Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202° y 153°

PARTE ACTORA: J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.172.119.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: B.J.B.I., J.M.G. y N.M.P., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932, 29.683 y 20.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISIRIS COROMOTO M.P. y J.L.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-12.166.272 y V-9.790.427, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: A.E.O.M. y L.C.F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.191 y 82.215, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 19.708

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 07 de febrero de 2011, fue presentada para su distribución, por el ciudadano J.A.P.M., debidamente asistido de abogado, demanda por NULIDAD, contra los ciudadanos ISIRIS COROMOTO M.P. y J.L.V.F., todos identificados; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose al efecto las respectivas compulsas de citación por auto expreso de fecha 21 de marzo de 2011.

Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, la misma se verificó en fecha 02 de mayo de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 1° de junio de ése mismo año, procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de reforma de la demanda la cual fue declarada inadmisible mediante providencia dictada en fecha 14 de junio de 2011.

En fecha 29 de julio de 2011, fueron resueltas las cuestiones previas opuestas, siendo declaradas la contenida en el ordinal 9° sin lugar y la contenida en el ordinal 8° con lugar, ordenándose a la parte demandada dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, al efecto en fecha 09 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, no obstante las pruebas promovidas por la parte actora fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, por ser presentadas fuera del lapso legal.

En fecha 12 de abril de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 08 de mayo de 2012, las partes consignaron sus informes.

En fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia; en efecto, esta Sentenciadora procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. - Que en fecha 06 de julio de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P., por ante la primera autoridad civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña al escrito y que opone a la demandada.

  2. - Que durante la vigencia de la unión conyugal, adquirieron un bien inmueble constituido por: Un apartamento destinado a vivienda, identificado con las siglas 13-A53, situado en la quinta (5ta) planta del edificio 12-A, construido sobre TERRAZAS LA QUINTA, Parcela 13-18, de la Etapa III-C, de la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA, ubicado con frente a la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro(actualmente Avenida V.B.), Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que el apartamento tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (75,13 M2) y sus dependencias se encuentran distribuidas así: sala-comedor, cocina-lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado, un (1) baño auxiliar y dos (2) habitaciones adicionales, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte; SUR: Área de circulación; ESTE: Apartamento 13-54; y OESTE: Fachada oeste.

  3. - Que el deslindado inmueble está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley vigente sobre la materia como en el Documento de Condominio de la Etapa III-C, de la Urbanización Parque Residencial La Quinta, denominada TERRAZAS LA QUINTA, protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el número 9, Tomo 16, Protocolo 1° y le corresponde un porcentaje de cero entero con ocho mil trescientas treinta y tres diez milésimas por ciento ( 0,8333%) con respecto a la parcela donde se encuentra ubicado; y un porcentaje de cero entero con tres mil ciento veinticinco diez milésimas por ciento (0,3125%) que representa cada apartamento del valor total de la Etapa.

  4. - Que dicho inmueble fue adquirido por su cónyuge, ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P., para la comunidad conyugal en la cantidad de bolívares CIENTO DIECISÉIS MILLONES (Bs. 116.000.000,00), hoy Bs. F. 116.000,00, tal y como consta del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, el día 1° de junio de 2007, anotado bajo el número 04, Protocolo 1°, Tomo 23, el cual acompaña en copia certificada.

  5. - Que el descrito inmueble fue vendido y por ende desincorporado del acervo patrimonial conyugal, de manera inconsulta y sin que mediara por mi parte autorización de ninguna especie, por mi cónyuge ISIRIS COROMOTO M.P., utilizando un documento de identidad en el cual aparece con el estado civil de soltera.

  6. - Que dicha venta fue realizada al ciudadano J.L.V.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 9.790.427, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 10, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, el día quince (15) de junio de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 21, protocolo 1°, tomo 32, cuyo documento acompaña en copia certificada.

