Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7496.

Parte actora: Ciudadano J.A.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.172.119.

Apoderada judicial de la parte actora: Abogada B.B.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.932.

Parte demandada: Ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.166.272.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados J.R.R.M. y J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.899 y 15.915, respectivamente.

Motivo: Nulidad de Venta.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano J.A.P.M. contra la ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P..

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0740-203.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de marzo de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, signándole el No. 11-7496 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, este Juzgado Superior fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando que las partes hayan hecho uso de su derecho.

En fecha 25 de mayo de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2007 por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, en fecha 06 de julio de 2003 su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias de San A.d.L.A.d.E.M..

Que, durante su unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 13-A53, situado en la quinta planta del Edificio 12-A, construido sobre “TERRAZAS LA QUINTA”, parcela P13-18, de la etapa III-C, de la Urbanización Parque Residencial LA QUINTA, ubicado con frente a la Carretera que conduce de la ciudad de Los Teques a San Pedro, Avenida V.B., Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que, en fecha 05 de junio de 2007 la ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P. le vendió el mencionado inmueble al ciudadano J.L.V.F., identificándose como de estado civil soltera para poder materializar la operación de venta sin la debida autorización de su cónyuge, ocasionándole con ello un daño tanto moral como material a su representado.

Que, el ciudadano J.L.V.F. actuó de mala fe puesto que tenía conocimiento que la demandada era de estado civil casada, por lo que necesitaba de la autorización del cónyuge para realizar la venta del inmueble.

Que, en virtud de la conducta consciente y deliberada de la ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P., es por lo que demanda la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de junio de 2007, inserto bajo el No. 10, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2007, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 32, del año 2007; y en consecuencia, se condene a la demandada a pagar los daños materiales y morales causados a su mandante.

Fundamentó sus pretensiones en el contenido de los artículos 1.161, 1.185, 1.196, 1.141 ordinales 1 y 3, 1.157, 1.273, 1.346, 1.364, 1.474 y 1.704 del Código Civil.

Solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586, 587 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio.

Estimó la demanda en la suma de trescientos cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 350.000,00).

Concluyó solicitando, la presente demanda se admitiera, sustanciara y declarara con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 02 de abril de 2009, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada.

Que, en fecha 18 de julio de 2003 contrajo matrimonio con el ciudadano J.A.P.M., y desde ese momento se domiciliaron en la casa propiedad de su madre, permaneciendo allí hasta aproximadamente el mes de mayo de 2007, lapso en el cual el demandante no contribuyó a la cancelación de los servicios de vivienda, no obstante a que su cónyuge percibía un sueldo diario de 440 euros.

Que, su representada siempre ha trabajado y percibido sus propios ingresos por su actividad profesional, por lo que en fecha 18 de enero de 2006 adquirió por medio de un plan de financiamiento con “Inversiones Villa Borghese, C.A.” un apartamento en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, por un monto de ciento dieciséis millones de bolívares (Bs. 116.000.000,00), cuya cuota inicial de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) fue el único monto que aportó su cónyuge, y la cantidad restante fue cancelada por los ingresos de su mandante.

Que, su representada tuvo que solicitar un crédito ante una institución bancaria, solicitar ante la Oficina de Recursos Humanos de la institución donde labora como empleada pública, el adelanto de prestaciones sociales, beneficios de caja de ahorro, etc., para cumplir con las obligaciones de pago del financiamiento del inmueble.

Que, a mediados del mes de mayo de 2007 el demandante abandono voluntariamente el hogar, y el 01 de junio de 2007 su representada canceló la última cuota del inmueble, para así poder llevar a cabo la protocolización del documento de propiedad del apartamento.

Que, la ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P. le participó a su cónyuge que realizaría la venta del inmueble y que la mitad de la ganancia de ésta le sería entregada, por lo que el demandante tenía pleno conocimiento de la operación de venta.

Que, su mandante tiene derecho de propiedad sobre el inmueble puesto que fue adquirido con dinero de su propio peculio.

Por último, solicitó se desestimara la calificación dada a la venta del inmueble y la anulación de la venta del mismo, por cuanto fue realizada de buena fe y sin intención de perjudicar a su cónyuge.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que eventualmente configura una acción de nulidad.

En ese sentido, la acción de nulidad, como tal, se asimila su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.

En este estado de cosas, la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.

En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, el 31 de a.d.m.d. 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado (…)

…omissis…

En el sentido que ha quedado establecido en la jurisprudencia transcrita, también se han determinado otros aspectos influyentes y vinculantes con el tema de la acción de nulidad y sus presupuestos legales y procesales que son necesarios satisfacer para decretar su procedencia, específicamente en el caso de la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, que en acciones como la de marras –específicamente en la de la venta- constituyen un elemento fundamental que el Juez debe apreciar no sólo desde el punto de vista formal, sino también en cuanto al mérito de la controversia. (…)

…omissis…

“De igual forma cabe observar, el criterio contenido en fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional de fecha 1º de julio de 1999, Nº 317, expediente Nº 1999-199, caso: A.C. contra sentencia proferida en juicio de nulidad de asamblea, intentado por A.D.K., contra A.D.K. (o Khadau), que remite a sentencia del 27 de junio de 1996, y en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, (…)”

…omissis…

“Visto el criterio jurisprudencial que ha sido citado, y en el cual se hace preponderante el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que al efecto pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se produzca a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.

