Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2007-000002

I

En fecha 8 de enero de 2007, los abogados M.P.A. y J.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.296 y 16.664, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la “Asociación Civil GRUPO PICHINCHA”, registrada bajo el Número 1, Tomo 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpusieron “…recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo electoral para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional (IORFAN) para el período 2007-2008…” cuyo acto de votación se efectuó el 26 de noviembre de 2006.

Por auto de fecha 9 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, según lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitó a la Comisión Electoral Permanente del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), antecedentes administrativos e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Por decisión de fecha 11 de enero de 2007, se declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 15 de enero de 2007, el Coordinador de la Comisión Electoral Permanente y el Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, asistidos de abogado, consignaron los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos a la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2007, los ciudadanos General de División J.R.G.P. y Capitán de Navío H.A.P.G., presentaron escritos.

Por auto del Juzgado de Sustanciación del 31 de enero de 2007, se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 5 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de solicitud de reposición de la causa, solicitud que fue declarada improcedente mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2007.

En fecha 14 de mayo de 2007, se libró comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba de testigos admitida en la presente causa.

El día 4 de junio de 2007, la representación judicial de la parte recurrente y del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, consignaron sendos escritos de conclusiones.

Por auto de fecha 5 de junio de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir el presente recurso contencioso electoral.

En fecha 13 de junio de 2007, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito contentivo del “...RECURSO DE RECLAMO, todo de conformidad con el contenido del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil...”, por un alegado incumplimiento del encargo conferido al Juez comisionado para la evacuación de la prueba de testigos.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente expone que el presente recurso contencioso electoral, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se dirige contra “…el acto administrativo electoral para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional (IORFAN) para el período 2007-2008”, cuyo acto de votación tuvo lugar el 26 de noviembre de 2006.

Alega la parte recurrente que el referido acto se efectuó en violación de los derechos constitucionales al sufragio (artículo 63), a la igualdad y no discriminación (artículo 21), al principio de representación proporcional (artículo 62), a la libertad del voto (artículo 63) y al derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49).

En relación con los hechos, explican los apoderados de la recurrente que el Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional (IORFAN) es un instituto autónomo adscrito al Ministerio de la Defensa que se rige por la Ley del Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional. Añaden que la designación de su Presidente es una atribución del Ejecutivo Nacional y que el artículo 17 de la Ley que rige a ese ente establece que cada dos (2) años la Asamblea General designa una Comisión Electoral integrada por cuatro (4) miembros.

Señalan que la Comisión Electoral se rige por el Reglamento para el P. deE. de los Miembros de la Junta Directiva y Delegados del Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional (IORFAN) del 10 de octubre de 1996, y que, el 24 de abril de 2006 se publicó el “Instructivo Electoral 2006”, en el cual no apareció inserto el Cronograma Electoral, y que posteriormente apareció con fecha 27 de abril del mismo año.

Denuncian los representantes de la recurrente que la Comisión Electoral no posee una base de datos que soporte un Registro Electoral Permanente confiable por lo que se ve comprometido el principio de transparencia que debe regir los procesos electorales.

Indican que el 15 de agosto de 2006, la Comisión Electoral cerró el lapso de postulación de candidatos a Vocales Principales y Suplentes de la Junta Directiva, de forma tal que violentó el principio de la representación proporcional al aceptar la postulación de vocales sin suplentes, siendo ese el caso de los Componentes de la Armada y de la Aviación.

Explican los apoderados judiciales de la accionante que el día 16 de noviembre de 2006, a “…diez horas y media (10 ½) después de haberse cerrado el lapso de postulaciones (15 de agosto 2006) “ (sic) los Oficiales J.G. (GD) y H.P. (CN) de los Componentes de la Aviación y la Armada, respectivamente, alegaron el contenido del segundo párrafo del artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los efectos de que les fueran aceptadas sus postulaciones, ante lo cual -indican- sin argumentación jurídica alguna, la Comisión Electoral les negó la aceptación de sus solicitudes, calificándolas de extemporáneas, lo cual les fue comunicado el mismo día por vía fax. De ello derivan la configuración de un supuesto de violación al derecho a la defensa de los referidos Oficiales.