  7. - Que fundamenta su acción en los artículos 156, ordinal 1°, 168 y 170 del Código Civil.

  8. - Que en virtud de los hechos narrados y el derecho invocado, procede a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos ISIRIS COROMOTO M.P. y J.L.V.F., para que PRIMERO: Se sirva decretar la nulidad absoluta del documento de compra venta del inmueble propiedad de la comunidad conyugal , enajenado por la cónyuge ISIRIS COROMOTO M.P., sin la debida autorización ni consentimiento de su parte y el cual fue indebidamente negociado con el ciudadano J.L.V.F., quien tal y como prescribe la Ley, tenia motivos suficientes para conocer que dicho inmueble pertenecía a la Comunidad Conyugal, habida entre ISIRIS COROMOTO M.P. con el ciudadano J.A.P.M.. SEGUNDO: Que se ordene la experticia complementaria a los fines de determinar la indexación de las cantidades demandadas, en el entendido que el inmueble nunca debió salir de la esfera patrimonial de la comunidad conyugal, máxime cuando la venta sobre la cual demando la nulidad, jamás fue autorizada ni consentida por el. TERCERO: Las costas y costos generados por el presente procedimiento, incluido los honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal.

  9. -Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí descrito. Estimó su demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada adujo lo siguiente:

  10. - Que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo a cualquier defensa de fondo por se ésta efectivamente la oportunidad procesal correspondiente para ello, LA COSA JUZGADA, consagrada en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues efectivamente corresponderá a este Tribunal emitir un nuevo y segundo pronunciamiento sobre la controversia que ya fuera conocida y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, según consta de expediente identificado con el No. 27375, de la nomenclatura de dicho juzgado, con motivo de la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, interpusiera el ciudadano J.A.P.M., en contra de su representada, ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P., en un caso exactamente igual al que aquí nos ocupa que ya fue decidido, y por lo tanto existe un pronunciamiento judicial que se encuentra firme y sobre el cual la parte actora pretende con esta nueva acción obtener un nuevo pronunciamiento judicial sobre una misma causa ya decidida que por demás ostenta la condición de “Cosa Juzgada”, según se desprende de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de enero de 2011.

  11. - Que en el presente caso, se encuentran claramente dados los presupuestos señalados en el artículo 1.395 del Código Civil, como lo es la triple identidad en ambas causas, esto es: “La cosa, constituido por el inmueble objeto de la venta, siendo el mismo en ambos procesos; La causa, constituido por el documento de venta cuya nulidad absoluta fue solicitada en ambas acciones, y por último. Las personas, que ambos casos son las mismas, tanto la actora como la demandada (…)”.

  12. -Que por lo anteriormente expuesto solicita que al momento de dictar el fallo definitivo este Tribunal se pronuncie previamente sobre la presente defensa, y en consecuencia declare con lugar la misma por ser absolutamente procedente la mencionada defensa.

  13. - Que en el supuesto negado que la anterior defensa sea desestimada, pasa a contestar la demanda en los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por nulidad absoluta de contrato de compra venta ha sido propuesta en contra de sus defendidos.

  14. - Que niegan por no ser cierto que el documento de venta suscrito por sus representados en fecha 15 de junio de 2007, anotado bajo el número 21, protocolo primero, tomo 32 de los libros de protocolizaciones llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se encuentre viciado de nulidad de absoluta como falsa y erróneamente se alega en el libelo de demanda.

  15. -Que niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto, que su mandante J.L.V.F., tuviera motivos y conocimiento alguno de que el inmueble objeto del contrato de compra venta cuya nulidad absoluta pretende la parte actora, perteneciera supuestamente a la comunidad conyugal como falsamente se alega en el libelo de demanda, toda vez que, por un lado, de acuerdo al contrato de venta donde la codemandada; ISIRIS COROMOTO MADRIZ PORRAS, adquiere el bien inmueble, ésta lo hace como “Soltera”, y por el otro, su cédula de identidad igualmente la identifica como de estado civil “Soltera”, por lo que mal podrá conocer su representado sobre el verdadero estado civil de la vendedora y menos aún, si el bien objeto de la venta pertenecía o no a una comunidad conyugal.

