Decisión nº KP02-N-2010-000745 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000745

En fecha 13 de diciembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano R.V.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.724.961, en su condición de representante legal de la firma mercantil PICHARDO SONS, Nº II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de abril de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 166-A, asistido por los abogados N.A.L. y Rosanet M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.272 y 51.408, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 11-05-01-2010-263, sin fecha, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ESTADO LARA.

En fecha 14 de diciembre del 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y

DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 13 de diciembre del 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que mediante el acto administrativo Nº 11-05-01-2010-263, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, refrendado por la ciudadana Rosavirginia Arrieta, en su condición de Directora, mediante el cual se le impone multa a su representada, y además la eliminación de las actividades de expendio de alimentos preparados y de las actividades de expendio de alimentos preparados y de las actividades administrativas en los edificios construidos para tales fines, y demolición de las estructuras construidas. Que se solicita la nulidad del acto administrativo de conformidad con el artículo 19, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que su representada es propietaria de un terreno, el cual se ubica al margen izquierdo de la carretera nacional que conduce de Barquisimeto a la ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, con una extensión aproximada de veinticinco mil metros cuadrados (25.000,00 m2), situado en un área comercial, industrial y de servicios por más de treinta años.

Que es un terreno con un uso preexistente en el área de taller de construcción de panales de concreto para casas pre-fabricadas, por cuanto las empresas que han funcionado allí se han dedicado a esa actividad de manera ininterrumpida en ese terreno desde el año de 1971.

Que estando el terreno en propiedad de la firma Tecno Panel C.A., en plena ejecución y explotación de su actividad industrial de taller de prefabricados de casa, el mismo fue afectado posteriormente por el Decreto de Zona de Aprovechamiento Agrícola desde el año de 1980 y sus posteriores reformas, siendo considerado conjuntamente con el resto de sus vecinos colindantes como un Área Bajo Régimen Especial (ABRAE), afectado por el Decreto 781 de fecha 25 de septiembre de 1980, que declara la Zona de Aprovechamiento A.E..

Que actualmente el terreno se encuentra en las mismas condiciones de hace veintiocho años, se encuentra alinderado por los mismos terrenos que conjuntamente con la firma Tecno Panel venían explotando sus actividades ya permisadas, que no se trata de un terreno con un uso nuevo o después del decreto, el mismo tenía una actividad permisaza, un terreno dedicado a esa actividad fuerte de construcción no a trabajos agrícolas o de sembradíos, siempre fue un terreno industrial, comercial, no con vocación agrícola, pero con un auge de crecimiento demográfico de la zona, desarrollo y expansión del área.

El referido terreno se localiza dentro de la Unidad denominada Agro Industrial y de Servicios (I), según el Decreto: Plan de Ordenamiento y reglamento de Uso de la Zona de Aprovechamiento A.V.d.T. del año 1992.

Que el 18 de junio de 2002, su representada procedió a consignar erróneamente ante la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, un proyecto de Construcción de una Estación de Servicios, a ubicarse en la avenida Intercomunal Cabudare Barquisimeto, frente a la “Estación Mobil Santa Elena”, en el Estado Lara, proyecto este que fuera aprobado por la autoridad competente, es decir, el Ministerio de Energía y Minas, según Acta de fecha 17 de julio de 2003.

Que su representada inició la remodelación de las estructuras existentes de conformidad con la permisología vigente para la fecha. Que su representada acudió a las autoridades competentes para cumplir con los requisitos exigidos en la legislación vigente.

Que el acto administrativo impugnado en forma arbitraria sancionó a su representada, fue dictado con abuso de autoridad, invadiendo la competencia de la autoridad legítima, violando normas de rango constitucional y legal, sin las formalidades del debido proceso, y teniendo conocimiento que la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, revocó todas las actuaciones de esa Dirección Estadal Lara, por haber dictado fundadas en instrumento falso.

