Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteJuvenal Barreto
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 13 de Julio de 2006.

196º y 147º

CAUSA N°: 2006-2124.-

PONENTE: DR. J.B.S.

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADO: J.L.P.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-08-1982, de 23 años, soltero, Estudiante, residenciado en Avenida Sucre, Edificio Río Caribe, piso 4, apto. 402, Agua Salud, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-15.838.274.

DEFENSA: I.A.Y. y A.J.L., Abogados en ejercicio.

MINISTERIO PÚBLICO: Dras. M.R. y F.A.U., Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

VICTIMA: I.L.F..

Visto el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.R. y F.A.U., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar, respectivamente, con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 20 de Marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. J.C.G.A., mediante la cual Absolvió al ciudadano J.L.P.G., del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal 1° del Código Penal. Esta Sala, encontrándose en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión.

DE LA SENTENCIA APELADA

Del folio 98 al 113, de la pieza N° 3 del presente expediente, cursa Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20/03/06, a cargo del Dr. J.C.G.A.,, en la cual expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:

“...HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. En fecha 29-04-2005, la Fiscalía Quincuagésima Octava (56º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inició de la investigación, en base a la denuncia común de fecha 28-04-2005, interpuesta por la ciudadana LANDAETA FREITES S.E. ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… En data 27-04-2005 se levanto Acta Policial suscrita por el funcionario S.J., adscrito al Precinto número uno del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao… En fecha 09-05-2005, por distribución le correspondió conocer al Juzgado Cuadragésimo Noveno en funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevándose a efecto la Audiencia para Oír al Imputado, donde luego de escuchar a la representación del Ministerio Público, el imputado, y su defensa… En data el Juzgado Cuadragésimo Noveno en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la Medida Judicial Preventiva de Libertad… En fecha 01-06-2005 la Fiscal Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigna escrito de Prorroga a los fines de la consignación del acto conclusivo, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a efecto audiencia oral en data 03-06-2005 en donde el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal concedió una Prorroga de Doce (12) Días al Ministerio Público para la consignación del acto conclusivo. La Fiscalía Quincuagésima (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-06-2005, interpuso como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano J.L.P.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. A tal efecto, el Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control, fijó la Audiencia Preliminar el cual se desarrolló el día 11-07-2005… En fecha 20-09-2005, le correspondió por distribución conocer de la causa a este Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, el cual realizó todas las diligencias tendentes a la constitución del Tribunal de manera Mixto, acordando que el juicio se realizara por el Tribunal constituido de manera Unipersonal en data 16-12-2005, a solicitud del acusado. A tal efecto, se realizó la Audiencia Oral y Pública, siendo la dispositiva dictada el día 02-03-2006… DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS, ASÍ COMO DEL DERECHO El proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad y la certeza. Las formas no se establecen porque si, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, por lo que podemos decir que con el Código Orgánico Procesal Penal, dejamos de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que tenemos un proceso penal garantista y acorde a la Constitución patria y a los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos. Las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos. Las formalidades debe ser completadas con la legalidad de las formas, el cual es opuesto a la libertad que se le da los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da por que la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes modifiquen, aunque sea de mutuo acuerdo formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso. Visto esto, tenemos entonces que en el proceso se debe poder determinar un hecho, así como sus circunstancias, y para ello es pertinente y necesario, primeramente establecer que las acciones típicas, antijurídicas y culpables supuestamente perpetradas deben ser probadas, y para ello se debe contar con la prueba, las cual no es más que la verificación de afirmaciones, o proposiciones de hechos formuladas por la parte actora, realizándose la prueba a través de las fuentes, las cuales se llevan al proceso por determinados medios u órganos, aceptados previamente por un juez. Los sistemas de prueba y de valoración son entes orgánicos que propician la creación de un puente comunicante entre la realidad, su reconstrucción en el juicio y el convencimiento que debe demostrar todo operador de justicia. Bajo este esquema, nos encontramos entonces en que en Venezuela se pasó de un sistema de prueba legal o tarifado, en donde su valoración era específico, delineado, donde las reglas axiológicas venían prediseñadas, lo que equivalía a un silogismo legal antes que judicial, ya que la premisa mayor y la conclusión se encontraba concebida por el legislador en la ley y al juzgador sólo le correspondía establecer la premisa menor para declarar la existencia de la voluntad legista acerca del medio legal que estaba en apreciación al momento del juicio. En otras palabras nos encontrábamos en un numerus clausus, puesto que los parámetros dados por el legislador debían dar como resultado un tipo de convencimiento, lo que suponía un dispositivo formulario capaz de resolver todos los distintos dilemas de una misma manera (tabula rasa), no permitiéndose el raciocinio del juzgador. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se entró en el sistema de la prueba libre, en donde los distintos conductos probatorios no se ordenan, puesto que su verosimilitud con el proceso yace en la pertinencia, la oportunidad, eticidad (sic) y moralidad de los medios a utilizar, puesto que como se dijo, la prueba es una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En el proceso penal, con el sistema de prueba libre, nos encontramos con una tesis, la cual no es más que la proposición o la afirmación de un hecho expuesto por el accionante, que en el presente caso es el representante del Ministerio Público, asimismo, existe una antítesis, que es la negación de la proposición o de la afirmación hecha por el accionante, la cual es realizada por la defensa, y esto nos va a traer una síntesis, que nos es más que ese silogismo jurídico que se debe realizar a través de un medio axiológico, donde la premisa mayor, menor y la conclusión se hallan en la mente del juzgador, por lo tanto debe usar su saber y entender, debe tener conciencia de la libertad de comprobación y a su vez, esa libertad ha de interpretarse sobre la base de la responsabilidad en la función judicial que cumple, con atenencia a los principios de imparcialidad e independencia, así, pues tenemos que en proceso