Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.E.P.L., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.427.066, y de este domicilio, actuando en su propio nombre.-

PARTE ACCIONADA.-

L.D.V.C.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.098.961; y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA.-

O.J.M.N. y L.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.395 y 73.966, respectivamente.

MOTIVO:

ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE N° 9.790.-

VISTOS: CON INFORMES

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el ciudadano L.E.P.L., actuando en su propio nombre, contra la ciudadana L.D.V.C.D.D., que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 29 de noviembre de 2007, por el abogado accionante, contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2007, que acordó la citación “por Carteles al demandado ciudadano G.A.D.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en calidad de tercero, recurso este que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 04 de diciembre de 2007.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior para su distribución, y a quien, una vez efectuada la misma, le correspondió su conocimiento, dándole entrada el 24 de enero de 2008, bajo el número 9790, y estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal procede a hacerlo de la manera que sigue:

PRIMERO

En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito Libelar presentado en fecha 09 de marzo de 2007, en el cual se lee:

    “…Yo L.E.P.L., Abogado venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltera, portador de la cédula de Identidad N° 6.427.066, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.991;actuando en mi propio nombre y en mi carácter de acreedor de honorarios profesionales por trabajos extra-judiciales en contra de la ciudadana L.D.V.C.R., identificada mas adelante, en su carácter de deudora de los referidos honorarios, ante usted respetuosamente ocurro y expongo: “…A objeto de estimar mis honorarios por los trabajos extrajudiciales que he realizado conforme a los hechos anteriormente narrados y por los servicios profesionales contratados por la ciudadana L.D.V.C.R., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 7.098.961, procedo en esta oportunidad a formular la estimación correspondiente de la siguiente forma:

    1. Estudio del caso, redacción y “trascripción” (sic) del Libelo de Solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil estableciendo Guarda y Custodia de la hija de ambos cónyuges, Régimen de Visitas y P3ensión de alimentos; DONDE SE ENUMERAN LOS BIENES DE LA Comunidad De Gananciales, señalando especialmente todos y cada uno de los datos de los bienes inmuebles y el inventario de bienes muebles, cuyo valor se estimó en la cantidad de Bs. 580.000.000,00, y al mismo tiempo se convenía en hacer la “Adjudicación y Liquidación de los Bienes de la Comunidad de Gananciales” (sic) en la forma indicada en el escrito…”

    2. Redacción, “trascripción” (sic) y visado de Instrumento Poder, recibido por la ciudadana L.D.V.C.R., según anexos marcados con las letras “H” e “I”, estimo los honorarios profesionales causados por este documento en la cantidad de …Bs. 5.000.000,00. Todo lo anterior suma la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00). En consecuencia estimo mis Honorarios Profesionales por mis trabajos profesionales extrajudiciales entes señalados por cuenta de la ciudadana L.D.V.C.R., en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) y pido respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se intime al pago de los mismos a la ciudadana L.D.V.C. REYES…”

  2. Escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana L.D.V.C.D.D., asistida por el abogado O.J.M., en el cual se lee:

    “…DE INTERVENCION DE TERCEROS. -

    A tenor de lo establecido en el Artículo 370 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, en su ordinal 4°, y dado el hecho que mi estado civil es de casada, por vinculo matrimonial que mantengo con le ciudadano G.A.D.A.… tal y como consta en acta matrimonio que consigno en copias simple marcada “A” entonces dado el hecho, que a tenor de lo establecido en los artículos 156, 164, 165 del Código Civil venezolano, son comunes y pertenecen a la comunidad de gananciales no solo las acreencias, si no también las obligaciones adquiridas, es por lo que pido la intervención de un tercero, y solicito a este honorable tribunal se ordene la citación del ciudadano G.A.D.A., anteriormente identificado, por ser común a este la causa pendiente, ya que en el supuesto negado de una sentencia adversa, la obligación pecuniaria que se exige en el presente procedimiento sería cancelada con dinero o bienes de la comunidad conyugal…”

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de junio de 2.007; donde “…de conformidad con lo establecido en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, admite “cuanto ha lugar en derecho” (sic) dicho llamado a Tercero…”; acordando en consecuencia la citación del ciudadano G.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.069.039; para que comparezca en el tercer día de Despacho siguiente después que conste en autos la práctica de su notificación, a dar contestación a la cita y la suspensión de la causa por el término perentorio de noventa (90) días calendarios consecutivos, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones (subrayado nuestro).

