Decisión nº PJ0572009000051 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000115

PARTE ACTORA: J.R.P.H.

APODERADA JUDICIAL: B.B.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES SEGUNDA BASE R.L. Y SOLIDARIAMENTE MELCIADES ORTEGA Y J.J.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO DE LA APELACION: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2009-000115

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano J.R.P.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 14.154.981, representado judicialmente por la abogada B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 30.898, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES SEGUNDA BASE R.L. Y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADANOS MELCIADES ORTEGA Y J.J., cuya representación legal o judicial no constan a los autos.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 16 y 17, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril del año 2009, emitió auto declarando: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentándolo bajo las siguientes consideraciones:

“….En cuanto al despacho saneador, lo que se solicitó fue, que el actor determinase bajo que condiciones de modo, lugar y tiempo prestaron sus servicios para la persona Jurídica, para quien en su decir prestaron sus servicios, y en que forma concurrente igualmente laboraron para las personas naturales identificadas como demandadas; esto entre otras cosas, con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase a quién subjetivamente no pudiera tener cualidad para ser llamado como demandado.

El actor en su escrito de subsanación, lo que hizo fue dejar incólume su pretensión sobre las personas naturales y la persona jurídica, justificando su pretensión en la solidaridad establecida en el artículo 49 de la Ley del Trabajo, el cual no constituye fuente de la obligación demandada.

Cabe igualmente advertir, sobre la capacidad que tienen las personas jurídicas y las personas naturales para adquirir deberes, derechos y obligaciones, en forma separada una de la otra.

En este sentido, este Juzgador acogiendo el criterio producido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en decisión en el asunto Nº GPO2-R-2006-000272, de fecha 14 de Agosto de 2006; en el que estableció en aplicación de la teoría del órgano que siendo las personas jurídicas una ficción de derecho, que se hacen representar por personas naturales, y no habiendo elemento que los vincula para la configuración de la responsabilidad solidaria; situación análoga que ocurre en el presente caso, por lo que este Juzgador considera no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACION

La parte actora en la oportunidad de interponer recurso de apelación y en la oportunidad de la audiencia, esgrimió como fundamento de la apelación, los siguientes argumentos:

1) Que dicho auto no se ajusta a derecho y cercena el derecho de la parte actora.

2) Que la forma en la cual se prestó el servicio fue expuesto en la subsanación.

3) Que el Juez A Quo a través del auto que declara inadmisible la demanda, hace un pronunciamiento de fondo sobre una situación fáctica, y en consecuencia de ello, había una violación del debido proceso, ya que actuó como defensor de la demandada al hacer una apreciación de fondo.

4) Que éste no tomó en cuenta el escrito de subsanación donde le señala que las personas naturales demandantes son quienes le asignaban los vehículos a su representado y que por eso los demanda con la cualidad de patronos.-

III

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 4, que la parte ACTORA presentó escrito contentivo de su pretensión, derivada del cobro de prestaciones sociales contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES SEGUNDA BASE R. L. Y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADANOS MELCIADES ORTEGA Y J.J., cuya representación legal o judicial no constan a los autos, correspondiendo por distribución aleatoria el conocimiento de tal asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 29 de Enero de 2009, se abstuvo de admitir la demanda por considerar que el mismo no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, bajo las premisas establecidas en dicho auto,-folio 10-, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.

Ahora bien, la parte actora en fecha 02 de Abril de 2009, se dio por notificado mediante escrito cursante al folio 12, fecha en la cual procedió a subsanar lo ordenado, sin embargo, el A Quo en fecha 06 de Abril de 2009, decidió por auto, que el libelo no había cumplido los parámetros establecidos para la subsanación, por lo que, declaró INADMISIBLE su pretensión.

IV

DEL DESPACHO SANEADOR

Surge pertinente exponer brevemente la función u objetivo del despacho saneador, figura novedosa que encontramos en nuestra Ley Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Señala el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(Subrayado y exaltado del Tribunal)

En base a dicho artículo, el A Quo indicó los puntos a subsanar, para luego declarar su admisión o perención según el caso, tales señalamientos fueron establecidos en el auto de fecha 29 de enero de 2009 que cursa al folio diez (10) así:

…por no llenarse en el mismo (libelo) los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con lo siguiente:..

