Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 10 de abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000497

MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 04 de abril de 2013 y 05 de abril de 2013, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos J.C.L.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.833, y M.E.U.S., mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.669.679, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal).

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05 de abril de 2013, previa juramentación de la defensora privada designada por la imputada de autos el abogado V.E.P.M., IPSA 149.666, con domicilio procesal en la Parroquia Beatriz, a 100 metros del Seguro Social, diagonal a la clínica dental 2do piso, oficina Nº 2, Valera Estado Trujillo, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos J.C.L.P., mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 16.653.833 y M.E.U.S., mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.669.679, vistos los resultados de la prueba de orientación (consignada en éste acto en 1 folio) la cual arrojó un peso neto de 3.746,8 gramos, de la sustancia conocida como MARIHUANA, es por lo que se precalifica los hechos y se le imputa la presunta comisión del delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR 37 de la Ley Sobre La Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal). En primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de continuar con las investigaciones. Solicita se remita en original la guía, a los fines de realizar experticia comparativa de la escritura de la ciudadana M.U. con la que aparece en la guía, solicito se realice el día de hoy en el CICPC. Solicito para los ciudadanos aprehendidos Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana M.E.U.S., mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.669.679, por considerar que la misma es autor o participe en el hecho que se le imputa, existen fundados elementos de convicción, aunado al hecho que se investiga y al delito imputado que excede en su límite máximo de los 10 años. Y en relación al ciudadano J.C.L.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.833, solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el art. 242 num. 3 del COPP, consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso y dados los elementos de convicción que existen en la presente causa. Es todo. Los imputados libre de apremio y coacción manifestaron cada uno por separado: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien expone: “Esta defensa no se opone a la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, igualmente en relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público“, Es todo”. Seguidamente, la Defensa Privada, en relación a la ciudadana M.E.U.S., quien expuso: Es evidente ciudadana juez que existió un procedimiento para determinar los hechos punibles alegados por la fiscalía, pero es necesario acotar que para presumir dicho delito tenemos que considerar la presunción de inocencia, en consideración de cómo existieron los hechos la ciudadana M.U., no demostró que conocía el contenido del presunto paquete, así mismo, doy a conocer al Tribunal que de alguna manera existieron amenazas a la ciudadana M.U. con la finalidad de no mencionar ninguna relación, por lo que solicito a la fiscalía que determine la persona que envió el objeto y se le realice la detención a los fines de esclarecer los hechos. Solicito conforme al parágrafo primero del art. 237 del COPP, se le aplique una Medida Sustitutiva por la forma y el modo en que ocurrieron los hechos y considerando que mi defendida es madre de familia consigno acta de nacimiento de sus dos hijas, consigno igualmente carta de residencia de buena conducta en cuatro folios, que demuestran que mi defendida ha tenido una conducta intachable “, Es todo””.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a las actuaciones que constan en autos tales como: Acta de Investigación Penal Nº 0763-2013, de fecha 02-04-2013, suscrita por E.L., J.Á., R.D., R.G., J.G. funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (; Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por D.A.E.A. y F.R.G.A., Acta de Investigación Penal, de fecha 02-04-2013, suscrita por A.T. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y; Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, Acta de Investigación Penal Nº 157, de fecha 03-04-2013, suscrita por J.C., f.V., y R.C. funcionarios Militares adscritos a la Guardia Nacional Bpñovaroama. CP,amdp Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia antidrogas, L.B. y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 02-04-2013, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional La Pastora ubicado en el Sector S.R., Parroquia C.Z., Municipio Torres del Estado Lara, observan un vehículo de transporte de ecomienda, perteneciente a las empresas MRW, marca ford, modelo F-350, color blanco, año 2008, placa 57T-ABU y se desplazaban en sentido Trujillo Lara, conducido por el hoy imputado de autos, a quien se le indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto su persona como el vehículo serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y previas formalidades de ley dichos funcionarios procedieron a realizar las correspondientes revisiones y en la revisión de las encomiendas que eran transportadas en dicho vehículo revisaron una caja de cartón forrada en cinta plástica de color beige y la cinta pegante con el emblema de MRW, presentando la misma pegada una guía emitida por dicha empresa de transporte de encomienda la cual presenta como destinatario la ciudadana M.E.U.S., mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.669.679, y al abrir la caja dichos funcionarios dejan constancia que en el interior de la misma se encuentra una bolsa plástica de color negro forrada en cinta plástica transparente, la cual al abrirla constataron que en el interior de la misma venía una cesta plástica de color blanco de nevera, la cual es utilizada para colocar las verduras dicha cesta iba tapada con un trozo de madera y al quitar dicha madera se observó en el interior una franela de color azul, y al quitar la franela dichos funcionarios pudieron observar cuatro envoltorios tipo panelas de forma rectangular forrados en cinta plástica de color marrón contentivas en su interior de restos de vegetales de olor fuerte y penetrante la cual al practicarle la respectiva experticia la misma arrojó los como resultado un peso neto de tres mil setecientos cuarenta y seis coma ocho gramos (3.746,8gr) de la droga conocida como MARIHUANA la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico, circunstancia ésta que motivó a dichos funcionarios a detener al conductor hoy imputado de autos el ciudadano J.C.L.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.833, y al darle participación al Ministerio Público el mismo solicitó la entrega vigilada de la caja sin la droga incautada con la finalidad de ubicar al destinatario de dicha encomienda; siendo que el 03-04-2013 la imputada de autos la ciudadana M.E.U.S., mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.669.679, retiró la caja, circunstancia ésta que motivó la detención de la misma por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR 37 de la Ley Sobre La Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal); lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 02-04-2013 para el imputado J.C.L.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.833 y 03-04-2013 para la imputada M.E.U.S., mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.669.679, en horas de la mañana y la tarde respectivamente y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 04:30 a.m. y 05:00 p.m., respectivamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.

Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.

DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados J.C.L.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.833 y M.E.U.S., mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.669.679, a pesar que la solicitud de la vindicta pública fue la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho días al imputado de autos el ciudadano J.C.L.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.833; y privativa para la imputada; en tal sentido quien juzga considera necesario destacar los delitos imputados a dicho ciudadano, así como la posible pena a imponer en los mismos los cuales, en su límite máximo y mínimo exceden de los diez años de prisión, atendiendo a la fase en que se encuentra la presente causa y visto que de la simple lectura de las actas que cursan en el presente asunto, puede inferirse que el imputado in comento, presuntamente conducía el vehículo en el cual los funcionarios actuantes encontraron la droga incautada en el presente procedimiento, esta juzgadora en relación a ambos imputados acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, de las actuaciones que rielan en autos suscritas por los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional puede verificarse, la aprehensión de los ciudadanos J.C.L.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.833 y M.E.U.S., mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.669.679 y la imputación de los mismos por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal), siendo dichos delitos imprescriptibles.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional se indica en dicha acta de investigación penal, y de peritación ya identificada, se obtuvo como resultado un los treinta y dos envoltorios como resultado un peso neto de tres mil setecientos cuarenta y seis coma ocho gramos (3.746,8gr) de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988).

En atención a los argumentos anteriormente expuestos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa, solicitada por la representación fiscal y convenida por la defensa respecto de los imputados de autos y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados J.C.L.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.833 y M.E.U.S., mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.669.679, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal)

SEGUNDO

Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el art. 372 y siguientes del COPP

TERCERO

Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra J.C.L.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.833 y M.E.U.S., mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.669.679, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo.

CUARTO

Se ordena la experticia comparativa de la escritura de la ciudadana M.U., a tal efecto se ordena el desglose del original la guía objeto de experticia y en su lugar déjese copia certificada. Líbrese oficio correspondiente.

QUINTO

Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 05 de abril de 2013, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 10 de abril de 2013.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P- 2013-0000497

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