  4. Diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal A-quo, en fecha 16 de octubre de 2.007; donde expone: “…Consigno la compulsa librada al ciudadano (a) German (sic) A.D.A. y hago constar que en las diversas oportunidades que me trasladé a la dirección suministrada por la parte actora…”, “…el prenombrado ciudadano no se encontraba; y así sucedió en las diversas ocasiones que me trasladé a dicho lugar…”.-

  5. Diligencia suscrita por la Abogada L.C.M. en fecha 01 de Noviembre de 2.007; donde expone:

    habiendo agotado la citación personal del ciudadano German (sic) A.D.A. siendo (sic) esta infructuosa pido se decrete la citación por Carteles del ciudadano anteriormente mencionado…

  6. Auto dictado por el A-quo en fecha 22 de noviembre de 2.007; en el cual se lee:

    …Vista la diligencia suscrita por la abogado L.C.M., actuando en su carácter de autos, el Tribunal acuerda citar por carteles al demandado ciudadano G.A.D.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hágase la publicación respectiva en los diarios EL CARABOBEÑO Y NOTI-TARDE, con intérvalo de tres (03) días entre uno y otro, y la fijación del mismo en su morada, oficina o negocio. Se le advierte al diligenciante que la publicación y consignación en el expediente no debe exceder de un lapso de 15 días hábiles a partir de la fecha en que la parte recibe el cartel, y que la publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permita su fácil lectura, sin ninguna dificultad, en caso contrario, no se aceptará, su incorporación al expediente, y será necesario librar, a petición de la parte interesada, un nuevo cartel. Líbrese cartel de citación….

  7. Diligencia suscrita por el accionante de autos en fecha 29 de noviembre de 2.007; donde expone: “…Ratifico mi solicitud de fecha 02 de Noviembre de 2.007, referido al cómputo desde el día 28 de junio de 2.007, cuando se admite la tercería…”; y “…Apelo formalmente del auto de fecha 22 de Noviembre de 2.007; inserto al folio 121, donde se acuerda la citación por carteles del ciudadano German (sic) Duarte…”.-

  8. Auto dictado por el A-quo en fecha 04 de diciembre de 2.007; en el cual oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por el accionante y ordena la remisión al Juzgado Superior Distribuidor.

  9. Escrito de informes presentado el 21 de febrero de 2.008, por el accionante, en el cual se lee:

    …Por las razones explanadas y por cuanto es evidente que el lapso de los noventa (90) días calendarios perentorios para lograr todas las citas de terceros en la presente causa, terminó en fecha 27 de Octubre de 2.007, sin que la demandada diere cumplimiento a sus obligaciones, solicito respetuosamente de este Tribunal Superior, se sirva desechar la llamada del tercero propuesta por la demandada L.D.V.C.R. en la presente causa (subrayado nuestro), revocando el auto apelado que decreto (sic) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 22 de Noviembre de 2.007, el cual acordó la citación por carteles del ciudadano G.A.D.A., ordenando así mismo que la causa se reanude…

  10. Escrito de informes presentado el 21 de febrero de 2.008, por la abogada L.E.C., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el cual se lee:

    “…Es por lo que solicito a este honorable Tribunal que la presente Apelación, donde se pretende provocar confusión para que se deseche una tercería que fue legalmente admitida en su tiempo y cuyo auto de admisión no fue apelado en su momento, así como se pretende que se ordene “que se” (sic) reanude una causa que ya efectivamente se encuentra reanudada, sea declarada sin lugar y se permita la continuación de la causa sin mas demora…”

SEGUNDO

Observa este Sentenciador que del contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. En el caso sub-examine, el accionante apela del auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de noviembre de 2.007; en el cual se lee: “…el Tribunal acuerda citar por carteles al demandado ciudadano G.A.D.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”, lo que hace necesario determinar la naturaleza del auto apelado, a los fines de precisar si se trata de un auto de mera sustanciación o de una auténtica sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable a la parte actora.

En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:

…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.

En este mismo sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así:

…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes

(cfr RENGEL-OMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”

Dicho autor, Dr. R.H.L.R., en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:

…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…

Continuando con el análisis del auto recurrido, observa este Sentenciador que el mismo lo único que persigue, es dar orden al proceso, dirigiendo al mismo hacia una solución legalmente satisfactoria; el auto recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vista del juzgador; de lo que se concluye que no contiene en si mismo decisión alguna, sobre puntos controvertidos, por lo que se concluye que el mismo tiene carácter de mero trámite; y a criterio de este Juzgador, el precitado auto, no ocasiona a la parte recurrente perjuicio material o jurídico, inmediato o irreparable; lo que nos lleva igualmente a concluir, que por tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, contra el mismo el interesado pudo solicitar su revocatoria o reforma, más no le esta concedido el recurso de apelación, pues como bien lo expresa el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar:

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.

(sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que el auto recurrido no tiene apelación por imperativo legal, ya que el Tribunal “a-quo” lo que hizo mediante el auto recurrido fue acordar: “…citar por carteles al demandado ciudadano G.A.D.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”, y en consecuencia mal puede este Juzgador, modificar tal circunstancia concediendo un recurso no permitido por la Ley; en consecuencia la presente apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de noviembre de 2007, por el abogado L.E.P.L., contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

M.G.M.

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