…1. debe indicar la forma concurrente en que el actor prestó sus servicios tanto para la persona natural como jurídica…

En consecuencia, se ordena al demandante con APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN, que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en auto la notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Frente a tales señalamientos, el actor presentó escrito de subsanación, en fecha 02 de abril de 2009 -folio 12- el cual es del siguiente tenor:

… al respecto, le indico ciudadano juez, que cursa al folio 5, la C.D.T., emitida por el ciudadano J.G., quien funge como ADMINISTRADOR de la demandada y a la vez era uno de sus patronos de los que recibía instrucciones, y le asignaba la unidad que debía manejar para generar el correspondiente ingreso; en la que aparece: la identificación de la parte demandada, del trabajador, su fecha cierta de ingreso, lo que devengaba mensualmente y la forma de co-patrono demandado solidariamente, es decir, la persona natural por cuente de quien se encontraba el actor destacado en la unidad designada a favor de la Asociación Cooperativa co-demandada, para el traslado de los pasajeros, que procuraran sus servicios, para llevar a sus clientes a sus correspondientes destinos, de forma, que con el vehículo que asociaba la Cooperativa, los patronos lo administraban y le era asignado al chofer para que trabajara al servicio de la demandada, de allí que si fue posible prestar servicios comunes como chofer para ambos.-

El Juez A quo consideró que tal subsanación no llenaba los requisitos para considerar subsanado el libelo de demanda, argumentando que el Tribunal le había solicitado al actor que “……determinase bajo que condiciones de modo, lugar y tiempo prestaron sus servicios para la persona Jurídica, para quien en su decir prestaron sus servicios, y en que forma concurrente igualmente laboraron para las personas naturales identificadas como demandadas……”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de las Actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa se plantea un litisconsorcio pasivo, conformado por una persona jurídica y dos personas naturales.

El Juez A Quo, ordenó a la parte actora que indicara la forma concurrente en que el actor prestó sus servicios tanto para la persona natural como para la persona jurídica.

Entiende este Tribunal que lo ordenado por el Juez estaba referido al conjunto de hechos mediante la cual se desarrolló la relación de trabajo respecto a los demandados, pero en una forma genérica.

Del escrito de subsanación, puede verificarse que la parte actora se limitó a cumplir con lo realmente ordenado, pues esta indicó:

“…Ciertamente ciudadano juez, se demandó a los patronos como solidariamente responsables MELCIADES ORTEGA Y J.J., quienes a la vez son representantes de la misma cooperativa co-demandada, en su condición de Presidente y Tesorero de la demandada por ser ellos los que manejan las circunstancias de asignación de la unidad a manejar por el chofer en la labor de taxista y a la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE R.L.”, para lo cual laboró mi representado, en uso de la garantía constitucional…”

Indica el actor, que demanda solidariamente a las personas naturales por ser éstos quienes representan a la persona jurídica y quienes asignaban la labor diaria a realizar.

Ahora bien, la inadmisión de la demanda, deviene por cuanto el Juez A Quo, consideró que el actor debió señalar circunstancias de modo, lugar y tiempo de servicio, lo cual no fue requerido por éste, de igual manera discurrió en cuanto a la cualidad de los demandados, lo cual no guarda relación con la orden subsanadora.

Se observa que el Juez A Quo, confunde lo que es la pretensión con el éxito de la misma, pues éste ataca ab initio una cuestión de fondo, como lo es la cualidad de los demandados, apartándose del objetivo del despacho saneador, el cual va dirigido a la subsanación de los errores u omisiones que puedan impedir de alguna manera la labor de juzgamiento y no para decidir sobre defensas o excepciones de fondo, el cual es una actividad de parte.

De lo expuesto, considera quien decide que si bien la labor de saneamiento es obligatoria para el Juez, y es de su exclusiva competencia, siendo de obligatorio cumplimiento para la parte actora, la subsanación de los vicios delatados, ello no debe entenderse como un modo para incurrir en un excesivo formalismo, que termine afectando al derecho del justiciable.

De tal forma las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse –se repite- con lo que es la pretensión como tal, en el presente caso, el actor reclama conceptos prestacionales que sin prejuzgar en lo acertado o no de lo reclamado, considera quien decide que resulta suficientemente subsanado el punto requerido, correspondiendo en todo caso, a la parte demandada admitir, negar o desvirtuar la cualidad que ostenten o no en la presente demanda.

Por las razones expuestas esta Alzada concluye que el actor subsanó en la forma debida el escrito libelar, debiendo reponerse la causa al estado del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 SE REPONE la causa al estado procesal del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

 No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

 Notifíquese de la presente decisión al Tribunal A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:16 p.m.

LA SECRETARIA

Expediente: N° GP02-R-2009-000115

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