Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA PICHINCHA 454 RL, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno y con posteriores Asambleas de Asociados protocolizadas ante la misma oficina de registro, la primera anotada bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 22 de los libros respectivos el 22 de Marzo de 2005; la segunda anotada bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 3 de Octubre de 2005, la tercera anotada bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 4 de fecha 12 de Abril de 2006 y la cuarta anotada bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 10 de fecha 2 de Mayo de 2006, representada por los ciudadanos J.J.P., A.M.A.d.P. y C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 6.922.108, 9.896.778 y 599.602.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-587.177, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.018.

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Juez abogado A.L.T..

TERCEROS INTERESADOS: E.A.E.A. y A.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 4.682.707 y 6.352.179, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

EXP.: 008558

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 09 de Julio de 2007, el Abogado A.G., supra identificado actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA PICHINCHA 454 RL, interpone la presente acción de a.c. por la presunta violación de los derechos constitucionales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho a la Debida Asistencia Jurídica vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo del juicio de Nulidad de Acta de Asamblea intentado por los Ciudadanos E.A.E.A. y A.T.C., ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 10 de Julio de 2007, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 01/02/2000, concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución Nacional, que señala: “establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro m.T., sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido el Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del referido Juez de ese Tribunal abogado A.L.T., igualmente se ordenó la notificación de los terceros interesados Ciudadanos E.A.E.A. y A.T.C.. Así como también se le participo al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de Enero de 2008, constando en autos la notificación de las partes y estando dentro del lapso de Ley el Tribunal acordó el día Martes 22 de Enero de 2008, a las 11:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, a la cual asistió el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.018, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA PICHINCHA 454 RL.

Una vez ordenada la audiencia por el Juez de este Tribunal, expuso la parte accionante lo siguiente:

Hemos intentado esta acción contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia, por violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica; los miembros de la sociedad PICHINCHA 454 RL intentaron una acción de nulidad contra un acta de asamblea, independientemente de eso la causa de este amparo es el hecho cierto que en la pretensión de los accionantes ellos solicitan la nulidad de un acta anotada bajo el Nº 38, folios 273 al 284, protocolo primero, tomo décimo noveno y el juez de la causa del juzgado primero de municipio decide sobre la nulidad del acta Nº 28, folios 179 al 189, protocolo primero, tomo cuatro , es decir, el tribunal de la causa decidió la nulidad de un acta distinta a la solicitada por los accionantes, con lo cual existe incongruencia con lo cual se confunde con el vicio de ultrapetita, así mismo entendemos que fue violado el articulo 26 de la CRBV, el juez al momento de decidir incurrió en un error y finalmente en función del articulo 257 de la CRBV dice que no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles o no esencial, no considero que el petitorio de una demanda sea un formalismo inútil, esa son las tres normas jurídicas violadas, hicimos la advertencia la juzgado de alzada y decidió íntegramente como había decidido el juzgado de municipio con lo cual también violo las mismas normas jurídicas. Por ello pedimos a este tribunal se nos restituya en la situación jurídica infringida y sea declarado con lugar y declare la nulidad de la sentencia que confirmo la decisión del juzgado de municipio y sea declarado sin lugar la acción ejercida y con lugar nuestra apelación

Hecha la exposición de la accionante y no habiendo comparecido la representación de la parte agraviante ni del tercero interesado, el tribunal de vuelta a la sala de audiencias paso a dictar la decisión. Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

La presente acción de amparo surge con motivo del juicio de Nulidad de Acta de Asamblea intentado por los Ciudadanos E.A.E.A. y A.T.C., ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de mayo de 2006, en el cual solicitaron la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa PICHINCHA 454 RL, registrada en fecha 12 de abril de 2006, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maturín, bajo el Nº 38, folios 273 al 284, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, a los fines que se deje sin efecto las decisiones tomadas en la misma incluso la exclusión de los asociados E.A.E.A. y A.T.C.. Ahora bien al momento de decidir el Juez de la causa paso a decidir declarando en su dispositiva lo siguiente:

…Por los razonamientos que expresados y tomando en consideración que el Procedimiento de Nulidad de actas no se encuentra contenido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, este Sentenciador se acoge a las normas aplicables en el derecho común contempladas en los artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil, en consecuencia este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.A.E.A. y A.T.C.G., antes identificados, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de la Asociación Cooperativa “Pichincha 454 RL” celebrada en fecha 12 de Abril del 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 28, folios 179 al 189, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Segundo Trimestre del año 2006. Así se decide…” (SUBRAYADOS DEL TRIBUNAL)

Es así como se observa que el Tribunal de la causa decidió sobre la nulidad de un acta distinta a la solicitada por los demandantes, en su libelo. Ahora bien igualmente observa este Sentenciador que en fecha 10 de Abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaro sin lugar la apelación ejercida contra la referida decisión y como consecuencia de ello confirmo la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios, ya identificado, en razón de ello considera el accionante de amparo que la presente situación quebranto garantías de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido es necesario citar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ilustrar la presente decisión:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…Omissis

(NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE QUIEN SUSCRIBE)

En este orden de ideas es necesario señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, debe ir estrechamente relacionado con el derecho al debido proceso, contemplado en el mencionado artículo 49 Constitucional, y en efecto ese derecho al debido proceso, ha sido concebido como un “derecho fundamental tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr la tutela judicial efectiva” Por ello también es importante destacar que el conjunto de derechos que conforman el debido proceso constituyen un derecho humano fundamental irrelajable e inquebrantable, presentándose así como premisas guías y esenciales de todo proceso que el juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.

Es por ello y en atención a los hechos que motivan la presente acción constitucional que este Sentenciador en aras de una sana administración de justicia debe referirse a la nulidad de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República cuando no están ajustadas a los principios constitucionales y a las normas legales, desprendiéndose del presente expediente que existe vicio de incongruencia positiva en la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y posteriormente confirmada en fecha 10 de Abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual es recurrida ante este Tribunal por vía constitucional por cuanto se declaro la nulidad de un acta de asamblea distinta de la que se solicito la anulación, incurriendo el Juzgador A quo en la infracción del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual me permito citar:

Artículo 243: “Toda sentencia debe contener:…

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”

De lo anteriormente trascrito se evidencia que los tribunales- en el presente caso los tribunales de la jurisdicción Civil- de la República Bolivariana de Venezuela deben al momento de dirimir una controversia basar su decisión en los requisitos establecidos en este artículo, en concordancia con los principios constitucionales, en atención a ello y visto el contenido del nuevo texto constitucional que señala como garantías constitucionales el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del cual el Estado debe ser garante permitiéndole a los justiciables un mayor acceso a la justicia, a través de los Órganos de Administración, es razón por la que este Juzgador considera que ciertamente existe un quebrantamiento de las disposiciones constitucionales. Y en el caso de marras se observa que el Juez de la causa en fecha 24 de Noviembre de 2006, dicto sentencia en la cual declaro la nulidad de un acta distinta a la solicitada, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto el Juez en su sentencia se excedió del thema decidendum, cuando en su decisión resolvió algo distinto a lo solicitado; ahora bien considera quien aquí decide en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que según la exégesis de la norma relativa a los requisitos intrínsicos de toda sentencia, la misma debe ser expresa, lo que significa que no debe contener sobreentendidos; positiva, por cuanto debe ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes y precisa, toda vez que no debe tener dudas, incertidumbres, oscuridades ni ambigüedades.

En atención a lo anterior infiere este Juzgador que la dispositiva de la sentencia objeto de la presente acción constitucional no formaba parte del thema decidendum, en el juicio de nulidad de acta intentado ante el Juzgado Primero de los Municipios, con lo cual al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido, es decir, sobre el petitorio demandado.

Ahora bien corresponde a este Sentenciador por razones de orden público declarar la validez o no de la sentencia denunciada en la presente acción, observando si se cumplieron con los requisitos y solemnidades rigurosas establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a la nulidad del fallo, en razón de ello es necesario determinar la distinción entre orden público procesal absoluto y relativo, fundamentado en las nuevas corrientes procesalistas que denotan la naturaleza instrumental del proceso y el principio finalista de la nulidad de los actos, corresponde entonces a quien suscribe determinar cuales de los requisitos del artículo 243 ejusdem son de orden público relativo y cuales absolutos.

En criterio de este Tribunal y en atención a la doctrina pertenecen al segundo grupo las siguientes:

  1. La indicación del tribunal que pronuncia el fallo.

  2. La indicación de las partes formales.

  3. La motivación del fallo.

  4. La formulación del dispositivo en forma expresa, positiva y precisa y la determinación de la cosa objeto de la litis, la absolución de la instancia.

Ahora bien, siendo estos requisitos de orden público absolutos, significa que los mismos no pueden ser nunca convalidados por la actuación u omisión de las partes, y así una sentencia que adolezca de tales defectos de forma y contra la cual Ley no prevé recurso alguno o este haya quedado precluido, no alcanzaría nunca carácter de cosa juzgada y estaríamos en presencia de una cosa juzgada aparente, que en cualquier momento podría dar lugar a impugnación por vía de a.c., como ocurre en el presente caso.

En razón a ello y del análisis de los requisitos señalados y por cuanto el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales, es menester a los fines de sacar las consecuencias procesales de nulidad o validez de los actos- en el presente caso de la sentencia recurrida- examinar la norma consagrada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictorio, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

En atención a la norma señalada observa este Tribunal, que la sentencia recurrida adolece de algunos de los vicios formales señalados en el artículo 243 ejusdem, por ser incongruente o contener ultrapetita, lo cual conlleva la declaratoria de nulidad de la sentencia y no de la reposición de la causa, debiendo este Juzgador ordenar se dicte nuevo fallo de fondo sustitutivo al Juzgado de la causa.

En consideración a lo anterior es evidente que la sentencia recurrida en sede constitucional, debe anularse toda vez que en la misma fue acordado algo diferente a los solicitado en el petitorio por los accionantes en el Juzgado Primero de los Municipios, supra señalado y que este Juzgador debe en aras del orden público y con mira al interés de las partes, a la garantía del debido proceso que les ampara, a la inviolabilidad de la defensa y la igualdad ante la Ley, y a los fines de cumplir el cometido de administrar justicia debidamente sin perjuicio para las partes, debe procedente la presente acción de a.c., una vez examinadas las condiciones legales de nulidad de la sentencia consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, y así se decide.-

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por el Abogado A.G.L. contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del referido Juez de ese Tribunal Abogado A.L.T.. En consecuencia se declaran NULAS las sentencias de fecha 24 de Noviembre de 2006 y 10 de Abril de 2007, dictadas por los JUZGADOS PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, respectivamente y se ORDENA al Juzgado de la causa dictar nuevo fallo sobre el fondo del asunto sin incurrir en el error que motivo la presente acción de a.c..

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. D.R.J.

La Secretaria Temporal

M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

DRJ/mg.-

Exp. N° 008558.-

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