Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-000897

ASUNTO : EP01-R-2012-000029

PONENTE: DRA. A.M.L.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.600, quien actúa en su condición de Querellante, asistido por la Abogada en ejercicio Mayeliet R.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.651, contra el auto de fecha 02.03.2012, dictada por el Tribunal 4º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECLARO INADMISIBLE la querella presentada por el ciudadano R.P.G.. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es el querellante. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente. Tercero: De una simple lectura de la recurrida se evidencia de que existió una incompetencia por parte del Tribunal Cuarto de Juicio al cual le correspondió por distribución el conocimiento de la causa, se observa una causal de nulidad absoluta la cual no puede ser convalidada por está Alzada; para mayor ilustración se transcribe entre otras cosas, lo que indicó la recurrida en su fallo:

…Observa primeramente el Tribunal, que los delitos atribuidos en la Querella Penal, son DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, Y CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, el primero DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, DELITO DE ACCIÓN PRIVADA o a instancia de parte agraviada, y la CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, ES UN DELITO DE ACCIÓN PUBLICA, previsto en el Título IV del Código Penal Venezolano, De los Delitos contra la Administración de Justicia, Capitulo III.

Es sabido que, EL FUERO DE ATRACCIÓN, contenido en el artículo 75 del COPP, en su primer aparte establece: “…Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción publica y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario”. (Comillas y negrillas del tribunal).

Así mismo el solicitante, con apego en lo previsto en el artículo 402 de la ley adjetiva penal, sea acordado el auxilio judicial, el cual debe ser solicitado ante el Tribunal de Control, quien es competente para acordarlo y ordenar la práctica de la investigación que se solicita.

Evidenciándose de esta manera, que en el escrito de QUERELLA PENAL, esta fundamentado en dos procedimientos distintos: Penal Ordinario (delitos de acción publica) contenido en el articulo 292 y el Procedimiento especial (delitos de acción dependiente de instancia de parte) contenido en el articulo 400 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, es obligante declarar INADMISIBLE LA QUERELLA PENAL, intentada por el ciudadano R.P.G., asistido por la Abg. Mayeliet Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, Y CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 (fuero de atracción) en relación con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

No obstante la decisión anterior este Tribunal colegiado, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente y constató:

Que la recurrida declara Inadmisible La Querella Penal presentada por el ciudadano R.P.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.967.600, pasaporte otrora N° D0761056, ahora N° 051007993, jurídicamente hábil, de profesión Empresario, casado, domiciliado en la casa N° 73, Urbanización P.d.O., Alto Barinas Sur de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando en este acto en nombre y representación de la Empresa “INVERSIONES LA BENDICIÓN, S,A.”, por los delitos de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 422 en su primer aparte del Código Penal Venezolano y CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 (fuero de Atracción) en relación con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

… Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario

.

En el presente caso, la juzgadora de Juicio conoció la querella interpuesta por el ciudadano R.P.G., por los delitos de DIFAMACIÓN Y CALUMNIA, en aplicación del artículo in comento, si se presenta la presunción que un hecho punible de acción privada que también va acompañado de un ilícito penal de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la ley procesal penal que nos rige, esta última ejerce fuero de atracción sobre aquella de instancia de parte y se debe conocer por el procedimiento ordinario, correspondiendo a la presunta víctima legitimar su cualidad ya sea por la vía de la querella a trámite, a los fines que el titular del ejercicio de la acción penal realice la investigación, en el caso de presentarse el acto conclusivo, correspondería a la víctima constituirse como acusador particular propio o adherirse a la acusación fiscal, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar la recurrida, esta alzada observa, que la jueza Cuarta de Juicio no cumplió con lo ordenado por el artículo 75 de la ley adjetiva penal y en su fallo en el dispositivo indicó que Declara Inadmisible la Querella Penal, cuando debió decidir la declinatoria de competencia en virtud que la naturaleza de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, Y CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano; todo esto en aplicación del artículo 75 de la Ley procesal Penal, Así pues, no compete al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio conocer en una misma causa y de manera simultánea de una acusación privada cuando uno de los delitos es de acción pública y el otro u otros sea de acción privada o de instancia de parte, por lo que la decisión del juzgado en referencia debió haber sido la declinatoria de competencia, a los fines, que en caso de ser procedente, se intente la acción por el modo de proceder de la querella, para que tenga lugar posteriormente la posibilidad del inicio de la investigación, en el supuesto de su pertinencia; en tal sentido, siendo la inadmisibilidad una decisión que pone fin al proceso, y por tratarse de que la juzgadora era incompetente por las razones ut supra descritas, lo que generó una violación al debido proceso, esta Alzada anula de pleno derecho la decisión dictada que declaró la inadmisibilidad de la querella de conformidad con lo pautado en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo los efectos de que otro Juez o Jueza diferente al que dictó la referida decisión se pronuncie nuevamente sobre tal pedimento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA de oficio la NULIDAD del auto de fecha 02.03.2012, dictada por el Tribunal 4º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Se DECLARO INADMISIBLE la querella presentada por el ciudadano R.P.G., por estimar que el Tribunal debió declinar la competencia todo de conformidad con el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal decisor no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem, Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal ya que por rotación anual se encuentra un Juez o Jueza distinto del que pronunció la decisión objeto de nulidad. Notifíquese al recurrente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES

DRA. V.M.F.

PRESIDENTA TEMPORAL

EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DR. T.M.D.. A.M.L.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE GARCIA

Asunto: EP01-R-2012-00029

VMF/TM/AML/JG/tg-

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