Decisión nº PJ0102006000076 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006).

195° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: E.J.P..

PROCURADOR ASISTENTE: C.E.D.M. Y L.M..

DEMANDADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. A.L. ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADOS: G.L. Y R.R.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001466.

Vista y analizadas las actas que componen la presente causa aperturada con motivo de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por E.J.P., titular de la cedula de identidad N° 5.960.823, debidamente representado por el Procurador de Trabajadores C.E.D.M., inscrito ante el Inpreabogado bajo la matricula Nº 94.075, en contra de HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. A.L. ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado por los abogados G.L. Y R.R., se tiene:

La presente causa llega al conocimiento de este Juzgado Laboral en virtud, de que las partes, no llegaron a un acuerdo transaccional en el presente procedimiento en la fase de mediación (folio 58). Se incorporan al presente procedimiento las pruebas aportadas por las partes así como el escrito de contestación (60 al 275.)

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Se observa en el escrito libelar, que el objeto de la demanda, es cobro de prestaciones sociales, la representación del actor en la audiencia de juicio celebrada el día 24 de octubre de 2006, narró sus alegatos, los cuales fueron contradichos por los apoderados del IVSS, quienes de hecho defienden los intereses del Hospital Universitario Dr. Á.L. adscrito a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ésta Juzgadora, escuchó los alegatos de las partes, las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica.-

PUNTO PREVIO DE OFICIO: CONSIDERACIONES SOBRE LA REPOSICIÓN

Esta Juzgadora, observa del análisis de las actas procesales, particularmente del poder judicial otorgado a los apoderados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folios 43 al 52), que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sí posee personería jurídica, mientras que no consta en autos que el Hospital Universitario Dr. Á.L. adscrito al IVSS (demandado en presente procedimiento por el ciudadano E.J.P.), tenga ó no personería jurídica, evidenciandose que el mencionado vicio quebranta el orden público, y en resguardo del mismo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente el artículos 206 del Código de procedimiento Civil (principio de legalidad y estabilidad de los juicios), se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Mediación a quien haya correspondido conocer en fase de sustanciación y mediación, se pronuncie sobre la procedencia ó no de ordenar un despacho saneador a los fines de que sea subsanado y corregido el escrito libelar, por cuanto quien posee personalidad jurídica es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constando en autos que la demandada tenga ó no personería jurídica

(Hospital Universitario Á.S. adscrito al IVSS), reposicion ésta que se decreta dejando a salvo la validez de las pruebas que benefician a las partes.

En éste orden de ideas, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República , ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. F.A.G., de fecha 1ero. de junio de 2000, exp. No. 99-952., indica (se extrae un extracto de la misma):

Para resolver, la Sala observa:

…. La regla general acerca de la legitimación para solicitar la declaración de nulidad del acto viciado, la expresa el Código de Procedimiento Civil en estos términos: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte...”. En primer lugar, el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte. El vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido realmente el daño, esto es, por la parte gravada por el acto, en frase apropiada de Carnelutti, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa. Este concepto sobre la legitimación para invalidar el acto a la parte que ha sufrido el perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte. Es esta la opinión de la doctrina nacional y extranjera con respaldo en la jurisprudencia.

Existen excepciones a las reglas anteriores en el contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes casos: a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares……

.-

Esta sentenciadora, acogiendo la doctrina sentada por el máximo tribunal, aprecia como necesario y justificado ordenar la reposición en la presente causa, toda vez que las leyes procesales son de orden público pues de su observancia depende el interes general y la seguridad jurídica, todo lo cual se fundamenta igualmente en los principios de legalidad de los actos procesales y en el principio de la estabilidad de los juicios (art. 206 CPC), principios éstos que deben ser resguardados por todos los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional.-

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación que conoció en fase de mediación se pronuncie sobre la procedencia ó no de dictar un nuevo despacho saneador para la corrección de los vicios procesales existentes antes del inicio de la fase de juicio.-

DECISIÓN

En consecuencia, en orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación que conoció en fase de mediación se sirva ordenar a la parte actora la subsanación y corrección del escrito libelar tomando en consideración que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, compareciente a la audiencia de juicio , posee personalidad jurídica, mientras que no consta en autos, que el Hospital Universitario Dr. A.L., tenga o no personería jurídica; reposicion ésta que se decreta dejando a salvo la validez de las pruebas que benefician a las partes. Todo con motivo de la demanda incoada por E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.960.823, en contra HOSPITAL UNIVERSITARIO J.A.L. adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.-

En consecuencia, líbrese oficio y remítase el expediente al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, a los fines conducentes.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se remitieron copias certificadas, y se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (5:45 PM).

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

Exp. GP02-L-2005-0001466.

DPdeS/AMdC/Judith Mocó.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR