Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE INTIMANTE: L.E.P.L., abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.427.066 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.991.

APODERADO JUDICIAL: No tuvo apoderado judicial de la parte intimante.

PARTE INTIMADA: O.E.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.088.974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: L.E.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.380.

MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: Nº 8194

Corresponde conocer a este Tribunal la demanda que por estimación e intimación de honorarios propuso el ciudadano L.E.P.L. contra el ciudadano O.E.T.V..

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado en fecha 21 de abril de 2003, por demanda interpuesta por el abogado L.E.P.L., actuando en su propio nombre y representación, en contra el ciudadano O.E.T.V.. Afirma el demandante en su libelo: “… A objeto de estimar mis honorarios profesionales en el juicio de divorcio, que he seguido ante este tribunal, representando al ciudadano O.E.T.V.… contenido en el expediente Nº 8194 de la nomenclatura del mismo, procedo en esta oportunidad a formular estimación de la siguiente forma: 1.- Diligencia de fecha 05 de marzo de 2002, consignando instrumento poder y solicitando cuaderno separado de pensión, cursante al folio 99 del cuaderno principal. Bs. 800.000,00. 2.- redacción y visado de instrumento poder, autenticado en fecha 13 de febrero de 2001, en la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 58, Tomo 09, de los libros respectivos incorporado a los folios 100, 101 y 102 del cuaderno principal. Bs. 1.500.000,00. 3.- Comparecencia al acto de la contestación de la demanda, en fecha 27 de junio de 2002, donde en vez de contestar la demanda se promovieron cuestiones previas conforme lo dispone el artículo 462 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, inserto al folio 108 del cuaderno principal. Bs. 3.500.000,00. 4. Redacción y consignación de escrito de cuestiones previas, en fecha 27 de junio de 2002 cursante al folio 109 del cuaderno principal. Bs. 4.000.000,00. 5.- Diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, pidiendo la extinción del proceso de divorcio, cursante a folio 121 del cuaderno principal. Bs. 800.000,00. 6.- Diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, ratificando diligencia del 16 de octubre de 2000, incorporado al folio 130 del cuaderno principal. Bs. 800.000,00. 7.- Diligencia de fecha 17 de febrero de 2003, ejerciendo recurso de apelación sobre auto que fija contestación y solicitando revocar pensión, inserta al folio 136 del cuaderno principal. Bs. 800.000,00. 8.- Diligencia de fecha 02 de julio de 2003, reiterando copias certificadas, insertas al folio 143 del cuaderno principal. Bs. 800.000,00. 9.- Diligencia de fecha 9 de octubre de 2002, solicitando revocar auto de fecha 06 de junio de 2001, referente a la pensión, cursante al folio 80 del cuaderno de medidas. Bs. 800.000,00. 10-. Escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de enero de 2003, incidencia artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 93 del cuaderno de medidas. 11.- Diligencia de fecha 17 de marzo de 2003, solicitando pronunciamiento de revocatoria de pensión, cursante al folio 110 de cuaderno de medidas. Bs. 800.000,00. 12.- Escrito de transacción sobre la pensión de alimentos y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, de fecha 30 de abril de 2003, homologado el 02 de mayo de 2003, cursante a los folios 114 y 115 del cuaderno de medidas. Bs. 7.000.000, 00. 13.- Contestación de la demanda de pensión de alimentos, en fecha 14 de marzo de 2002, inserta a los folios 2 y 3 del cuaderno de pensión. Bs. 3.500.000,00. 14. Diligencia de fecha 08 de abril de 2003, denunciando que no se encontraba en autos la contestación de fecha 14 de marzo de 2003, además de no constar en diario dicha actuación (lo que trajo como consecuencia la correspondiente denuncia en la Inspectoría de Tribunales, inserta al folio 171 del cuaderno de pensión de alimentos. Bs. 800.000,00. 15. Diligencia de fecha 30 de abril de 2003, señalando que M.T. es mayor de edad y aplicación del artículo 383 de la LOPNA, agregada al folio 172 del cuaderno de pensión de alimentos. Bs. 800.000,00. 16. Diligencia de fecha 04 de junio de 2003, denunciando la violación del derecho a la defensa, al tomar declaración de hijas del Sr. Trujillo, sin que constara en autos notificación cursante al folio 191 del cuaderno de pensión de alimentos. Bs. 800.000, 00. 17.-Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003, ratificando solicitud de revocatoria de auto de fecha 06 de junio de 2001, cursante al folio 206 del cuaderno de pensión de alimentos. Bs. 800.000,00. Todo lo anterior suma la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.800.000,00). En consecuencia estimo mis honorarios profesionales por mis actuaciones en el juicio de divorcio inserto en el expediente Nº 8194, en representación del ciudadano O.E.T.V., en la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,00) y pido respetuosamente al tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, se intime al pago de los mismos a la parte por mi representada en causa, ciudadano O.E.T.V., antes identificado. Para el caso que el ciudadano O.E.T.V., no cancele en forma inmediata los honorarios profesionales intimados solicito respetuosamente de este tribunal acuerde la correspondiente corrección monetaria de las cantidades demandadas…”.

Admitida la demanda en fecha 29 de abril de 2004, por vía del procedimiento de intimación. En fecha 16 de junio de 2005, la parte demandada se dio por citada. Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2005, el demandado alegó la perención de la instancia. Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2005, contestó la demanda, alegando en primer lugar la falta de cualidad de la parte actora; niega adeudar al demandante alguna suma por concepto de honorarios profesionales. Al respecto alegó: “Rechazo, niego y contradigo que le adeude al intimante suma alguna de dinero. Ya que para la fecha de cuando se inicio este juicio los Abogados me cobraron CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (4.80.000.000,00 Bs.) (sic) los cuales fueron cancelados a todos ellos; al abogado intimante le pagué su honorarios profesionales convenidos por él por servicios profesionales prestados. En efecto le pague la cantidad de bolívar UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (1.480.000,00 Bs.), según se evidencia de los documentos siguientes que le opongo en cuanto a su contenido y firma. Ahora bien, a los demás abogados que le conferí ese mismo poder para que me defendieran en ese juicio, y que cursa en el referido expediente, y que el abogado intimante de manera exagerada y en forma temeraria lo estimo en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00 Bs.), les pague de la siguiente manera. Al Dr. R.T.N., Inpreabogado N#. 13.397, le pague la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.300.000,00 Bs.) Totalizando las tres sumas la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (4.80.000.000,00 Bs.) (sic), con el pago de dicha cantidad de bolívares he pagado los honorarios profesionales a los tres (3) abogados que le conferí poder para ese juicio. Y que todavía sigue siendo para mí y para los efectos de terceros mis abogados. Y así solicito del tribunal que sea declarado en su sentencia definitiva. Declarando SIN LUGAR la presente demanda, con su condenatoria en costas, por ser la misma temeraria, y de mala fe…”. Seguidamente se opone a las medidas preventivas solicitadas por el abogado intimante. Asimismo, señala que, aun cuando no debe nada al intimante, la estimación de sus actuaciones hechas en este procedimiento resultan “… extremadamente exageradas, violando igualmente así de esta manera el reglamento de Honorarios Mínimos…”, solicitando al tribunal tome medidas de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Continúa la parte demandada: “… Igualmente se observan que las diligencias descritas por el intimante en el libelo de la demanda, y denominadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 1, 12, 13, 14, 15 y 16 se encuentran evidentemente PRESCRITAS. Y ASI SOLICITO AL TRIBUNAL QUE LAS DECLARE EN SU SENTENCIA DEFINITIVA…”. Finalmente solicita se declare sin lugar la pretensión actora con la especial condenatoria en costas.

DE LA PERENCIÓN ALEGADA

La parte demandada alegó la perención de conformidad con el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al efecto: “En el presente caso transcurrió el lapso de treinta (30) días suficientes para consumar la perención breve de la instancia a la cual se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y que según sentencia de 5 de abril del (sic) 2001 de la Sala de Casación Civil, acoge este criterio. En virtud de lo antes expuesto ha quedado demostrado en autos la falta de actuación procesal por parte del intimante para impulsar el presente procedimiento en el sentido de que: 1) Ha transcurrido más de un año de la admisión de la demanda, la cual fue en fecha 29 de abril del año dos mil cuatro (2004), tal como consta en el auto de admisión, emanado de este tribunal, cursante al folio tres (3) del referido expediente… 2) Desde la fecha en que el tribunal hace la entrega de la boleta con su compulsa y recibida por el actor Dr. L.P. el día 12 de agosto del año dos mil cuatro (2004), tal como consta en autos, hasta la fecha en que el Alguacil de este tribunal consigna la boleta, en fecha 14 de marzo del dos mil cinco (2005), el demandante dejó transcurrir siete (7) meses de inactividad procesal, abandono (sic) el trámite y con ello, igualmente viéndose por esta fecha también se extinguió la instancia… 3) No podría alegar la parte demandante que la extinción de este proceso, es imputable a este tribunal; en virtud de que consta en el libelo de la demanda que él solicita que se le haga entrega de la boleta para él intimar (ósea (sic) que es o fue se obligación), y él no la cumplió, y; que este tribunal le hace entrega de la boleta y compulsa en fecha 12 de agosto del año 2004; y no es sino hasta el 21 de marzo del año dos mil cinco (2005), cuando aparece nuevamente el demandante y solicita citación por carteles, habiendo abandonado el trámite del proceso, por un lapso de siete meses (7); ósea (sic) es evidente la falta de interés para continuar el juicio por parte del actor, determinándose ausencia de impulso por parte de éste trayendo como consecuencia ser sancionado con la perención breve…”.