  16. -Que por todos los hechos narrados y por las normas legales invocadas, así como los citados criterios solicitan a este Tribunal que al momento de dictar su fallo definitivo, se sirva declarar sin lugar, la demanda interpuesta en contra de sus representados y que como consecuencia de ello la parte actora sea condenada al pago de las costas.

    CAPÍTULO III

    DE LAS PRUEBAS

    Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita)

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a a.t.l.p. que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 06-11) Marcado “A”, en copia certificada documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), anotado bajo el número 21, Tomo 32, Protocolo Primero, de fecha 15 de junio de 2007; mediante el cual la ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P., vende al ciudadano J.L.V.F., un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas (13-A-53), situado en la quinta planta (5°) del edificio 13ª, construido sobre TERRAZAS LA QUINTA, parcela p13-18, de la Etapa III-C de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, y en virtud que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto de su contenido emana el negocio jurídico cuya nulidad se pretende en la presente causa, en consecuencia quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

Segundo

(Folio 12-14) Marcado “B”, en copia certificada documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) anotado bajo el número 04, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 1° de junio de 2007; mediante el cual el ciudadano H.M.M., en su condición de apoderado de INVERSIONES VILLA BORGHESE C.A., vende a la ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P., un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas (13-A-53), situado en la quinta planta (5°) del edificio 13ª, construido sobre TERRAZAS LA QUINTA, parcela p13-18, de la Etapa III-C de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA. Ahora bien, siendo que la probanza en cuestión versa sobre un documento público que no fue tachado por la parte demandada, quien aquí suscribe conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le concede valor probatorio, como demostrativa que el inmueble previamente descrito fue adquirido por la ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P..- Así se establece.

Tercero

(Folio 15) Marcado “C”, en copia certificada acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos J.A.P.M. e ISIRIS COROMOTO M.P., de fecha 18 de julio de 2003, asentada bajo el número 061, y expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta Sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial que une a las partes litigantes en el presente proceso, ciudadanos J.A.P.M. e ISIRIS COROMOTO M.P..- Así se establece.

Cuarto

(Folio 18-20) En original instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad B.d.E.B., anotado bajo el número 24, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, a través del cual se acredita como apoderados judiciales del ciudadano J.A.P.M. aquí actor, a los abogados en ejercicio B.J.B.I., J.M.G. y N.M.P.. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha prueba documental deber ser apreciada por tratarse de un documento público que le merece plena fe, por emanar de un Funcionario Público autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien decide verifica que la parte actora promovió pruebas extemporáneamente, en virtud que ya había transcurrido el lapso de promoción de pruebas, no obstante a ello, siendo que las mismas son de naturaleza pública, pasan a ser apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 435.- “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

Partiendo de la norma precedentemente transcrita, esta Sentenciadora pasa a apreciar las documentales antes referidas en los siguientes términos:

Primero

(Folio 143-151) Marcado “A”, en copia simple SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 26 de julio de 2011, relacionada con el expediente signado con el No. 11-7496, que conoció de la apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente No. 27.375, apelación que fuera ejercida en lo que respecta a la condenatoria en costas y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente proceso se observa que el documento judicial en cuestión fue promovida con el fin de demostrar que “la sentencia es contradictoria en consecuencia violatoria del derecho, por un lado la Jueza Superior hace una exposición sobre la condenatoria en costas señalando que la condenatoria en costas no es sino una sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, sin embargo la decisión dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Superior fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR”, ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada, quien aquí decide la tiene como demostrativa de que ciertamente fue resuelta por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cuestión prejudicial referida en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2011.- Así se establece.