Señala la parte recurrente que, ante las presuntas irregularidades aquí señaladas, el 18 de octubre de 2006, la “Asociación Civil Grupo Pichincha”, envió una comunicación a la Comisión Electoral solicitando que se difiriera el proceso electoral hasta tanto se subsanaran los vicios, comunicación que reiteraron los días 3 y 23 de noviembre de 2006, y que a su decir fue respondida por la Comisión Electoral de forma inmotivada. A lo anterior añaden que la Comisión Electoral no dio respuesta oportuna y adecuada en los términos que pauta el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señalaron que el 28 de octubre de 2006 el Coronel (GN) D.O., miembro de la Comisión Electoral, recomendó una prórroga en la fase de postulación.

Señalan los apoderados de la accionante que el 26 de noviembre de 2006 se celebró la votación con un Registro de Siete Mil Cien (7.100) afiliados de los cuales sólo votaron Setecientos Ochenta y Ocho (788) y al día siguiente la Comisión Totalizadora emitió el Acta de Totalización correspondiente.

Igualmente, afirman que las irregularidades en la constitución y actualización del Registro Electoral, así como en la postulación de vocales principales y suplentes con candidato único, configuran las causales de nulidad previstas en el artículo 216, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En cuanto al derecho, los representantes de la parte recurrente explican que el proceso electoral es una secuencia de actos dirigidos a determinar la voluntad de un electorado, en este caso el del Gremio de Oficiales Profesionales Militares en Situación de Retiro, y que la Comisión Electoral desconoce la competencia del Poder Electoral prevista en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresan que la Comisión Electoral del Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional (IORFAN) no presentó el Registro Electoral nacional ni regional de los Oficiales electores, con lo cual se vulnera lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que ese instrumento sirve para garantizar la transparencia del proceso electoral y el derecho al sufragio. Con ello -señalan- se violó lo previsto en el artículo 64 de la Constitución.

Por otra parte, sostienen los representantes de la parte accionante que, al cerrar la fase de postulaciones a vocales principales y suplentes con un único candidato (en los componentes de la Aviación y la Armada), la Comisión Electoral violentó el derecho al sufragio y el de participación política al cercenar el derecho a ser candidatos en ese proceso electoral.

Prosiguen los apoderados de la parte recurrente realizando un conjunto de consideraciones jurídicas en torno a la función de la fase de postulaciones y sobre la jurisprudencia de esta Sala, para luego afirmar que la Comisión Electoral no actuó ajustada a los principios de transparencia, imparcialidad y legalidad al incumplir su propio Instructivo en lo atinente a que los vocales principales deben ser elegidos con sus respectivos suplentes.

Denuncian igualmente la violación de los “…principios básicos del Procedimiento Electoral de Igualdad e Imparcialidad…”, para lo cual, luego de realizar una extensa serie de consideraciones de orden técnico y jurídico, señalan que la postulación de un candidato único tanto por el componente de la Aviación como por el de la Armada “…no representó una verdadera oferta electoral, pues, lógicamente acumularon un mayor número de votos porque no tuvieron dentro de su componente competidores por quien votar, ubicándose estos dos (2) Oficiales Retirados en total ventaja con respecto al resto de los Vocales postulados por el Ejército y la Guardia Nacional”.

Por otro lado, denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente que el Coordinador de la Comisión Electoral Permanente, Coronel O.B.P., se postuló como candidato a Jefe de Seccional por el Estado Aragua sin separarse de su cargo electoral. Agregan que la Comisión Electoral no dio una prórroga a la fase de postulaciones como un mecanismo de propiciar la participación de una mayor cantidad de Oficiales en Retiro, ni estableció un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la entrega de posibles recaudos faltantes.

Adicionalmente, señalan que la Comisión Electoral violó lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que no otorgó la constancia de las razones que ocasionaron la inadmisión de las postulaciones, incumpliendo con ello el deber de notificación a los interesados. Por último, señalan que el Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional convocó para el día 12 de enero de 2007 a la Asamblea Ordinaria en la cual se proclamarán los candidatos que resultaron electos en la votación del 26 de noviembre de 2006.

Finalmente, la parte recurrente solicita en su petitorio:

Que se declare la nulidad del proceso electoral cuya votación se efectuó el 26 de noviembre de 2006. Que se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo electoral “…que pudiere dictar la Comisión Electoral Permanente…” a fin de evitar la proclamación de los Vocales Principales y Suplentes. Que se ordene a la Comisión Electoral del Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional (IORFAN) que solicite al C.N.E. la organización de nuevas elecciones de esa organización gremial. Que se instruya al Ministro de la Defensa, como medida precautelativa, en cuanto a abstenerse de designar al nuevo Presidente de la Junta Directiva, hasta tanto esta Sala dicte pronunciamiento sobre el presente recurso. III

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL PERMANENTE

DEL INSTITUTO DE OFICIALES EN RETIRO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (IORFAN)

Como punto previo, señalan el Coordinador de la Comisión Electoral Permanente y el Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional (IORFAN), que la parte recurrente al solicitar ante la Comisión Electoral Permanente del referido ente, la suspensión y diferimiento del proceso electoral en comunicación fechada el 18 de octubre de 2006, ejerció un recurso de reconsideración. De forma que al hacer uso de la vía administrativa, ésta debía ser agotada ejerciendo el recurso jerárquico correspondiente ante el Ministro de la Defensa, antes de intentar un recurso contencioso electoral. En virtud de lo anterior, solicitan que se “…INADMITA in limine litis el recurso contencioso electoral de nulidad, y consecuencialmente, declare perecido el mismo...”.

Alegan que la referida asociación civil no tiene cualidad para interponer un recurso contencioso electoral, por no representar los intereses legítimos ni directos de los oficiales de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro.

Sostienen que la parte recurrente denunció de forma incorrecta las supuestas violaciones a derechos constitucionales, al señalarlas como violaciones de principios y no de derechos.

Con relación a la denunciada violación del derecho al sufragio, señalan que el proceso electoral se realizó de conformidad con el Reglamento correspondiente, cumpliendo con todas las etapas previas a la celebración de la elección, realizada el día 26 de noviembre de 2006. De igual forma, destacan la publicidad dada al proceso electoral, realizada a través de la prensa, “página web” del Instituto, carteles y recibos de pago.

Respecto de la postulación de sólo un representante por el componente Armada y otro por el componente Aviación, señalan que la negativa de los oficiales de participar en el proceso electoral no puede constituir una violación del derecho al sufragio imputable a la Comisión Electoral Permanente. Añaden que la falta de aceptación de las postulaciones se debió a su extemporaneidad.

En lo relativo a la denunciada violación del derecho a la igualdad y no discriminación, arguyen que la convocatoria a elecciones de vocales principales hecha por la Comisión Electoral Permanente, está dirigida a los oficiales en situación de retiro de los diversos componentes de la Fuerza Armada Nacional, viudas y sobrevivientes afiliados al Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional (IORFAN), y no a organizaciones gremiales o políticas como la recurrente.

Con relación a la alegada conculcación de los principios de representación proporcional y libertad del voto, sostienen que en ningún momento fueron violados tales derechos a los oficiales en situación de retiro de los componentes Armada y Aviación. Agregan que la recurrente no puede representar a los oficiales en situación de retiro de esos componentes y reproducen lo señalado con relación a la publicidad del proceso electoral.

Respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegan que los oficiales retirados General de División (AV) J.G.P. y Capitán de Navío (ARBV) H.P.G., no cumplieron con el requisito de inscribirse durante el lapso de postulaciones, comprendido entre el 1º y el 15 de agosto de 2006, por lo que tales postulaciones fueron consideradas extemporáneas, lo cual fue notificado a los mencionados oficiales. Con relación a lo anterior, sostienen que los oficiales retirados General de División (AV) J.G.P. y Capitán de Navío (ARBV) H.P.G., optaron por no ejercer su derecho a la defensa, según lo previsto en el Reglamento electoral.

Por último, además de solicitar que las denuncias referidas sean declaradas sin lugar, señalan en su petitorio:

Primero

Que se declare inadmisible in limine litis el recurso contencioso electoral interpuesto por la Asociación Civil Grupo Pichincha, por no representar los intereses de los oficiales en situación de retiro y por la falta de agotamiento de la vía administrativa.

Segundo

Que sea revocada la medida de suspensión de efectos dictada en la presente causa, hasta tanto la recurrente preste caución suficiente para asegurar las resultas del presente recurso.

Tercero

Que se solicite el Libro de Actas en el cual conste el acuerdo de los miembros de la recurrente de interponer un recurso de nulidad contra la Comisión Electoral Permanente.

Cuarto

Que sea seguido en el presente recurso el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un recurso de nulidad.

Quinto

Que sea condenada en costas la recurrente, después de ser declarado sin lugar, improcedente o perecido el presente recurso contencioso electoral.

IV

ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito de conclusiones, la parte recurrente, luego de ratificar las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso y de hacer una relación de algunas de las actuaciones verificadas en la presente causa, agregó lo siguiente:

1.- Que la Comisión Electoral Permanente desacató la decisión de la Sala Electoral del 11 de enero de 2007, en la cual se le ordenó abstenerse de proclamar a los candidatos ganadores en el proceso electoral de la Junta Directiva del IORFAN.

2.- Que hubo obstrucción a la justicia por haber engañado al ciudadano Alguacil de la Sala Electoral, enviándolo equivocadamente a la sede de dicho Instituto en los Chorros e indicándole que allí estaba reunida la Junta Directiva y la Comisión Electoral.

3.- Que la prueba de testigos es de vital importancia para el resultado del proceso, pues de ella se evidenciará la grave irregularidad del proceso electoral y la violación de los derechos constitucionales.

V

ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA COMISION ELECTORAL PERMANENTE DEL INSTITUTO DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO (IORFAN)

En su escrito de conclusiones, la representación judicial del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), comienza reproduciendo los alegatos planteados en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. De seguidas, añade el alegato de extemporaneidad del recurso, señalando al efecto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral es de quince (15) días contados a partir de la realización del acto.

En ese sentido, expone que los recurrentes intentan el presente recurso contra el acto efectuado el día 26 de noviembre de 2006, siendo que el lapso para la interposición del mismo comenzó el día 27 de noviembre de 2006 y concluyó el día 20 de diciembre de 2006, por lo cual el recurso fue interpuesto extemporáneamente el día 8 de enero de 2007.

Por último, solicita en su petitorio que el presente recurso se “...declare EXTEMPORÁNEO por Caducidad de la Acción...”. De igual forma, solicita que esta Sala se pronuncie sobre “...hasta cuál fecha deberá permanecer en su ejercicio o gestión la nueva Junta Directiva que regirá los destinos del Instituto, dado que la ley respectiva establece dos (2) años de ejercicio, y ya han transcurrido más de seis (6) meses, contados desde la primera quincena de Enero de 2007”.

VI

EL RECURSO DE RECLAMO DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la Asociación Civil “Grupo Pichincha”, ejercieron “RECURSO DE RECLAMO", invocando el contenido del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por “...incumplimiento del encargo conferido al Juez comisionado: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión librada el 14 de mayo de 2007”.

El referido reclamo versa sobre el hecho de que, aun cuando la Sala Electoral admitió la prueba de testigos promovida por la accionante y comisionó al Juzgado anteriormente señalado para la evacuación, la misma no ha sido practicada por el comisionado. En criterio de los recurrentes, tal situación es irregular por cuanto alegan que la presente causa se halla en fase de decisión, sin haberse “…agotado y vencido el lapso probatorio…”, por lo cual solicitan ante el no cumplimiento de la comisión referente a la evacuación de la prueba de testigos, que de conformidad con lo dispuesto en al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, se “…decrete la reposición de la causa al estado en que se subsane el defecto de actividad judicial de (sic) Juez comisionado y que se practiquen las diligencias de sustanciación en la prueba de testigos…”.

VII

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre el “...RECURSO DE RECLAMO...”, promovido por la parte recurrente en escrito de fecha 13 de junio de 2007. Al respecto es preciso señalar lo siguiente:

Señalan los recurrentes que intentan el mencionado recurso dado el “...incumplimiento del encargo conferido al Juez comisionado: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión librada el 14 de mayo de 2007”, señalando que el referido Tribunal no ha evacuado la prueba de testigos promovida en la presente causa.

En su petitorio solicitan los recurrentes la reposición de la causa al estado en que se “…subsane el defecto de actividad judicial de (sic) Juez comisionado y que se practiquen las diligencias de sustanciación en la prueba de testigos…”.