Al respecto este tribunal observa, que la perención breve encuentra fundamento en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… Omissis…”. Según el planteamiento de la parte demandada, las obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación del demandado, debieron haberse verificado dentro del lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que se admitió la demanda. Al respecto la jurisprudencia del más alto tribunal en la década de los noventa del siglo pasado, sostuvo: “Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal…” (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de marzo de 1998, caso A.C.E. y otro c/ CENTRO DE REHABILITACIÓN ODONTOLOGICA CENDERO S.R.L.). Por interpretación de la decisión transcrita, es menester deducir que el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone la Ley a la parte actora a los fines de lograr la citación de la parte demandada, es suficiente para interrumpir el lapso de perención breve (30 días) a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de especie, la parte actora solicitó en su libelo (vto. folio 29) que la compulsa se le entregara de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. La demanda fue admitida en fecha 29 de abril de 2004, de manera que se le impuso a la parte demandante la carga de consignar las copias fotostáticas necesarias a los efectos que el tribunal librara la compulsa de conformidad con el artículo 345 eiusdem, que reza: “La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregaran al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218. Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas” (destacado nuestro); con el objeto cumplir la carga de impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes al 29 de abril de 2004. En este sentido, al folio 4, riela diligencia presentada por la parte actora en fecha 20 de mayo de 2004 consignando copias del libelo de la demanda y auto de admisión, para que fuese librada la boleta de intimación, y certificadas y anexadas aquellas a esta. Este pedimento fue ratificado por la parte actora en fecha 20 de julio de 2004. El tribunal atendió dicho pedimento mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2004 (folio 8). Así pues, evidencia el tribunal que la única carga que tenía el actor en este caso, fue el consignar las copias fotostáticas a los fines de que el tribunal librara la respectiva compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento. Al haberlo hecho la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes al 29 de abril de 2004, es decir, el 20 de mayo de 2004, interrumpió definitivamente el lapso de treinta (30) días, estimados para la perención breve en referencia. Por lo tanto, se desestima la perención breve alegada y así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada alegó como defensa previa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora. Al efecto adujo: “ALEGO LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE INTIMANTE, COMO DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, ya que el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que la representación de sus apoderados cesa por RENUNCIA DEL APODERADO, y que la misma produce sus efectos desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. Y en el presente caso que hoy nos ocupa esta situación no ha pasado. Ósea (sic) tanto para mi como para tercera (sic) personas el Abogado intimante todavía es mi Abogado. Igualmente no consta en la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas, ninguna nota marginal sobre Renuncia (sic) de Poder (sic) hecha por el Abogado Intimante (sic) … De manera que mal podría el Abogado Intimante (sic) demandarme sin antes haber cumplido esta formalidad. Y así solicito del tribunal que sea declarado como punto previo en su sentencia definitiva. De conformidad con el artículo 361 del código de Procedimiento Civil vigente”.