penal venezolano, la prueba deber ser valorada bajo la sana crítica, la cual no es más que el juzgador tiene por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que según su entender, sean aplicables a un determinado caso, gozando de libertad para valorarla, claro está exponiendo razonadamente el merito que le asigne a cada una de las pruebas. Continuando con la causa, tenemos que en el proceso es plateado un hecho por parte del Ministerio Público, hecho este que a entender del accionante suscitaron en la historia, y precisamente en el juicio estos hechos iban a tratar de ser reconstruidos, puesto que el hecho en el pasado se queda, y en el proceso se trata de realizar una reconstrucción histórica, sin poder afirmar la veracidad o no de los mismos, puesto que la verdad es un concepto abstracto y filosófico que varia de sujeto en sujeto y que difícilmente puede ser demostrada. La proposición de hecho realizada por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue la siguiente: “...Ahora bien, de la investigación realizada, se obtuvo que en data 27 de abril del año 2005, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde; se suscita una discusión en el baño de caballeros del Colegio Universitario de Caracas, ubicado en el Edificio Mito de la Avenida Libertador, cruce con calle A.R., entre dos ciudadanos que posteriormente quedaron identificados como J.L.P.G. y J.I.L.F., en la cual, el segundo de los nombrados, resulta lesionado por múltiples heridas infringidas por un arma blanca, que esgrimió contra su humanidad el ciudadano J.L.P.G., quien luego de perpetrar el hecho, corre del lugar arrojando el arma incriminada en una de las jardineras de la referida institución educacional. En su huída, el hoy imputado es visto por un ciudadano que se identificó posteriormente ante el funcionario policial que se apersonó al sitio de los hechos como A.N.J., y quien indicó que minutos antes, un individuo de contextura delgada, había salido en veloz carrera del referido lugar, arrojando a su paso un objeto hacia el lado de la jardinera, haciéndole entrega al funcionario de una bolsa de material sintético de color transparente, la cual contenía en su interior de una empuñadura elaborada en material sintético de sustancia pardo rojiza (presunta sangre); por lo que el funcionario policial se dirige al baño de caballeros ubicado en el piso dos del centro de estudios, sitio éste como el indicado por el parte policial así como por os testigos referenciales, como el lugar donde se había suscitado la riña entre los dos ciudadanos mencionados; logrando avistar a su llegada, a un individuo que se encontraba tirado en el piso, y el cual quedó identificado como LANDAETA FREITES I.J., quien manifestó que el sujeto que lo había lesionado con un cuchillo, responde al nombre de J.P., estudiante del Pedagógico…Los hechos se suscitan por cuanto se origina una discusión entre el ciudadano I.J.L.F. (occiso) y el sujeto identificado como J.L.P.G., siendo que éste esgrime un arma blanca en contra de la humanidad del ciudadano I.J.L.F., ocasionándole múltiples heridas, localizadas en región lateral izquierda del tercio medio del cuello la cual lesionó la arteria yugular, común izquierda, antebrazo izquierdo, hombro izquierdo, región mesogástrica (sic) derecha la cual ocasionó lesión arterial renal derecha y en la cara anterior de polo inferior de riñón derecho y herida en la región del hemotórax anterior derecho…”... Ahora bien, en la Audiencia Oral y Pública se evacuaron diversos órganos de pruebas, los cuales fueron ofrecidos tanto por la representación del Ministerio Público como por la defensa, siendo los medios de pruebas los siguientes: 1.- Protocolo de Autopsia, suscrito en data 23-05-2005 por la Médica Anatomopatóloga Forense, B.M., relativo a la autopsia realizada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de I.J.L.F., donde estableció lo siguiente: “…INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA: BRONCOBENUMONÍA (SIC) BILATERAL COMO COMPLICACIÓN POR HERIDAS POR ARMA BLANCA…”. 1.1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana B.B.M.Á., titular de la cédula de identidad N° V-7.608.620, Médica Patóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quién luego de leer el Protocolo de Autopsia signado de fecha 23-05-2005… Tanto la experticia como la declaración de los expertos se establecen como una sola prueba a ser valorada en su respectiva oportunidad de considerarse necesario, siendo la misma legal ya que fue introducida al proceso bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, legítima por no haber sido obtenida bajo una vis (sic) absoluta, pertinente al estar unida al thema probandi y necesaria a los fines de establecer las razones de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al noimnbre de I.J.L.F.. Aquí es preciso establecer que tanto el dictamen de la experticia realizada como las declaraciones rendidas por las expertos componen una sola prueba y no multiplicidad de la misma, ya que todas se encuentran tan intrínsicamente relacionadas que una no podría subsistir sin la otra, siendo esta un simbiosis indivisible, ya que de hacerse esto la experticia se desvirtuaría cayendo la misma en la ilegalidad, convirtiéndose por ende en una aporía. Antes de continuar con la presente sentencia, se hace imprescindible señalar que al momento de dar lecturas a aquellos dictámenes préciales que fueran ofrecidos y admitidos como órganos de pruebas, estas pruebas no pudieron ser leídas al no haber estado las mismas constituidas, ya que precisamente por las razones adducidas anteriormente, la experticia y la declaración del experto se hacen univocos (sic), pro lo tanto una no puede subsistir sin la otra, lo que trae como consecuencia que no hay experticia sin experto. Del cúmulo probatorio, se estableció que el ciudadano I.J.L.F., falleció debido a una infección respiratoria, ala cual la experto denominó Bronco-neumonía bilateral como complicación por herida por arma blanca, esta razón o causa de muerte, la experta indica que es muy proclive que una persona intervenida quirúrgicamente en el post operatorio pueda sufrir procesos de infección. Asimismo, indicó que el ciudadano ya señalado no murió a causa de las heridas, sino de la infección que lo atacara, pero sin embargo, tampoco se pudo determinar si la infección fue un proceso post operatorio o previo a la operación, ya que no se estableció, ya que no se contó con reconocimiento médico alguno para establecer el estado de salud del hoy occiso. Lo cierto es que se demuestra es la muerte del ciudadano I.J.L.F., así como las razones que causaron el cese de sus signos vitales. Ahora bien, en la audiencia oral y pública no se contó con ninguna otra prueba para establecer los hechos afirmados por la representación del Ministerio Público, y a pesar de encontrarnos con una calificación de HOMICIDIO CALIFICADO, precisamente por motivos fútiles o innobles, lo cual era parte del thema probando, no pudo convertirse en thema probatum, ya que la prueba evacuada a pesar de ser legal, legítima, pertinentes y necesaria, tal cual como fue objeto de detalle supra, esa misma prueba no indicaron nada para que el Tribunal diera por establecido los hechos afirmados, ya que con la única prueba que se contó, a criterio de este juzgador no esclareció, sino que produjo duda razonable sobre las causales de la muerte del hoy occiso. Asimismo, no existieron declaraciones de terceras personas no involucradas en el proceso, es decir sin un interés y es sabido que