Ahora bien, consta en autos que en fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, entre las cuales fue admitida la prueba de testigos promovida por la parte recurrente. A los fines de la evacuación de la prueba testimonial, se libró comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, consta en autos (folios 522 al 528), la fijación, por parte del Tribunal comisionado, del término para que los testigos promovidos rindieran testimonio y la declaratoria de desiertos de todos los actos fijados a tal fin, a saber, el 25 de mayo de 2007. De igual forma, consta (folios 529 y 534 al 539) la fijación de una segunda oportunidad, el 30 de mayo de 2007, para la rendición de testimonio de los testigos y la declaratoria de desiertos de todos los actos.

Expuesto lo anterior, esta Sala debe señalar que es evidente que fue dado cumplimiento a la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de mayo de 2007, por parte del Tribunal comisionado. En virtud de lo señalado, es evidente lo infundado de la pretensión de los recurrentes y la falta de elementos probatorios mínimos que tiendan a demostrar la existencia de una situación que justifique la interposición del referido recurso de reclamo. En virtud de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa hecha por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.

Para finalizar ese punto, considera necesario esta Sala advertirle a la parte recurrente y a sus apoderados, la aplicación en todos los procedimientos, incluyendo los de naturaleza electoral, del principio de lealtad y probidad procesal que deben observar los sujetos procesales, y en especial, en el caso que nos ocupa, las partes, apoderados y abogados asistentes en sus actuaciones, previsto en el artículo 170, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual constituye un deber de lealtad y probidad de las partes“...no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento...”; para evitar así el desgaste injustificado del aparato jurisdiccional y en definitiva la obstaculización de la justicia, como en efecto ha pretendido la accionante al incoar un recurso de reclamo de forma manifiestamente temeraria con el fin de subvertir el orden procesal llevado en la presente causa.

Establecido lo anterior, evidencia esta Sala Electoral que la representación del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), plantea como punto previo la caducidad del recurso contencioso-electoral interpuesto en la presente causa. A tal efecto, señala que, habida cuenta que el resultado del proceso electoral cuestionado se produjo en fecha 26 de noviembre de 2007, a partir de esa fecha habría transcurrido más del plazo de quince (15) días a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política hasta la oportunidad en que se interpuso el recurso en cuestión, a saber, el día 8 de enero de 2007.

Ahora bien, este órgano judicial evidencia que tal argumentación parte del supuesto de que el plazo de caducidad debió de contarse a partir de la fecha en que tuvo lugar la emanación del Acta de Escrutinio del proceso electoral impugnado. Sin embargo, evidencia la Sala que tal premisa no es acertada, toda vez que, en principio, el lapso para la interposición del recurso contencioso electoral se produce a partir de la realización del acto impugnado, o mejor aún, de que el mismo adquiere eficacia a través de los correspondientes mecanismos de publicidad, como lo ha aclarado este órgano judicial en reiteradas oportunidades.

En ese orden de ideas, pudiera pensarse que en el caso de autos, si se toma en consideración que la parte recurrente solicita la declaratoria de nulidad del proceso electoral de los integrantes de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, el plazo para la impugnación del mismo se iniciaría a partir de la consumación del acto de totalización y proclamación de las autoridades electas, como es el principio general en materia electoral en el supuesto de impugnación del proceso comicial en su totalidad. Siendo así, un análisis preliminar conduciría a entender que resulta en principio tempestiva la presentación del recurso en esta causa, como concluyó en una primera oportunidad esta Sala en decisión Nº 2 del 11 de enero del presente año.

Sin embargo, el caso bajo análisis se encuentra revestido de una serie de peculiaridades, toda vez que la proclamación y juramentación de las autoridades electas se realiza en el ámbito de un acto jurídico distinto al proceso electoral propiamente dicho, como lo es la designación por parte del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, conforme lo establece el artículo 89 de la Ley del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, designación que se hace respecto a los oficiales que hayan obtenido el mayor número de votos en el proceso comicial de previa realización. De allí que, si bien los artículos 48 y 49 del Instructivo para el proceso de elecciones de miembros de la Junta Directiva y Jefes de Seccionales del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro hace referencia a las proclamaciones de los candidatos electos (folios 39 y 48 del expediente administrativo), es necesario entender que esa proclamación, producto a su vez de una designación, no es enteramente asimilable a las proclamaciones que se producen en el marco de los típicos procesos electorales, en los cuales la totalización y proclamación de los electos se produce en el mismo ámbito electoral y generalmente por parte de los órganos electorales que han llevado a cabo las fases previas del proceso electoral.