La cualidad o legitimación ad causam es definida por E.C. en su Vocabulario Jurídico como: “La condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión”. La cualidad o legitimación a la causa, está referida a la identidad lógica que existe entre un sujeto que se postula titular de cierta situación de jurídica y aquel que establece la norma de manera indefinida en el tiempo y espacio, y con carácter general (posición activa o pasiva dentro de la estructura de la norma). Por su parte el interés sustancial es la situación jurídica constituida por el estado de expectativa objetiva que mantiene una de las partes respecto a la resolución de una controversia que gira en torno a una relación jurídica (patrimonial o extramatrimonial). En este sentido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “… Omissis… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas” (destacado nuestro). El fundamento de la falta de cualidad en el caso que nos ocupa radica en que según la parte demandada, para que naciera la cualidad de su representante a los efectos de demandar judicialmente sus honorarios, era menester que renunciara a su representación de conformidad con el numeral 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: … Omissis… 2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante… Omissis…”. El tribunal estima que dicha conclusión es contraria al artículo 23 de la Ley de Abogados, que establece: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley” (destacado nuestro). De esta norma se desprende la posibilidad de que el abogado, representante o asistente, demande a su cliente el pago de los honorarios profesionales. No resulta pues necesario que la representación haya cesado, tal como lo invoca el demandado, ya que se considera la interposición de la demanda, como suficiente para configurar renunciada la representación. Por lo tanto, el tribunal considera que el abogado intimante si tiene cualidad para intentar la presente demandada. Se declara sin lugar la defensa en cuestión y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho del abogado a cobrar honorarios por el trabajo profesional que realiza es incontrovertible, así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de nuestro M.T., “…es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A)…” Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 27 de agosto de 2004.

En el caso de especie, el demandante acciona para hacer valer la pretensión de cobro de honorarios profesionales contra el ciudadano O.E.T.V.. El Tribunal considera, que al estar el procedimiento de estimación e intimación de honorario fragmentado en dos fases, el caso que nos ocupa en esta oportunidad corresponde a la fase declarativa, por lo cual la actividad se circunscribirá únicamente a determinar si conforme a las pruebas insertas a los autos y los requisitos especiales de este procedimiento, la parte accionante tiene efectivamente derecho a cobrar honorarios profesionales. El abogado intimante se afirma acreedor del derecho a cobrar honorarios de abogados en contra el ciudadano O.E.T.V.. Con relación a la existencia del proceso del cual el demandante afirma se desprenden las actuaciones que lo hacen acreedor de los honorarios demandados, el tribunal observa; en el caso de honorarios profesionales demandados por vía incidental o por vía principal, es criterio reiterado, considerar que el cuaderno que se forme a los efectos de sustanciar y decidir la pretensión de cobro de honorarios, tiene carácter autónomo e independiente. Esto es, que a pesar que la pretensión se derive como consecuencia de unas actuaciones que se causaron en el cuaderno principal, las actas procesales que fundamenten la pretensión de cobro, deben constar en el expediente que se abra con ocasión a la demanda de honorarios. Así, debe el tribunal dejar sentado, acogiendo criterios de la casación, que en los juicios que se llevan a cabo por cobros de honorarios profesionales, tramitados bien sea por vía incidental o por vía principal, como en el caso de marras; la distinción de estos procedimientos refieren un carácter de independencia y autonomía, en relación con el juicio principal donde se generaron los honorarios pretendidos. Ver sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, en el expediente Nº 04-294, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó el abogado J.L.M. contra las ciudadanas A.R.M.A. y F.V.M.C.: “Cabe destacar, como bien lo señaló la ad quem en el texto de su decisión, que el juicio de cobro de honorarios profesionales es AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE a aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancie de manera incidental o en cuaderno separado, pero nunca tendrá el carácter subsidiario que el hoy formalizante trata de establecer”. Esta independencia significa, que los documentos que afiancen la pretensión de cobro de honorarios, que cursen en el expediente que los motiva, deben ser consignados en el cuaderno de honorarios o en el expediente que se forme a los efectos de sustanciar la pretensión, pues éste se entiende principal y autónomo, como con anterioridad se menciona.

En el caso de especie, la parte accionante no consignó alguna copia relativa a la causa principal al momento de introducir su libelo, tampoco señaló la oficina o lugar donde se encontraban; a este respecto establece el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: … Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”; en el mismo sentido, establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. De las normas antes transcritas se desprende la carga, que, como regla general, tiene el demandante de acompañar junto con su libelo los instrumentos fundamentales de los cuales se derive su pretensión; esta regla general tiene una excepción prevista en el transcrito artículo 434 eiusdem, según el cual, el demandante puede obviar la carga de acompañar los instrumentos fundamentales de su pretensión siempre y cuando haya “… indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”. En el caso que nos ocupa, el actor ni acompañó los documentos fundamentales junto con su libelo, ni indicó la oficina o el lugar donde se encuentren, o que fuesen de fecha posterior, o que apareciera, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

