía el expediente en su poder, sin que el Tribunal hiciera notificación alguna de la causa a las partes de este proceso: contribuyente y Fisco Nacional; y sin que ninguna de éstas solicitara su continuación: la primera, para hacer valer sus defensas contra el tributo; y el segundo para poder desvirtuar aquellas defensas y hacer efectivo su cobro".

"En favor de esta interpretación que hace la Sala, de que la simple recepción del recurso contencioso por los Tribunales Tributarios, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo del lapso de perención, está la circunstancia de que la simple interposición del recurso produce el "efecto de suspender la ejecución del acto recurrido y con ello del crédito fiscal", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario. De modo que la sola recepción del recurso por el tribunal es más importante de lo que pudiera creerse a primera vista". (Sentencia de fecha 17/04/91. Caso: Creole Petroleum Corporation. Consultada en Jurisprudencia Tributaria 1.991, Imprenta de la Corte Suprema de Justicia, Distribución Fundación Gaceta Forense, Noviembre 1.994; págs. 182 y 183).

A la par de lo antes descrito, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), que se transcribe de seguida:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).

(Paréntesis y cursivas del Tribunal).

Bajo estas perspectivas, surgen las sentencias Nos. 00126, 1.414 y 229 de fechas 18 de febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), 4 de diciembre de 2.002 y, 7 de febrero de 2.002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos contenidos son aplicables al caso subjudice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En virtud, que desde el día 20 de febrero de 2.008, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la colocación del Cartel de Notificación”, librado a la contribuyente “PICCOLO-J.T.O., C.A.”,. (v. folio 149), en el entendido de que al día siguiente comenzó a transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes dispuestos en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, es decir, desde el 22 de febrero hasta el 07 de marzo de 2.008, teniéndose como notificado efectivamente el día 11 de marzo de 2.008, sin que hasta la presente fecha conste en autos actuación alguna de las partes para impulsar el proceso; habiendo transcurrido el plazo de un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días continuos conforme a la normativa antes aludida, para que se extinga el proceso y se verifique la Perención, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso, circunstancia que provoca que indefectiblemente los actos administrativos impugnados alcancen firmeza. Así se declara.

Visto de esta manera, se observa que dentro de la presente causa, dentro del periodo antes señalado, no existe actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del procedimiento, demostrando así, que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva. Así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de hoy, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009), siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (09:39 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662009000013.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/gcfm

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