Segundo

(Folio 152-158) Hace valer la confesión realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, consignada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de abril de 2009; así las cosas, siendo que la confesión extrajudicial, conforme a lo previsto en el artículo 1.402 del Código Civil, es aquella que se hace a la propia parte, a su representante o a un tercero como indicio, fuera del proceso jurisdiccional, vale decir, en cualquier acto extra proceso o en procesos administrativos, no obstante a ello, siendo que se promovió la confesión contenida en una documental que fue consignada en copia simple conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, la misma debe ser valorada no como prueba confesional, sino como prueba instrumental pública, dado que ha perdido al ser documentada la naturaleza de prueba de confesión, no obstante a ello, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada ni desvirtuada en el decurso del proceso, quien decide considera que no aporta elementos probatorios para la resolución de la presente controversia, razón por la cual debe ser desechada.- Así se establece.

Tercero

(Folio 159) Marcado “C”, en copia simple acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos J.A.P.M. e ISIRIS COROMOTO M.P., de fecha 18 de julio de 2003, asentada bajo el número 061, y expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 160-161) Marcado “D”, en copia simple documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) anotado bajo el número 04, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 1° de junio de 2007; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Abierto el lapso probatorio la parte demandada haciendo uso de su derecho consignó:

Primero

(Folio 122-138) Marcado “A”, en copia certificada sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA fuera interpuesta por el ciudadano J.A.P.M. contra la ciudadana ISIRIS COROMOTOM.P., al respecto este Tribunal considera que dicha prueba deber ser apreciada por tratarse de un documento público que le merece plena fe, por emanar de un Funcionario Público autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso.- Así se establece.

Segundo

Promueve y hace valer la confesión contenida en el escrito de reforma que fuera presentado por los apoderados de la parte actora en fecha 08 de junio de 2011, por medio del cual éstos señalaron y reconocieron tardíamente que la acción propuesta no era de nulidad absoluta del documento de compra venta, sino de nulidad relativa; al respecto este Tribunal considera que:

En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, así las cosas, mal puede quien suscribe considerar que lo expresado por el actor en su escrito de reforma resulta una confesión, aunado al hecho de que la reforma fue declarada inadmisible tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia este Tribunal desecha el referido argumento promovido como probanza.- Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Valoradas como fueron las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí decide debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA.

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse sobre la defensa que como punto previo al fondo de la demanda, fuera opuesta por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, relacionada con la supuesta existencia de cosa juzgada; teniendo como punto de partida que los codemandados expusieron en síntesis, lo siguiente:

(…) De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone en este acto y como punto previo a cualquier defensa de fondo por ser ésta efectivamente la oportunidad procesal correspondiente para ello, “LA COSA JUZGADA”, consagrada en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues efectivamente ciudadano Juez, le corresponderá esta vez a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, emitir un nuevo y segundo pronunciamiento sobre una controversia que ya fuera conocida y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, según consta de expediente identificado con el No. 27375, de la nomenclatura de dicho juzgado, con motivo de la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, interpusiera el ciudadano: J.A.P.M., en contra de nuestra representada: ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P., en un caso exactamente igual al que aquí nos ocupa que ya fue decidido, y por lo tanto existe un pronunciamiento judicial que se encuentra firme y sobre el cual la parte actora pretende con esta nueva acción obtener un nuevo pronunciamiento judicial sobre una misma causa ya decidida que por demás ostenta la condición de “Cosa Juzgada”, según se desprende de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de enero de 2011, que promoveremos y haremos valer en la oportunidad probatoria correspondiente. (…)”

Visto lo anterior, considera quien aquí suscribe pertinente traer a colación el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece textualmente que:

Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Visto el artículo antes transcrito, tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda puede invocar como un punto previo las siguientes defensas: a) La falta de cualidad o falta de interés del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio; b) La cosa juzgada; c) La caducidad de la acción; y d) La prohibición de la ley de admitir la acción; no obstante a ello, siendo que ha sido acogida por reiterada Jurisprudencia, que todas las cuestiones previas deben promoverse antes de la contestación al fondo de la demanda y una vez decididas, precluye el lapso para oponerlas en la contestación al fondo de la demanda o en cualquier acto procesal posterior, aunado a que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte accionada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito consignado en fecha 1° de junio de 2011, siendo posteriormente decididas dichas cuestiones previas mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2011, por tales razones quien aquí decide debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión; por cuanto la misma fue promovida por la parte demandada antes de contestar el fondo de la demanda, y debidamente resuelta por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, en consecuencia, se evidencia que precluyó el lapso para que pudiera ser promovida, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 eiusdem.- Así se decide.

DE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA:

Desechada como fue la defensa promovida por la parte demandada, esta Sentenciadora pasa a resolver sobre el fondo del asunto controvertido. En este sentido, siendo que la pretensión del actor se encuentra constituida por la nulidad absoluta de un contrato de venta, quien aquí decide debe en primer orden establecer si en el caso bajo análisis se está en presencia de una nulidad relativa o absoluta, cuya determinación se realizará con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA, en los siguientes términos:

De una manera general podemos definir a los contratos como aquella convención celebrada entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, el contrato constituye una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico.

Ahora bien, con respecto a las condiciones que deben reunir los contratos para su existencia, tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil, enumera tales condiciones de la siguiente manera:

Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos:

Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.”

Partiendo de las normas antes transcritas, se entiende que los contratos pueden ser anulados bien sea por la incapacidad legal de alguna de las partes contratantes o bien, porque haya sido celebrado con vicios del consentimiento. Ahora bien, con respecto a la nulidad de los contratos de venta, tenemos que esta figura se encuentra dirigida a la ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros.

Siguiendo con este orden de ideas, en relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la nulidad absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato mediante el cual el mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien sea por falta de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque de alguna manera lesione el orden público o las buenas costumbres. Por su parte, la nulidad relativa ha sido definida por algunos autores como aquella procedente cuando el contrato está afectado por vicios del consentimiento o de incapacidad, diferenciándose así de la nulidad absoluta.

Del mismo modo es oportuno citar lo expuesto por Dr. F.L.H., quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” (Páginas 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157) hizo referencia a las nulidades absolutas y relativas en los siguientes términos:

(…) 1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente (…)

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., se pronunció con respecto a las nulidades de los contratos de la siguiente forma:

(…) El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil. Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.

La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa. Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal. Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio (…)

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Vistos los criterios precedentemente expuestos, puede colegir quien aquí decide con claridad, cuáles son los casos de nulidad relativa de los contratos y los casos de nulidad absoluta. Así las cosas, una vez analizados los hechos narrados en el escrito libelar, y en vista que el accionante denunció que el contrato objeto del presente proceso está viciado de nulidad absoluta, alegando que la venta realizada por la ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P. al ciudadano J.L.V.F., fue celebrada sin su consentimiento, esta Sentenciadora considera pertinente señalar que:

De acuerdo con la Doctrina y Jurisprudencia citada, tenemos que para estar en presencia de la nulidad absoluta, debe existir la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres; por el contrario, la nulidad relativa es aquella que sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y, sólo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, pudiendo éste confirmar o convalidar el contrato viciado. Siendo entonces que la nulidad solicitada en el caso de autos viene fundamentada en la falta del consentimiento del cónyuge, ciudadano J.A.P.M., y aún cuando el actor solicitó la nulidad absoluta del documento de compra venta, no obstante a ello, considera este Tribunal que tal formalidad resulta causa de nulidad relativa; razones por las cuales puede afirmarse que estamos en presencia de una acción de NULIDAD RELATIVA.- Así se establece.