Así las cosas, en vista que el actor dejó de cumplir una carga probatoria inicial imprescindible, vale decir, aportar a los autos en el lapso y bajo los supuestos legales, las respectivas copias de los instrumentos que documentan las actuaciones que lo hacen presuntamente acreedor por concepto de honorarios, el tribunal se ve imposibilitado de estimar la procedencia de su pretensión. A esto suma la actitud de la parte demandada, quien negó el derecho del actor a cobrar honorarios; por lo tanto, mal podría el tribunal declarar en esta fase el derecho del abogado, tomando en cuenta que no existe prueba alguna en el expediente que agracie tal premisa. En este orden, las pruebas consignadas mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2008, fueron consignadas una vez que ya se encontraba vencido el lapso probatorio de diez (10) días el cual se consideró abierto desde la fecha en que fueron admitidas las pruebas el 18 de julio de 2005 (folio 50), por lo tanto, su extemporaneidad es manifiesta y así se declara. Con fundamento en los razonamientos que anteceden el tribunal estima que la pretensión planteada por la parte actora, resulta improcedente por carecer de elementos de convicción y soportes probatorios. Ergo, se declara con lugar la oposición al cobro de honorarios propuesta por la parte demandada; y en consecuencia, sin lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios planteada por el ciudadano L.E.P.L. contra el ciudadano O.E.T.V. y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de abogados, declara CON LUGAR la oposición al derecho al cobro de honorarios profesionales alegada por la parte intimada, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios planteada por el ciudadano L.E.P.L. contra el ciudadano O.E.T.V., por las siguientes actuaciones 1.- Diligencia de fecha 5 de marzo de 2002, consignando instrumento poder y solicitando cuaderno separado de pensión, cursante al folio 99 del cuaderno principal. 2.- redacción y visado de instrumento poder, autenticado en fecha 13 de febrero de 2001, en la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 58, Tomo 09, de los libros respectivos incorporado a los folios 100, 101 y 102 del cuaderno principal. 3.- Comparecencia al acto de la contestación de la demanda, en fecha 27 de junio de 2002, donde en vez de contestar la demanda se promovieron cuestiones previas conforme lo dispone el artículo 462 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, inserto al folio 108 del cuaderno principal. 4. Redacción y consignación de escrito de cuestiones previas, en fecha 27 de junio de 2002 cursante al folio 109 del cuaderno principal. 5.- Diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, pidiendo la extinción del proceso de divorcio, cursante a folio 121 del cuaderno principal. 6.- Diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, ratificando diligencia del 16 de octubre de 2000, incorporado al folio 130 del cuaderno principal. 7.- Diligencia de fecha 17 de febrero de 2003, ejerciendo recurso de apelación sobre auto que fija contestación y solicitando revocar pensión, inserta al folio 136 del cuaderno principal. 8.- Diligencia de fecha 2 de julio de 2003, reiterando copias certificadas, insertas al folio 143 del cuaderno principal. 9.- Diligencia de fecha 9 de octubre de 2002, solicitando revocar auto de fecha 6 de junio de 2001, referente a la pensión, cursante al folio 80 del cuaderno de medidas. 10-. Escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de enero de 2003, incidencia artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 93 del cuaderno de medidas. 11.- Diligencia de fecha 17 de marzo de 2003, solicitando pronunciamiento de revocatoria de pensión, cursante al folio 110 de cuaderno de medidas. 12.- Escrito de transacción sobre la pensión de alimentos y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, de fecha 30 de abril de 2003, homologado el 2 de mayo de 2003, cursante a los folios 114 y 115 del cuaderno de medidas. 13.- Contestación de la demanda de pensión de alimentos, en fecha 14 de marzo de 2002, inserta a los folios 2 y 3 del cuaderno de pensión. 14. Diligencia de fecha 8 de abril de 2003, denunciando que no se encontraba en autos la contestación de fecha 14 de marzo de 2003, además de no constar en diario dicha actuación (lo que trajo como consecuencia la correspondiente denuncia en la Inspectoría de Tribunales, inserta al folio 171 del cuaderno de pensión de alimentos. 15. Diligencia de fecha 30 de abril de 2003, señalando que M.T. es mayor de edad y aplicación del artículo 383 de la LOPNA, agregada al folio 172 del cuaderno de pensión de alimentos. 16. Diligencia de fecha 4 de junio de 2003, denunciando la violación del derecho a la defensa, al tomar declaración de hijas del Sr. Trujillo, sin que constara en autos notificación cursante al folio 191 del cuaderno de pensión de alimentos. 17.-Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003, ratificando solicitud de revocatoria de auto de fecha 6 de junio de 2001, cursante al folio 206 del cuaderno de pensión de alimentos.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

H.A.S.

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo la ________

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/jigc.

Exp. Nº. 8194

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