Decisión nº PJ0662009000072 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Valencia, 06 de abril de 2009

198º Y 150º

Asunto: GP02-L-2009-000096

Parte Actora: J.R.P.H.

Parte Demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L. y MELCIADES ORTEGA y J.J.

Apoderado(s) Demandado(s):

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

Vista la consignación del escrito realizada por la parte actora en fecha 02 de abril de 2009, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:

UNICO: Debe indicar la forma concurrente en que el actor prestó sus servicios tanto para la persona natural como a la jurídica.

El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.

Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase a quién subjetivamente no pudiera tener cualidad para ser llamado como demandado.

La apoderada actoras consigna en fecha 02 de abril de 2009, escrito de subsanación, en donde se da por notificada del despacho saneador librado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2009.

En cuanto al despacho saneador, lo que se solicitó fue, que el actor determinase bajo que condiciones de modo, lugar y tiempo prestaron sus servicios para la persona Jurídica, para quien en su decir prestaron sus servicios, y en que forma concurrente igualmente laboraron para las personas naturales identificadas como demandadas; esto entre otras cosas, con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase a quién subjetivamente no pudiera tener cualidad para ser llamado como demandado.

El actor en su escrito de subsanación, lo que hizo fue dejar incólume su pretensión sobre las personas naturales y la persona jurídica, justificando su pretensión en la solidaridad establecida en el artículo 49 de la Ley del Trabajo, el cual no constituye fuente de la obligación demandada.

Cabe igualmente advertir, sobre la capacidad que tienen las personas jurídicas y las personas naturales para adquirir deberes, derechos y obligaciones, en forma separada una de la otra.

En este sentido, este Juzgador acogiendo el criterio producido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en decisión en el asunto Nº GPO2-R-2006-000272, de fecha 14 de Agosto de 2006; en el que estableció en aplicación de la teoría del órgano que siendo las personas jurídicas una ficción de derecho, que se hacen representar por personas naturales, y no habiendo elemento que los vincula para la configuración de la responsabilidad solidaria; situación análoga que ocurre en el presente caso, por lo que este Juzgador considera no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide.

El Juez;

Abg. S.O.F.R.

La Secretaria;

Abg. M.A. MUGUESSA H.

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