lo que no existe en el proceso no existe en el mundo jurídico y precisamente al no poderse constituir estas pruebas por la no comparecencia de los citados, ya es una piedra de tranca difícil de traspasar para poder de alguna manera dar por comprobado el hecho afirmado por el representante del Ministerio, siendo más bien esta situación una de las causales del nacimiento de la duda razonable. Si bien es cierto, que nos encontramos en la audiencia oral con declaración rendida por el acusado de actas, donde señala que efectivamente si tuvo una discusión con el hoy occiso y que este, según él lo atacó, teniéndose que defender, no existen pruebas objetivas o de carácter personal para establecer que el dicho del acusado es cierto o no, ya que no hay construcción probatoria para establecer el homicidio de alguna persona, no pudiéndose determinar con certeza lo afirmado por el representante del Ministerio Público, por lo tanto al no existir prueba alguna que unida al dicho del acusado en Sala pudiera unirse para establecer el hecho típico y ver si es antijurídico o no, la duda razonable sigue persistiendo en la conciencia de este juzgador. La duda razonable viene a formarse como consecuencia ineludible e imperiosa en la prueba ausente de calidad objetiva para producir el convencimiento de la existencia del hecho punible y por ende trae como consecuencia el dispositivo que fuera dictado en la Sala de Juicio en fecha 02-03-2006, es decir una sentencia absolutoria, y esto no como una situación discrecional como juzgador, sino por imperativo legal constitucional y procesal, el cual deriva de la presunción de inocencia y de la obligatoriedad de probar el hecho para pasar a establecer responsabilidad, caso contrario impera el principio del INDUBIO PRO REO. Por lo tanto al no poderse establecer tanto objetivamente como subjetivamente la realización del hecho afirmado, es decir el HOMICIDIO CALIFICADO, y precisamente al no haber quedado determinado el hecho punible y como ocurrió el mismo, se hace imposible pasar a señalar culpabilidad alguna. Ahora bien, los hechos afirmados por la vindicta pública en el presente juicio no se corroboraron, no pudiéndose instaurar la realización del pragma (conducta humana y de su obra en el mundo) conflictivo, cuya conducta se amenaza con penas, el cual viene a ser para el poder punitivo, la formalización de la criminalización que habilita su ejercicio en leyes con función punitiva manifiesta. En pocas palabras, conforme a las tendencias más actuales y ajustadas a un estado de derecho, dentro del marco del respeto a los derechos humanos y en función a una base constitucional democrática, social y de justicia, el tipo penal es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las conductas sometidas a decisión jurídica. Cuando se establece una conducta, se hace necesario, no hacer una subsunción como tradicionalmente se tiene en mente, basada en tarea exclusivamente comparativa, sino que conforme a doctrina humanista, se hace necesaria la interpretación técnica del tipo, que debe ser jurídica y por ende valorativa, situación por la cual la interpretación de los tipos penales está inextricablemente a intrínsicamente ligada al juicio por el cual se determina si una conducta real y concreta es típica, o sea, si constituye materia prohibida, lo que también es un juicio valorativo acerca de una conducta y de su obra. Entonces se tiene en el presente procedimiento, que la Fiscalía Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputo el delito de HOMCIIDO (sic) CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, siendo oportuno como se ha establecido a lo largo de la presente sentencia de manera reiterada, que para determinar una acción como el homicidio se hace pertinente y necesario que un médico haya determinado las causas de muerte, por lo que al no poderse establecer la conducta, es decir la realización de la voluntad congnitiva (sic) para la realización de un fin, no nos encontramos ante un pragma conflictivo, cuya conducta sea amenazada con pena, en razón de existir una duda razonable de la perpetración del hecho imputado, al no haber prueba de calidad objetiva necesaria y suficiente para producir la certeza sobre la existencia del delito. De conformidad con los principios de la sana crítica, la certeza debe originarse en la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de pruebas obrantes en el proceso, y esta certeza no se concretó al haber la duda sobre la materialidad de la acción, situación esta que impide establecer la conducta y por ende como ya se señaló pasar a realizar el juicio de tipicidad y antjjuridicidad, lo que hace estéril estipular culpabilidad alguna, siendo por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en virtud de la duda razonable para establecer la certeza objetiva de la realización del hecho punible: PRIMERO: ABSOLVER al ciudadano J.L.P.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-08-1982, de 23 años, soltero, Estudiante, hijo de L.P. y G.N.G., residenciado en Avenida Sucre, Edificio Río Caribe, piso 4, apto. 402, Agua Salud, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-15.838.274de (sic) la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. ASI SE DECLARA. Determinada absolución de una persona, la consecuencia es que la persecución penal se extingue, claro está cuando esa sentencia absolutoria queda definitivamente firme., pero sin embargo, tanto el constituyente como el legislador han previsto que establecida la libertad plena de alguien pro sentencia absolutoria, esta libertad debe ejecutarse de manera inmediata y por ende cualquier medida de coerción que pesare sobre el acusado debe cesar de manera automática, siendo lo derivado y concordado con el derecho: SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, CESAR de manera inmediata la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.L.P.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-08-1982, de 23 años, soltero, Estudiante, hijo de L.P. y G.N.G., residenciado en Avenida Sucre, Edificio Río Caribe, piso 4, apto. 402, Agua Salud, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-15.838.274. ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA… TERCERO: EXONERAR al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ IGUALMENTE SE DECLARA. DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.L.P.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-08-1982, de 23 años, soltero, Estudiante, hijo de L.P. y G.N.G., residenciado en Avenida Sucre, Edificio Río Caribe, piso 4, apto. 402, Agua Salud, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-15.838.274 de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, CESA de manera inmediata la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.L.P.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-08-1982, de 23 años, soltero, Estudiante, hijo de L.P. y G.N.G., residenciado en Avenida Sucre, Edificio Río Caribe, piso 4, apto. 402, Agua Salud, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-15.838.274. TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Del folio 118 al 127 de la pieza N° 3 del presente expediente, cursa recurso de apelación interpuesto por las Abgs. M.R. y F.A.U., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava (C) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar, respectivamente, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 20 de Marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. J.C.G.A., en el que entre otras cosas se señala lo siguiente:

“…CAPITULO I PRIMERA DENUNCIA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 364 EJEUSDEM (SIC)… El Ministerio Público, denuncia la inobservancia de uno de los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo es enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso, y ello se observa del mismo texto de la sentencia recurrida, en donde si bien se lee “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, en su contenido, el juzgador no juzgó sobre el hecho expuesto en forma oral por el Ministerio Público, en la apertura del juicio, los cuales fueron expuestos conforme al principio de la oralidad, sino que hace una trascripción textual de hechos contenidos en documentos escritos que rielan en la causa, entre ellos actas de entrevistas, escrito acusatorios (sic) y demás elementos escritos, apartándose con ello a al (sic) hecho descrito en la apertura, omitiendo en su sentencia, lo narrado por la Representación Fiscal en forma oral en el momento de la apertura del juicio, en donde explica detalladamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos del proceso… violando con ello normas de imperativo cumplimiento, ya que debió tomar en cuenta fue lo escuchado y observado en la audiencia oral y pública, y no situaciones previamente establecidas en fases preclusivas del proceso como lo son la fase investigativa e intermedia, que bien versan, sobre los mismos hechos, no tiene el Juzgador que hacer transcripciones textuales de las mismas, sino avocarse a las actas del debate, que es en donde el puede tomar lo que sus sentidos no hayan retenido. SEGUNDA DENUNCIA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 34 EJEUSDEM (SIC) El Ministerio Público, denuncia la inobservancia de otro de los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; y, ello se observa del texto de la sentencia recurrida, en donde se lee “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS, ASÍ COMO DEL DERECHO”, en cuyo contenido, el Juzgador incurre de nuevo en el vicio de no dejar constancia de manera precisa y circunstanciada de los hechos que él estimó acreditados, como tampoco sus fundamentos de hecho y de derecho, sino que hace una cita textual de una parte del escrito acusatorio, y no de lo expuesto en la apertura por la Representación Fiscal… TERCERA DENUNCIA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 12; 13; 104 TODOS CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Se viola el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se coloca en desventaja a los familiares del occiso, los cuales no estuvieron presentes en el Juicio Oral y Público… las boletas de notificaciones fueron recibidas en el Alguacilazgo en fecha 01/03/06, cuando el Juicio era para el día siguiente notificando, no se sabe si para el mismo día 01/03/06 o para el 02/03/03, ya que las copias que rielan en las piezas de la causa, tienen fecha de 01/03/06 y as enviadas al alguacilazgo tienen supuesto a bolígrafo una corrección en el día 02, violándose con todo ello la igualdad entre las partes. Debió el Juzgador fijar una fecha más alejada para la continuación del Juicio y así dar tiempo a que se pudiera materializar las notificaciones y velar por que las mismas cumplieran con las formalidades de Ley. Se viola el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juzgador agota un Juicio por HOMICIDIO CALIFICADO en TRES AUDIENCIAS… la vía jurídica que debió agotar el Juzgador… ESPERAR QUE CONSTARA EN ACTAS EL RESULTADO DE LA ORDEN DADA POR EL, pata hacer comparecer por la fuerza pública a los expertos, testigos, y víctima, ya que simplemente constaba en la causa, que en fecha 23/02/06, se elaboró un oficio dirigido al Comandante de a Policía Metropolitana… ahora bien, ese oficio aún cundo tiene fecha 23/02/06, se recibió en el alguacilazgo con fecha 01/03/06, y las boletas anexas al oficio, no se sabe si notifican a las personas para el mismo día 01/03/06 o para el día 02/03/06 que era la fecha de la continuación del Juicio… en el vuelto del oficio… el Alguacil estampa una nota donde deja constancia que el oficio no fue recibido con las notificaciones, porque el Juez DEBIO ENVIARLAS POR LO MENOS CON CINCO DÍAZ DE ANTICIPACIÓN, para poder dar cumplimiento a lo ordenado… Se violo el Artículo 104 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juzgador no cumplió con el deber que le impone la normativa precitada, de dar fiel cumplimiento al ejercicio correcto de las facultades procesales, una de ellas en el caso que nos ocupa, era enviar con tiempo prudencial las notificaciones con indicación exacta de la fecha, que no diera lugar a dudas para la fecha de comparecencia… Se viola el Artículo 34 en su Ordinal 12 de la Ley Orgánica de Ministerio Público, porque en l caso que nos ocupa, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quienes le corresponda conocer de este recurso, el Juzgador no le permitió a esta Representación Fiscal mantener la acusación durante el Juicio, lo cual haría mediante la demostración de los alegatos esgrimidos en su exposición, ya que el Juzgador estaba en la obligación de cumplir y velar porque se notificara a testigos, órganos de prueba y víctimas… CAPITULO IV DEL PETITORIO Por todo lo antes expuesto… solicitamos muy respetuosamente por ante esa Sala… declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN… y así mismo declare la nulidad de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… y ordene de nuevo la realización del Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 222 al 238 de la pieza N° 3 del presente expediente, cursa escrito de la contestación al recurso de apelación suscrito por los Abgs. I.A.Y. y A.J.L., en su carácter de Defensores del ciudadano J.L.P.G., en la cual entre otros aspectos manifiesta:

...CAPITULO SEGUNDO DEL ESCRITO PRESENTADO OR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Considera esta defensa privada que no se debe permitir que el Ministerio Público utilice a los Órganos Jurisdiccionales como excusa para justifica la inactividad investigativa del cual se encuentra investido de conformidad Cédula de Identidad con su ley especial en el artículo 34 numeral 7 en concordancia con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le atribuyen la facultad de dirigir las investigaciones de los hechos punibles y dirigir la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer l identidad de sus autores y partícipes, o en otras palabras encontrar la verdad… Considera esta defensa privada que simplemente el Ministerio Público no investigó ni fue suficientemente diligente para el esclarecimiento de los hecho y ahora pretende endosarle al Órgano Jurisdiccional de una manera irresponsable su negligencia en la investigación, al no dictar una sentencia que convalidara su ineficiencia, limitándose a señalar que no le dieron oportunidad de evacuar las “innumerables pruebas ofrecidas”, las cuales por cierto consideró y actualmente considera esta defensa que no son ni serán útiles, pertinentes ni necesarias, para el esclarecimiento de los hechos que se le atribuyeron a nuestro patrocinado… Considera esta defensa privada que el Juzgador en el texto de su sentencia cumplió fiel y cabalmente con lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que lamentablemente la representación Fiscal con su actividad confusa, mal interpreta lo que respecta a los “hechos y circunstancias objeto del juicio”, ya que es bien expreso el citado artículo en su numeral 2, cuando determina que es una “enunciación de los hechos y circunstancias”, por lo que no entendemos la pretendida denuncia que se acerca el territorio de lo temerario, con la finalidad de confundir y justificar su mala actuación y diligencia en el desarrollo de la investigación, y pretender que después del Juicio Oral y Público el Juzgador al sentencias, ignorando que el director de la investigación es el Fiscal del Ministerio Público, pretendiendo en la oportunidad del debate, que el Juzgador indebidamente valorara los pocos componentes probatorios reunidos por el Ministerio Público y obtuvieran con ese escaso acervo probatorio una multiplicidad de elementos que no existen y que en ningún momento procuró, ni intentó adoptarlos en el juicio, olvidando que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos… Lo constante y reiterado en los planteamientos del Ministerio Público en su escrito de apelación, convierte los alegatos de esta defensa privada en una repetición innecesaria acerca de los mismos hechos, ya que como antes lo hemos afirmado, más sin embargo y ejerciendo la defensa que nos ha sido confiado procedemos a contestar con la confianza que estamos enervando las denuncias de las recurrentes, quienes contaron en todo momento con la oportunidad debida para exponer en Sala su inconformidad con todos los hechos que ahora pretenden hacer valer, y al ver que eran insuficientes y vacíos en su contenido los elementos probatorios ofrecidos que sustentan la supuesta comisión del delito imputado a nuestro defendido, en la audiencia oral de fecha 2 de marzo de 2006, es que ofrecen sus buenos oficios para colaborar con la competencia de los testigos promovidos por ellas, tal como se evidencia del acta de la audiencia del Juicio Oral y Público (Folio 38, Pieza III)… No entendemos porque el Ministerio Público hace tales denuncias, con qué fundamentos pretenden las representantes del Ministerio Público desvirtuar las razones que motivaron al juzgador para tomar su decisión. Bien ha quedado acreditado la falta de elementos de convicción en que sustentó su acusación y los que ofreció como medios de prueba, encontrándose obligado el juez a decidir ajustado a derecho y tomando en consideración lo alegado y probado en la audiencia pública y oral… CAPITULO CUARTO DEL PETITORIO Por las razones antes expuestas, estos representantes de la defensa privada del ciudadano J.L.P.G., solicita respetuosamente se pronuncie en relación a lo siguiente:… 3- En caso de ser admitido, solicitamos se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por considerarse ajustada a derecho la recurrida y en consecuencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el juzgado A-Quo…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir esta Sala observa:

Revisadas íntegramente las denuncias aludidas en el Recurso de Apelación interpuesto, así como las exposiciones orales de las partes en la audiencia oral y pública ante esta Sala, y el contenido de las actas procesales se constata una infracción de tal entidad que está reñida con el orden público constitucional, como lo es la referida en el punto número tres del Recurso relacionado con la violación de los artículos 12, 13, 104 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público con base en el artículo 452 numeral 4.

En efecto, las recurrentes en su escrito señalan textualmente lo siguiente: “…TERCERA DENUNCIA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 12; 13; 104 TODOS CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Se viola el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se coloca en desventaja a los familiares del occiso, los cuales no estuvieron presentes en el Juicio Oral y Público… las boletas de notificaciones fueron recibidas en el Alguacilazgo en fecha 01/03/06, cuando el Juicio era para el día siguiente notificando, no se sabe si para el mismo día 01/03/06 o para el 02/03/03, ya que las copias que rielan en las piezas de la causa, tienen fecha de 01/03/06 y as enviadas al alguacilazgo tienen supuesto a bolígrafo una corrección en el día 02, violándose con todo ello la igualdad entre las partes. Debió el Juzgador fijar una fecha más alejada para la continuación del Juicio y así dar tiempo a que se pudiera materializar las notificaciones y velar por que las mismas cumplieran con las formalidades de Ley. Se viola el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juzgador agota un Juicio por HOMICIDIO CALIFICADO en TRES AUDIENCIAS… la vía jurídica que debió agotar el Juzgador… ESPERAR QUE CONSTARA EN ACTAS EL RESULTADO DE LA ORDEN DADA POR EL, pata hacer comparecer por la fuerza pública a los expertos, testigos, y víctima, ya que simplemente constaba en la causa, que en fecha 23/02/06, se elaboró un oficio dirigido al Comandante de a Policía Metropolitana… ahora bien, ese oficio aún cundo tiene fecha 23/02/06, se recibió en el alguacilazgo con fecha 01/03/06, y las boletas anexas al oficio, no se sabe si notifican a las personas para el mismo día 01/03/06 o para el día 02/03/06 que era la fecha de la continuación del Juicio… en el vuelto del oficio… el Alguacil estampa una nota donde deja constancia que el oficio no fue recibido con las notificaciones, porque el Juez DEBIO ENVIARLAS POR LO MENOS CON CINCO DÍAZ DE ANTICIPACIÓN, para poder dar cumplimiento a lo ordenado… Se violo el Artículo 104 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juzgador no cumplió con el deber que le impone la normativa precitada, de dar fiel cumplimiento al ejercicio correcto de las facultades procesales, una de ellas en el caso que nos ocupa, era enviar con tiempo prudencial las notificaciones con indicación exacta de la fecha, que no diera lugar a dudas para la fecha de comparecencia… Se viola el Artículo 34 en su Ordinal 12 de la Ley Orgánica de Ministerio Público, porque en l caso que nos ocupa, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quienes le corresponda conocer de este recurso, el Juzgador no le permitió a esta Representación Fiscal mantener la acusación durante el Juicio, lo cual haría mediante la demostración de los alegatos esgrimidos en su exposición, ya que el Juzgador estaba en la obligación de cumplir y velar porque se notificara a testigos, órganos de prueba y víctimas… CAPITULO IV DEL PETITORIO Por todo lo antes expuesto… solicitamos muy respetuosamente por ante esa Sala… declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN… y así mismo declare la nulidad de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… y ordene de nuevo la realización del Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, se observa que el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

(…) Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes.