Que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando el acto nulo de conformidad con el artículo 19, numerales 1, 2 y 4 en virtud de la incompetencia alegada. Que también se vulnera el debido proceso, al aplicar de forma retroactiva una norma que perjudique al administrado, o estando el acto administrativo totalmente prescrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o incluso lo inoportuno de una medida de tal naturaleza, o realidad económica del país.

Alude a los artículos 19 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la P.A. recurrida ha dictado medidas que no son de su competencia y que impiden el desarrollo regular de las actividades de la empresa y de terceros interesados y lesionados en su derecho por la materialización del acto administrativo, lo cual genera restricciones a la actividad empresarial y al buen funcionamiento de la misma, generando pérdidas patrimoniales no solamente a su representada sino a los terceros interesados y al Estado venezolano que deja de percibir un tributo importante que circula en la economía del país por la lícita actividad que venían ejerciendo y que son conculcados por la actuación de la Directora (E) Estatal del Ambiente, y que afecta el orden público y repercute de forma directa en los derechos colectivos de los trabajadores.

Que el acto incurre en falso supuesto, al aplicar de forma indebida un plano errado que no se correspondía con el Plan de Ordenamiento y reglamento de Uso de la Zona de Aprovechamiento A.V.d.T. del año 1992, que colocaba a su representada en otra unidad, lo cual requiere autorización del Ministerio del Ambiente para ocupar el territorio, siendo que están ubicados en la Unidad Agroindustrial y de Servicio (I).

Que la Dirección Estatal de Ambiente Lara, se mantiene en rebeldía, en desacato, sin aplicar el mapa enviado por la Dirección General de Planificación y Ordenación Ambiental.

Que su representada fue denunciada e imputada por el Ministerio Público por un hecho falso, a raíz de la equivocada interpretación de la Dirección Estatal de Ambiente Lara.

Solicita amparo cautelar, pues su representada requiere de manera urgente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado dictado por la Dirección Estatal de Ambiente Lara, para refrenar los serios daños que se puedan ocasionar a su representada y que de no acordarse se convertirían en irreparables daños a los derechos y garantías de rango constitucional debidamente señalados. Igualmente solicita se ordene a la ciudadana Rosavirginia Arrieta Colmenárez, en calidad de Directora (E) de la Dirección Estatal de Ambiente Lara a abstenerse de ejecutar la referida P.A., hasta tanto no se decida la nulidad.

Finalmente indicó que impugna la P.A. Nº 11-05-01-2010-263, sin fecha, y en consecuencia, se acuerde la medida cautelar solicitada a los efectos que se restablezca la situación jurídica infringida y cese la inminente demolición, lo cual causaría daños irreparables a su representada y a terceros interesados, de igual manera solicitan, se ordene el reestablecimiento total y pleno de la operatividad de las actividades de producción y comercialización de su representada.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 11-05-01-2010-263, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, refrendado por la ciudadana Rosavirginia Arrieta, en su condición de Directora, mediante el cual se le impone multa a su representada, y además la eliminación de las actividades de expendio de alimentos preparados y de las actividades de expendio de alimentos preparados y de las actividades administrativas en los edificios construidos para tales fines, y demolición de las estructuras construidas.

En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, ejerció su potestad sancionatoria contra la sociedad mercantil PICHARDO SONS, Nº II, C.A., potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en los artículos 53, 71 y 72 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados al presente recurso.

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se esta en presencia de la impugnación de un acto administrativo dictado por un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a saber, a la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara.

Así mismo, vista la simple denominación del órgano que dicto el acto administrativo impugnado por la recurrente de autos, pareciera en principio que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del referido acto, en virtud de que la P.A. Nº 11-05-01-2010-263, fue dictada por la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, en tanto que, las distintas autoridades que integran la entidad político territorial del Estado Lara, están sujetas a un control en sede judicial a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos emanados de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Para el caso en concreto, debe advertirse que la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, al no ser dictado el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ni desprenderse del mismo que la funcionaria Rosavirginia Arrieta haya actuado mediante delegación de firma, estima esta Juzgadora que la competencia para el caso de autos, no podría corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativos) en casos de nulidad de actos administrativos, y a tales efectos, dispone lo siguiente:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

En efecto, de la revisión del acto administrativo recurrido se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que se ha configurado en el caso de marras.