Fijado lo anterior, este Tribunal procede a determinar la procedencia o no de la presente acción, en los siguientes términos:

Establece el artículo 148 del Código Civil, que:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 168 del Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 168.- “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Como se observa de las normas que anteceden, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio se presume que pertenecen a la comunidad conyugal, y para poder realizar algún acto de disposición de los mismos, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges; al efecto, el artículo 170 del Código Civil prevé lo siguiente:

Artículo 170.- “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012, con Ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, dispuso que:

(…) La cuestión acusada por la formalizante, estriba en la errónea interpretación en que incurre el fallo impugnado en vía casacional, sobre el artículo 170 del Código Civil. En la referida decisión, se indicó: “Analizadas cada una de las pruebas aportadas por el co-demandado Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., de las cuales se demuestra una serie de vinculaciones jurídicas realizadas independientemente por el ciudadano J.L.R.C. quien se identifica como persona “soltera” y que afectó el patrimonio conyugal incumpliendo con el deber de notificar a su esposa de las obligaciones jurídicas contraídas con el Banco Mercantil, C.A., para que ésta diera su aceptación o no a las operaciones mercantiles realizadas por su cónyuge. En este sentido este Juzgado, considera que el co-demandado Banco Mercantil, C.A., actuó de buena fe al otorgar los créditos y aceptar las fianzas por parte del co-demandado, sin embargo, el banco debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria entre el ciudadano J.L.R. y la ciudadana C.d.C.C., ya que figuran ambos como titulares en la mayor parte de la documentación aportada, con lo que quedó demostrado que el ciudadano J.L.R., omitió el consentimiento de su cónyuge al realizar las diversas operaciones bancarias violando así el artículo 168 del Código Civil y es el motivo por el cual resulta pertinente declarar la procedencia de la presente demanda (…)” Ahora bien, visto como ha sido lo establecido por el ad quem, y dado el mandato contenido en la parte dispositiva de la decisión dictada por vía de revisión en la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, es menester reproducir el criterio que ordena acatar la referida Sala, con la finalidad de emitir nueva sentencia en sede casacional, y a tal efecto se aprecia que la misma indicó: (…) El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada N° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala N° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció: “…Para resolver, la Sala observa: El artículo 170 del Código Civil establece: (…) Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve.”

Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:

  1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

  2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y

  3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la Ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.

Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si bien determinó que en el presente caso se estaba ante la presencia de dos (2) de los tres (3) requisitos establecidos, ya que el cónyuge codemandado actuó sin el consentimiento de su esposa y no hubo por parte de ésta convalidación del acto, no se demostró el tercer requisito, respecto al conocimiento del tercero contratante de que los bienes afectados pertenecían a una comunidad conyugal. (…) Mercantil, C.A. Banco Universal, probó que el ciudadano J.L.R. había alegado en todo momento que su estado civil era soltero y con esa cualidad se había obligado, lo cual se verificaba además de su documento de identificación (cédula), de los documentos de propiedad dados para constituir las hipotecas y del oficio N° EIIE-02-316 322, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Control de Extranjería de Acarigua, Estado Portuguesa.

Imponer al hoy solicitante de la revisión, investigar la relación jurídica existente entre la ciudadana C.d.C.C. y el ciudadano codemandado J.L.R., sería infructuoso, porque dichos ciudadanos adquirieron las propiedades hipotecadas en calidad de solteros, lo contrario hubiese evidenciado sin derecho a réplica la mala fe del banco contratante, lo cual no fue alegado ni demostrado en autos, es decir, que conforme a los documentos aportados sólo se podía concluir que entre dichos ciudadanos únicamente existía una comunidad de bienes, que conforme lo pauta el artículo 765 del Código Civil, cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, por lo que puede enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales, con las excepciones previstas en dicha norma. (…) Como vemos entonces, la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por tanto, permitir que en casos como el de autos, se condene la nulidad porque la parte codemandada no fue, a decir de los Jueces, diligente en investigar la relación existente entre la ciudadana C.d.C.C. y el ciudadano codemandado J.L.R., es decir, por no haber cumplido a su juicio, con una carga de la prueba no existente en la Ley sustantiva para el contratante de buena fe, conduciría al caos procesal y a la inseguridad de la población en el ordenamiento jurídico.