(OMISSIS)

Corresponde a los jueces garantizarlas sin preferencias ni desigualdades (…)

El Artículo 13 ejusdem establece lo siguiente:

(…) Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá a tenerse el juez al adoptar su decisión (…)

.

El Artículo 104 ibidem es del tenor siguiente.

(…) Artículo 104.Regulación Judicial. Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes (…)

.

El artículo 34, numeral 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público indica:

… Artículo 34. Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:

(OMISSIS)

12° Mantener la acusación durante el juicio oral, mediante la demostración de los hechos aducidos en el escrito y su relación con el acusado; (…)

De la normativa arriba descrita, es de destacar que los artículos 12, 13 y 104 del referido texto adjetivo penal, comprenden entre otros principios consagrados en nuestra Carta Magna, referido al debido proceso, a los fines de asegurar a las partes de realizar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para probarla, dirigidas al convencimiento del juez, y este como rector de proceso velar por su cumplimiento, so pena de nulidad, a objeto de culminar en la realización de la justicia.

En cuanto al artículo 34 numeral 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal facultad deviene como titular de la acción penal, por tanto, debe desarrollar toda la actividad conforme a la Ley, a objeto de determinar la veracidad de los hechos investigados.

Sentado lo anterior y vistas las actuaciones del Juez A-quo antes y durante la realización del debate oral y público que culminó con una sentencia absolutoria a favor del ciudadano I.L.F., esta sala observa lo siguiente:

En fecha 16 de febrero de 2006, se inició el juicio oral y público con la comparecencia de todas las partes y la intervención de la Fiscal (58°) del Ministerio Público, DRA. M.R., quien narró los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la acusación planteada en contra del ciudadano PICO G.J.L., por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y por motivos fútiles e innobles y señaló los medios de pruebas promovidos en su escrito de acusación, acto seguido intervino la defensa del acusado DR. A.L., quien entre otras cosas invoca la nulidad de algunos actos de investigación, por cuanto no se respetó el debido proceso y el Ministerio Público no cumplió con la cadena de custodia, la cual fue declarada sin lugar. Posteriormente se le cedió la palabra al acusado, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se declaró abierta la recepción de pruebas y se hizo llamar a la ciudadana M.Á.B.B., médico anatomopatólogo, quien entre otras cuestiones señaló que la causa de la muerte del prenombrado ciudadano fue por bronconeumonía bilateral, como complicación final de heridas por arma blanca a la cara, cuello, tórax y abdomen. La misma, fue interrogada tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, y finalmente el Juez A-quo, estimó impreciso el informe médico y ordenó la comparencia de la citada profesional de la medicina, para el 22 de febrero de 2006, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público.

El día 22 de febrero de 2006, fecha en la cual estaba fijada la continuación del Juicio Oral Público, únicamente comparecieron las partes, manifestando la Fiscal a preguntas del Juez que no había traído las fijaciones fotográficas. Acto seguido el Juez acuerda suspender la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 2 de marzo de 2006, a las (11:00) horas de la mañana, acordándose el uso de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 ejusdem, razón por la cual se ofició a la Fiscal 58° del Ministerio Público, anexando las boletas de citación libradas a los ciudadanos ofrecidos como expertos y testigos siguientes: S.E.L., en su carácter de victima a los agentes policiales J.J.M.L., J.S., Á.N., G.Z., G.R., A.R. , HELI DUQUE Y R.M. adscritos a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el día según la boleta 1 de marzo de 2006, a las 811:00) horas de la mañana, a los ciudadanos: NARDELLIS Y.A., N.A.G.A., LANDAETA S.J.J., SINGER M.E.A., todos en calidad de testigos para el día 1 de marzo de 2006, a las (11:00) horas de la mañana, e igualmente boletas de citación a los expertos ZAPATA NURQUI , adscrita a la División de Laboratorio Biológico, Área de Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el día 1 de marzo de 2006, a las (11:00) horas de la mañana, a los médicos forenses L.M.A., y B.M. ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el 1 de marzo de 2006, a las (11:00) a los fines de su comparecencia al Juicio Oral y Público, asimismo se libraron boletas de citación a los ciudadanos: N.C.G.D.P., M.E.P.R., J.A.B. CASTELLANOS, EDWUARDE A.C.A., A.J.M.A., C.C.D., J.A.B.L., W.A.W.G., todos en calidad de testigos para rendir declaración en el debate oral y público en fecha 01 de marzo de 2006, a las (11:00) y finalmente se libró boleta al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a objeto del traslado del acusado J.L.P.G., para el día 02 de marzo de 2006, a las (10:30) horas de la mañana.