A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia Nº 02355, de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no atribuye a esta Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en contra de actos administrativos dictados por los órganos desconcentrados del Estado, ni tampoco establece norma atributiva de competencia alguna con respecto a los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe atenderse al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala, específicamente al contenido en la sentencia Nro. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:

…omissis…

Por tanto, conforme al criterio antes transcrito y visto que en el caso de autos los actos administrativos recurridos fueron dictados por el Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, ciudadano Á.G.O. y por la Directora Estadal Ambiental del Estado Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Ambiente), autoridades distintas de las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta incompetente para conocer el recurso de nulidad bajo estudio. En consecuencia, debe declararse que el caso de autos debe ser sustanciado y decidido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tribunales competentes para conocer en primera instancia, correspondiendo a esta Sala del M.T. conocer en alzada del asunto, en el supuesto de que las partes interpongan los recursos respectivos. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado)

En sintonía con lo anterior, recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2010-1135, de fecha 04 de agosto de 2010, dictada en el expediente Nº AP42-2010-0316, (caso: Á.Z.B. contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por órgano de La Dirección Estadal Ambiental B.d.E.B.) sostuvo lo siguiente:

Al respecto, se precisa que mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez sustanciado todo el procedimiento y estando en la fase de dictar sentencia de fondo, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, ello con fundamento legal, en lo señalado por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, en la cual se reguló transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y en que “(…) en el caso de autos se ejerce un recurso de nulidad contra un acto emanado de una autoridad nacional, es decir, el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, este Juzgado Superior se encuentra obligado a declararse incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano A.Z.B. en contra de la P.A. Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008, por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente. Así se decide”.

El referido Juzgado declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en dispuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2049 de fecha 3 de noviembre de 2004, la cual se estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se interpongan contra los Directores Ambientales de los Estados, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio ratificado en sentencia de la misma Sala Nº 2831 de fecha 12 de mayo de 2005; y por cuanto “(…) se ha ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008 por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, órgano de la Administración Pública Nacional pero distinto a los mencionados en el actual artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) corresponde su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo, resultando necesario a este Juzgado declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo (…).”

Ahora bien, en referencia a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se observa, que recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) la Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).

Sin embargo, resulta oportuno señalar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión señaló en un caso donde la interposición del recurso ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “(…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 15 de mayo de 2009”. (Vid. Sentencia de la citada Sala Nº 655 de fecha 7 de julio de 2010, caso: SUCY C.R.).

Ello así, se observa que la mencionada Sala sostuvo en anterior decisión, lo siguiente:

(…) este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Ello así, visto que el presente caso no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, por el Director Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que las conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada anteriormente, son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, razón por la cual se considera necesario declinar en las aludidas Cortes el conocimiento del caso y no declararlo inadmisible. Así se decide.

(Vid. sentencia Nº 2831 de fecha 12 de mayo de 2005, caso: A.R.C.) (Subrayado de esta Corte, resaltado de la Sala).

Se desprende de la decisión anterior, que en caso de solicitarse la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la competencia para conocer de dichos asuntos recae en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, tal y como lo advirtió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conocimiento corresponde en primera instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada para conocer la presente causa. Así se declara.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 11-05-01-2010-263, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declina la competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano R.V.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.724.961, en su condición de representante legal de la firma mercantil PICHARDO SONS, Nº II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de abril de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 166-A, asistido por los abogados N.A.L. y Rosanet M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.272 y 51.408, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 11-05-01-2010-263, sin fecha, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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