Así pues, y en acatamiento al criterio dispuesto en el fallo que antecede, esta Sala observa, que efectivamente no están dados los extremos de Ley para que sea declarada con lugar la pretensión incoada por la parte actora, ello en razón de que no se cumple con el 3er requisito que se desprende de la norma rectora para la resolución del asunto que nos ocupa, es decir, la contenida en el artículo 170 del Código Civil, siendo que el señalado requerimiento consiste en que el tercero contratante, -Banco Mercantil, C.A.-, haya tenido razones para saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación requería del consentimiento de ambos cónyuges, y sin embargo, lo celebró con uno sólo de ellos -el ciudadano J.L.R.Q.-.

Lo anteriormente indicado se evidencia de autos, específicamente en el contrato cuya nulidad se demanda (vid. folio 16 Pieza Anexa 1), por cuanto en el mismo se identifica al ciudadano J.L.R.Q., como soltero, sin que conste que el precitado contratante tenía condición de casado, más aún, al registrar el acuerdo bilateral cuestionado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 1997 (vid. folio 22 Pieza Anexa 1), también se señala al ciudadano J.L.R.Q. como soltero. Igual sucede con la hipoteca demandada en nulidad, la cual fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1997, en el Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa (vid folio 30 Pieza Anexa 1), donde el ciudadano co-demandado, otorgante del referido documento, aparece como soltero (…)”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Se colige de la norma señalada, en concordancia con el criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, que para la procedencia de las demandas de nulidad deben concurrir tres requisitos, a saber: 1.-Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; 2.-Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; 3.- Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

Pasa de seguidas esta Sentenciadora a verificar si en el caso de autos se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la procedencia de la nulidad:

De las actas que conforman el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana ISIRIS COROMOTO M.P., dio en venta al ciudadano J.L.V.F., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con las siglas 13-A53, situado en la quinta (5ta) planta del edificio 12-A, construido sobre TERRAZAS LA QUINTA, Parcela 13-18, de la Etapa III-C, de la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA, ubicado con frente a la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro(actualmente Avenida V.B.), Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Todo ello partiendo de la copia certificada cursante en autos del documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) anotado bajo el número 21, Tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 15 de junio de 2007; así mismo, se evidencia que efectivamente el ciudadano J.A.P.M., no autorizó la venta cuya nulidad solicita, y mucho menos la ha convalidado.

No obstante a ello, no fue demostrado en el decurso del proceso que el ciudadano J.L.V.F., haya actuado con conocimiento de que el bien inmueble afectado pertenecía a la comunidad conyugal, por lo que presume esta Sentenciadora que el prenombrado era un contratante de buena fe, fundamentando tal argumento en el principio de que la buena fe se presume y la mala debe ser probada.- Así se establece.

Por todas las razones que anteceden, es posible afirmar que en el presente caso se está en presencia de dos de los tres requisitos establecidos para la procedencia de la nulidad, ya que la cónyuge codemandada actuó sin el consentimiento de su esposo, y no hubo por parte de éste último convalidación del acto, sin embargo, no se demostró el tercer requisito, respecto al conocimiento del tercero contratante de que el inmueble afectado pertenecía a la comunidad conyugal; en consecuencia, no puede prosperar la presente acción de nulidad, siendo que no pueden ser afectados los intereses del tercero contratante con una declaratoria de nulidad por haber actuado éste con desconocimiento de que los bienes afectados pertenecían a una comunidad conyugal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de fondo contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera promovida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el presente procedimiento que por NULIDAD DE VENTA, fuera interpuesto por el ciudadano J.A.P.M. contra los ciudadanos ISIRIS COROMOTO M.P. y J.L.V.F., todos plenamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

ZBD/ Exp. No. 19.708

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