Cursa a los folios 59 y 60 de la tercera pieza del presente expediente, oficio N° 047-006, de fecha 23/02/06, dirigido al Comandante de la Policía General de la Policía Metropolitana, en el cual se solicita que funcionarios adscritos a ese ente policial, conduzcan por medio de la fuerza pública, al acto del juicio oral y público, fijado para el día 02 de marzo de 2006, a los ciudadanos nombrados ut supra, y del mismo se evidencia fue recibido por la oficina de alguacilazgo en fecha 01 de marzo de 2006, y al reverso se puede constatar la observación suscrita por el alguacil, en la cual señala textualmente lo siguiente: “…Información suministrada por el Sub Inspector OMAÑA Jefe de los Servicios de la PM (sic). Que dichas Boletas de Notificación para poder ser efectivas tienen que salir con cinco (5) días de anticipación, es todo”.

En la fecha fijada para continuar el juicio oral y público, es decir, el 2 de marzo de 2006, en la cual comparecen la Fiscal del Ministerio Público y los Abogados defensores, así como el acusado, pero ninguno de los medios de prueba ofrecidos y a solicitud del Ministerio Público se alteró el orden de la recepción de pruebas promovidas, y se incorporaron por su lectura, los siguientes: el acto de reconocimiento en rueda de individuos, protocolo de autopsia, acta de defunción y acta de presentación de detenido.

En esta audiencia el acusado manifiesta su voluntad de rendir declaración quien entre otras cosas expuso: “…Fui a mi oficina y me conseguí a ISMAEL, que me decía que quería hablar de algo importante…me dirigí al baño y empezó hablar en forma agresiva e intentó atacarme y yo me defendí, en la riña logré quitárselo, solo lo que hice fue defenderme, yo sabía que él tenía sida y no quería agredirlo por miedo…”. Acto seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, no lo hicieron ni la defensa ni el Tribunal, declarando el Juez concluida la recepción de pruebas, para luego conceder la palabra a las partes, a objeto de la exposición de sus conclusiones. Finalmente el Juez decidió cerrar el debate y se retiro para dictar el dispositivo del fallo en el cual absolvió al ciudadano PICO G.J.L., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, atribuido por la Representante del Ministerio Público,

Dadas las referidas actuaciones del Juez de Instancia, esta Alzada señala que para atribuirle efecto jurídico tanto a la citación como a la notificación, debe cumplirse con una formalidad trascendente como lo es la entrega personal, que involucra la voluntad e interés de su practica y ante la imposibilidad de localización, o temeridad de comparecer, se encargue la policía para que ubiquen a las personas en el lugar donde se encuentren.

En el caso de marras, se evidencia en primer lugar, que las boletas de citación libradas por el Juez A-quo, a los ciudadanos admitidos como expertos y testigos para su declaración en el debate oral y público, fueron recibidas en el alguacilazgo en fecha 01/03/06, habiéndose fijado la continuación del debate oral y público, según acta de fecha 22/02/06, para el 02/03/06, evidenciándose también, que dichas boletas tienen fechas de 01/03/06, siendo corregidas a bolígrafo las mismas en la fecha de celebración del debate, el cual tendría lugar efectivamente el día 02/03/06. En segundo lugar, se desprende que ante ese cúmulo de medios de pruebas ofrecidas, y dada la naturaleza del delito (Homicidio Calificado), atribuido por el Ministerio Público al acusado, el Juez A-quo no debió limitarse a juzgar con las pruebas debatidas, (declaración de la Médico Anatomopatolo B.M.A., protocolo de autopsia, acta de defunción, reconocimiento en rueda de individuos y acta de presentación de detenidos), máxime teniendo la oportunidad procesal de agotar la comparecencia de los ciudadanos ofrecidos como expertos y testigos por el Ministerio Público, a los fines de buscar la verdad de los hechos, y aún más con la declaración del acusado al expresar en la Sala de audiencia, que sostuvo una riña con el hoy occiso, y que su conducta ante él fue para defenderse, razones por las cuales debió determinar la veracidad o no de sus dichos, todo con el objeto de buscar la reconstrucción histórica de los hechos, a los fines de la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se concluye que le asiste la razón a las recurrentes, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la tercera denuncia planteada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual absolvió al ciudadano PICO G.J.L., y en consecuencia queda revocada la mencionada decisión, y se ordena que otro Tribunal de Juicio fije la celebración del debate oral y público y emita una nueva sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el acusado fue puesto en libertad en virtud de la sentencia absolutoria, se ordena su detención judicial, la cual deberá ejecutar el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

Observa la Sala que igualmente las Fiscales esgrimen dos denuncias en su escrito de apelación, las cuales resultan inoficiosas a.y.c.d.l. declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación, por el motivo antes aludido que incluye la nulidad de la sentencia y en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que conoció y resolvió en el presente caso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR la tercera denuncia planteada por las recurrentes, Abogadas M.R. y F.A.U., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava (C) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar, respectivamente, en su escrito de apelaciónen, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual absolvió al ciudadano PICO G.J.L., y en consecuencia queda revocada la mencionada decisión, y se ordena que otro Tribunal de Juicio fije la celebración del debate oral y público y emita una nueva sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el acusado fue puesto en libertad en virtud de la sentencia absolutoria, se ordena su detención judicial, la cual deberá ejecutar el Juez de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.C.R.

EL JUEZ EL JUEZ SUPLENTE-PONENTE

DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL DR. J.B.S.

LA SECRETARIA.

ABG. M.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. M.R.

Exp. N° 2006-2124

CCR/JOI/JBS/MR/kdg.-

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