Decisión nº 0231-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 22 de Febrero de 2010

199º y 150º

Decisión N° 0231 – 2010. Causa Penal N° C01.15988-2009.

Recibido en fecha 12 del presente mes y año, el expediente contentivo de la presente causa, pasa el tribunal a decidir la solicitud de reconsideración de la medida donde le fue negada la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano L.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-17.075.215, y domiciliado en la ciudad de caracas, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio G.M.P., titular de la cédula de identidad número V-3.647.129, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.018.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 08 de Julio de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, el Agente ZAMBRANO YOSTON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en su condición de experto en seriales y documentación de vehículos, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, luego de realizar una revisión física, técnica a un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; AÑO: 1976; COLOR: BEIGE; PLACAS: GBK-807; SERIAL DE CARROCERIA: 1D29VF103344; SERIAL DEL MOTOR: VFV103344; TIPO: SEDAN, y determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación y de su documentación de propiedad, verificó que el Certificado de Registro Nro. 29683452, que identifica como propietario al ciudadano E.J.R.O., no existía, es decir, que no aparecía registrado en el Instituto Nacional de Transporte y T.T., remitiendo el vehículo a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana I.E.R.E., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó orden de Inicio N° 24-F21-0461-09, por uno de los delitos contra La F.P..

Ahora bien, mediante escrito que riela bajo el folio diecinueve (19) del expediente, el ciudadano E.R.V.M., actuando como representante legal del ciudadano L.A.P.L., solicitó por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la entrega del vehículo antes descrito, cuya entrega o devolución fue negada por la ciudadana I.E.R.E., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto en actas se desprende la existencia de dos documentos de propiedad los cuales difieren diametralmente, lo cual evidentemente ocasiona consecuencias jurídicas totalmente contradictorias, lo que imposibilita la determinación del titular del derecho de propiedad del vehículo.

En ese mismo orden de ideas, en fecha 23 de Octubre de 2008, y según decisión N° 1309-09, el órgano subjetivo que para ese entonces presidía este Tribunal Primero de Control, negó la entrega del vehículo descrito en actas, presentada por el ciudadano L.A.P.L., al considerar que era evidente la situación del Certificado de Registro de Vehículo el cual resultó falso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas y estudiadas por el tribunal todas y cada unas de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, para decidir sobre la solicitud de reconsideración de la medida antes mencionada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

El artículo 312 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia, que el Fiscal del Ministerio Público, debe devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, y en caso de retraso injustificado por el Ministerio Público, de devolver los objetos incautados, debe el juez, devolverlos a las partes o los terceros interesados que lo soliciten, una vez probado su condición de propietario, salvo que estime indispensable su conservación. Pues bien, en el caso de autos, tal y como se evidencia del acta policial que obra bajo el folio cuatro (04) y su vuelto del expediente, que el vehículo objeto de la presente causa fue retenido por cuanto el Certificado de Registro Nro. 29683452, el cual riela bajo al folio treinta y uno (01) no aparece registrado en el sistema del Instituto Nacional de Transporte y T.T.. Por otra parte, al folio veintisiete (27) del expediente, riela Certificado de Registro de Vehículo N° 28280312, a nombre del ciudadano L.A.P.L., que aparte de contener los mismos datos de identificación de propietario y características de vehículo con aquellos que contiene el Certificado de Registro de Vehículo que obra al folio treinta y uno (31), luego de sometido a experticia por el funcionario S/1 E.P.R., en su condición de Experto reconocedor al servicio del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se determinó original y de origen legal. Se determinó además, que el vehículo que identifica el Certificado sometido a experticia, no presenta solicitud y registrado a nombre del ciudadano E.J.R.O., que es la persona que transfiere la propiedad del vehículo al hoy solicitante L.A.P.L.. Por lo tanto, estima el juzgador procedente reconsiderar la decisión N° 1309-09, de fecha 23 de octubre de 2008, mediante la cual este Tribunal negó la solicitud de entrega de vehículo, y en consecuencia, acordar la entrega en forma directa al ciudadano L.A.P.L., ya que en actas, en primer lugar se determinó que el Certificado de Registro de Vehículo que aparece inserto al folio veintisiete (27), emitido a nombre de L.A.P.L., por el organismo competente, se determinó original y de legal procedencia, y por otro lado, a los folios catorce, quince y dieciséis (14, 15 y 16) del expediente, consta original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexto del Municipio Libertador de Caracas, Distrito Capital, del cual se evidencia que el ciudadano E.J.R.O., traspasó la propiedad del vehículo por venta que le hizo al mencionado L.A.P.L., tal como lo establece el artículo 98 del Reglamento de la Ley de T.T. y en conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXAMINA y REVISA la medida dictada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2008, según decisión N° 1309-09, mediante la cual fue negada la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano L.A.P.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.M.P., reconsiderando la misma, por lo que se Ordena la entrega directa al ciudadano L.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-17.075.215, y domiciliado en la ciudad de caracas, del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; AÑO: 1976; COLOR: BEIGE; PLACAS: GBK-807; SERIAL DE CARROCERIA: 1D29VF103344; SERIAL DEL MOTOR: VFV103344; TIPO: SEDAN. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la Ley de T.T.. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0231 - 2010 y se ofició bajo el N° 0530 - 2010.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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