En ese sentido, y por cuanto de las actuaciones que rielan a los autos, no observa esta Instancia que haya sido demandado ni traído al juicio el ciudadano J.L.V.F., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. 9.790.427, persona que figura en el documento contentivo de la venta, cuya nulidad se demanda en el presente juicio como comprador del bien inmueble en cuestión, y tomando como base el análisis jurisprudencial que ha sido transcrito, en pretensiones como en las de marras, la correcta dinámica procesal que se traduciría en la aplicación de una tutela judicial efectiva y en la manifestación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en nuestra carta magna y harto invocados en la práctica forense tanto por el gremio como en otras esferas del quehacer jurídico, todas ellas imponen la necesidad de otorgarle a procesos como el que ahora se sustancia las correctas directrices que se inspiren en esos principios, para así garantizar por lo menos la aplicación de un derecho justo y enmarcado dentro de los conceptos de probidad y lealtad que son propugnados por nuestro legislador adjetivo en los artículos 17 y 170 procesales. En ese sentido, y por cuanto no se observa de las actas procesales el cumplimiento del requisito o presupuesto anteriormente referido, el cual va más allá de las posibilidades previstas en el Código Procesal en materia de nulidades procesales, lo que evita que el Tribunal aplique los correctivos previstos en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y atendiendo mayormente a criterios de admisibilidad y proponibilidad de la pretensión y de la acción que igualmente deben observarse en situaciones como las que aquí se encuentra planteada, es por ello que este Tribunal declara INADMISIBLE la pretensión de nulidad de venta ejercida por el ciudadano J.A.P.M. en contra de la ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P., ambas partes identificadas en autos y así se decide.-

En virtud del pronunciamiento que antecede, este Tribunal se ve en la imposibilidad de valorar los alegatos y pruebas de mérito que fueron expuestos por las partes y así se decide.-“

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas adujó:

Que, la decisión recurrida incurrió en el vicio de violación de la Ley, específicamente del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió desechar la demanda in limine litis, toda vez que conocía la suerte de la acción en el fallo definitivo.

Que, no obstante a que el Tribunal de la causa en fecha 27 de noviembre de 2007 admitió la demanda, en total desconocimiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la causa en estado de sentencia declaró la misma inadmisible, siendo lo correcto declararla sin lugar.

Que, el A quo también violó el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, puesto que aun cuando la parte actora en la presente causa fue totalmente vencida, en la sentencia recurrida no se le condeno en costas.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido; y en consecuencia, se modificara parcialmente la decisión impugnada, declarándose sin lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano J.A.P.M. en contra de su representada, y se condenara a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano J.A.P.M. contra la ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P..

Para resolver, esta Juzgadora observa lo siguiente:

El artículo 170 del Código Civil, es la norma que sirve de fundamento para la pretensión de nulidad de un acto de disposición celebrado por un cónyuge, sobre un bien común, sin la debida autorización del otro cónyuge, y de igual forma establece que la nulidad procede solamente cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Por tal motivo, la persona ajena a la comunidad conyugal, que adquirió el bien para cuya venta era necesaria la autorización, debe constar al juicio que se instaure con la pretensión de anular el acto, a los fines de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda alegar y probar que no tenía conocimiento de tal circunstancia, o cualquier otra defensa que considere procedente, es decir, el ciudadano J.L.V.F., comprador del bien objeto del presente litigio, se encuentra en estado de comunidad jurídica junto con la ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P., cónyuge vendedora.

De este modo, mal podría declararse la nulidad de un contrato de compra venta, sin que exponga sus alegatos en el juicio, una de las partes de dicha negociación, pues la decisión afectaría directamente sus intereses patrimoniales, al verse privado de un bien que adquirió y por el cual pagó un precio, sin que tenga la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, todo lo cual constituiría una incuestionable violación del derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a lo que debe entenderse por litis consorcio pasivo necesario, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 88 de fecha 27 de abril de 2001, expediente No. 00-327, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., expuso que:

(…) el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas éllas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (…)”

En virtud de las anteriores consideraciones, aplicándolo al caso de autos, considera quien decide que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario entre la ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P., cónyuge vendedora, y el ciudadano J.L.V.F., comprador del bien inmueble objeto del litigio, el cual no fue demandado, lo que conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, pues tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante una declaratoria de fondo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, cabe citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte quien aquí decide, con relación a la disponibilidad de la apelación como medio para la subsanación de la omisión de condenatoria en costas. En tal sentido, en sentencia No. 0370 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente No. 04-0749, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señaló lo siguiente:

(…) cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:

‘...Ahora, las costas procesales no forman ni puede (Sic) formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

…omissis…

Así las cosas, por cuanto la omisión de condenatoria en costas constituye una violación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, afecta la situación jurídica subjetiva de la parte que resultó victoriosa y, en consecuencia, puede y debe impugnarse por medio de la apelación.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0022 de fecha 11 de febrero de 2010, expediente No. 08-0605, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O., expuso:

(…) Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales (…)

Por consiguiente, siendo que en el caso sub judice el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, una vez abierto el contradictorio, declaró inadmisible la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano J.A.P.M. contra la ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P., y por cuanto las costas vienen a ser una condenación de derecho, es motivo por el cual debió el Tribunal de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenar en costas a aquel que haya instaurado una pretensión indebida, que en el presente juicio correspondería a la parte demandante, quien resultó vencido totalmente. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el recurso ejercido por el Abogado J.R.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P., ambos identificados; y en consecuencia, se modifica el fallo objeto de apelación, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de enero de 2011, solo en lo que respecta a la condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, no pasa inadvertido para esta Alzada el hecho de que, desde el 27 de octubre de 2009, fecha en que se consignaron los informes, hasta el 11 de enero de 2011, fecha en la que se dictó la sentencia de mérito, transcurrió holgadamente el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, a los que alude el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, e incluso el diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem, lo que comporta un retardo judicial que atenta contra los postulados constitucionales que consagra una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.166.272, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solo en lo que respecta a la condenatoria en costas.

Tercero

se declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano J.A.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.172.119, contra la ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.166.272.

Cuarto

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y diecinueve de la tarde (3:19 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 11-7496.

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