Así las cosas, es evidente entonces que en el supuesto del proceso comicial de los integrantes de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, se requiere un examen más preciso que permita determinar, partiendo de los actos o fases o impugnadas, a partir de qué momento comenzó a transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política respecto a cada una de las denuncias presentadas. En consecuencia, pasa este órgano judicial a hacer ese examen de seguidas, a los fines de pronunciarse sobre el alegato de caducidad planteado en esta causa como punto previo al fondo, toda vez que la caducidad es susceptible de revisión en cualquier estado y grado de la causa por ser una causal de inadmisibilidad de orden público, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este órgano judicial, entre otros fallos, en la decisión número 87 del 24 de mayo de 2006.

En ese orden de razonamiento, la fecha señalada como plazo de inicio del los respectivos cómputos por la representación del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), a saber, el 26 de noviembre de 2006, se corresponde con la oportunidad en que tuvieron lugar los escrutinios del proceso electoral, por lo que para la impugnación del mismo sobre la base de alegatos referidos a vicios o irregularidades en la fase de votación o escrutinios, resulta lógica la interpretación realizada por los opositores al recurso en cuanto a entender que a partir de esa oportunidad comenzó a transcurrir el correspondiente plazo de impugnación. Ello por cuanto no parece tener sentido esperar a la proclamación por parte del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, la cual debe realizarse en la primera quincena del mes de enero del año siguiente a “las elecciones” en cuestión, en los términos del ya referido artículo 48 del Instructivo para el proceso de elecciones de miembros de la Junta Directiva y Jefes de Seccionales del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, para entender concluido el proceso electoral. De hecho, el mismo uso del término elecciones para referirse al proceso electoral previamente realizado, denota que la referida “proclamación” es realmente un acto adicional y distinto a las previas fases del proceso electoral.

No obstante, de la revisión de los alegatos planteados por la parte recurrente, se observa que en ningún momento se ha cuestionado con la interposición del recurso contencioso-electoral la forma en la cual se realizaron las votaciones o los escrutinios. Antes bien, los alegatos de la pretensión anulatoria se centran en supuestas irregularidades en la conformación y depuración del registro electoral y en la fase de postulaciones (las cuales configurarían supuestos de nulidad previstos en el artículo 216, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, según los recurrentes) así como en el desempeño de uno de los miembros de la Comisión Electoral. De hecho, expresamente señala la parte recurrente en su libelo que: “Los datos electorales antes presentados demuestran que la CEP no tuvo poder de convocatoria y que las irregularidades e ilegalidades que se imputa al P.E. se encuentran en la Fase Preparatoria: es decir en la Constitución y Actualización del Registro Electoral y en la Postulación de Vocales Principales y Suplentes con Únicos Candidatos por la Armada y la Aviación, hechos que encuadran en las causales de nulidad que aparecen tipificadas en el numeral 2º del artículo 216 y en la primera parte del artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…” (sic, resaltado del original).

Así las cosas, es evidente que el cuestionamiento del proceso electoral se ha centrado en fases previas, por lo cual, conforme lo ha señalado en sucesivas ocasiones esta Sala Electoral, debe entonces operar la revisión de los plazos de impugnación sobre la base del principio de preclusión procesal, que impone el diligente y oportuno cuestionamiento de las fases previas a la de votación en el proceso electoral, también de forma previa a ésta, y por vía de consecuencia, con antelación a la consumación de todo el proceso comicial (véanse al respecto, las consideraciones expuestas en la decisión número 114 del 2 de octubre de 2000).

Por consiguiente, ese principio de preclusión procesal determina que, en lo que respecta a la impugnación del registro electoral, la misma deba considerarse extemporánea por tardía en el caso bajo análisis, tal como lo señaló este órgano judicial en decisiones números 143 del 18 de octubre de 2001, 56 del 31 de mayo de 2005, y más recientemente, en su fallo número 36 del 9 de marzo de 2006, en el cual estableció:

De la norma comentada se desprende que la impugnación de los actos de inscripción o actualización del Registro Electoral pueden ser impugnados, a los efectos de un determinado proceso electoral, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la convocatoria del mismo, de lo cual se concluye que la impugnación formulada contra el Registro Electoral solo podrá ser considerada a los efectos de una determinada elección, si la misma se presenta con anterioridad a ésta, por lo que cualquier acción ejercida con posterioridad, debe ser considerada extemporánea, por tardía.

En este caso, se observa que el recurrente pretende que la Sala conozca de presuntas irregularidades en la formación del Registro Electoral con posterioridad al acto electoral, efectuado el 07 de agosto de 2005, por lo que resulta evidente que la denuncia concreta resulta extemporánea, al interponerse fuera del lapso a que se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se declara

.

En ese sentido, si bien la invocación del plazo a que se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no es pertinente al presente supuesto en virtud de que se trata de un proceso electoral que no se rige enteramente por las disposiciones del referido instrumento legal ni fue organizado por el C.N.E., sí es en cambio perfectamente aplicable el principio de que el cuestionamiento respecto al padrón electoral no es susceptible de plantearse una vez consumado todo el proceso, como lo fue en el caso de autos. En razón de ello, este órgano judicial desestima los alegatos planteados al respecto. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Sala Electoral que también en lo concerniente a las postulaciones, el plazo para la impugnación, tanto de su admisión o negativa, debe iniciarse a partir de estas últimas, y es el caso que el artículo 26 del Instructivo para el proceso de elecciones de miembros de la Junta Directiva y Jefes de Seccionales del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (folio 35 del expediente administrativo), fija un plazo de impugnación de diez (10) días continuos siguientes a la fecha de su publicación, así como ordena dar respuesta a tal impugnación a la Comisión Electoral Permanente dentro de los cinco (5) días hábiles. De hecho, de acuerdo con las propias afirmaciones de la recurrente y lo aportado como medio probatorio, sí hubo una primera exposición “verbal” de alegatos (folio 5 de la pieza número 1 del Expediente principal, correspondiente al escrito libelar), al igual que hubo una respuesta (folio 84 de la pieza número 1 expediente principal), con relación a la negativa de admitir postulaciones. Por ende, contra tales actos debió de haberse interpuesto oportunamente el correspondiente recurso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales ya citados, por lo que es evidente su extemporaneidad para la fecha de interposición del recurso contencioso electoral, culminada ya la fase de votaciones y escrutinios. En consecuencia, se desechan los alegatos planteados al respecto. Así se decide.

Por último, denunció la parte recurrente que el Coordinador de la Comisión Electoral Permanente, Coronel O.B.P., se postuló como candidato a Jefe de Seccional por el Estado Aragua sin separarse de su cargo electoral, lo que lo hace inelegible. Tal alegato fue reiterado en el escrito de informes. Al respecto, cabe señalar que, si bien un alegato de inelegibilidad sí resultaría susceptible de ser analizado por esta Sala Electoral dado que al mismo no le resulta aplicable la caducidad, como ha señalado reiteradamente esta Sala, lo cierto es que, en primer lugar, la recurrente no invocó el basamento normativo que consagraría tal inelegibilidad ante el alegado supuesto de hecho, y en segundo término, el alegato en cuestión no fue acompañado de ningún medio probatorio en el curso del debate procesal que evidencie el acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que, al estarse en presencia de una denuncia genérica y sin ningún tipo de respaldo probatorio, procede desestimarla como en efecto así se decide.

Desechados como han sido los alegatos planteados por la parte recurrente en el presente recurso contencioso-electoral, procede la declaratoria Sin Lugar del mismo, como en efecto así se decide. De igual forma, procede la revocatoria de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en la presente causa mediante decisión Nº 2 del 11 de enero del presente año. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso interpuesto el 8 de enero de 2007 por los abogados M.P.A. y J.V.M., antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la “Asociación Civil GRUPO PICHINCHA”, registrada bajo el Número 1, Tomo 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra “del acto administrativo electoral para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional (IORFAN) para el período 2007-2008…” cuyo acto de votación se efectuó el 26 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

REVOCA la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en la presente causa mediante decisión Nº 2 del 11 de enero del presente año.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Se ordena la publicación del presente fallo en la “página web” del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2007-000002

En veintisiete (27) de junio del año dos mil siete, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 104, la cual no está firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria Accidental,

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