Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.T.S.D.P., R.V.S.D.F., M.M.S.D.V., R.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.582.583, V-1.589.307, V-1.589.347 y V-5.325.829 respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A.B.R., YRAIMA PETIT OMAÑA Y L.C.F.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.683.474, V-5.327.923 y V-11.017.096, en su orden, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.138, 26.192, y 83.780, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.Y.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.135.071, casada, domiciliada en la ciudad de San A.d.T. y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.H.C. y L.J.Z.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.910.757 y V-4.092.073, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.950 y 17.403 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira y hábiles.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda recibido por distribución en este Tribunal en fecha 08 de abril de 2003 (fl. 1-7) mediante el cual los ciudadanos C.T.S.D.P., R.V.S.D.F., M.M.S.D.V., R.S.M., asistidos por los abogados YRAIMA M.P.O. y J.A.B.R., demandan a la ciudadana L.J.S.D.C., por RENDICION DE CUENTAS como administradora de la sociedad mercantil DEPOSITO DE KEROSEN “LOS LAURELES”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.684, 1.685, 1.693 y 1.694 del Código Civil.

Narraron los hechos en los siguientes términos:

Que su padre R.S., quien era titular de la cédula de identidad No V-167.488, domiciliado en San A.M.B.d.E.T., estableció en fecha 12 de julio de 1976, un Fondo de Comercio de su única y exclusiva propiedad, denominado “R.S.”, y cuyo objeto era la compra venta de productos derivados de los hidrocarburos. Que dicho Fondo fue inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la citada fecha, bajo el No. 86, Tomo 1-B, que posteriormente se denominó DEPOSITO DE KEROSEN “LOS LAURESLES” DISTRIBUIDOR R.S., ubicándolo en el Barrio Los Laureles, carretera vía a El Peracal, en el mismo Municipio y Jurisdicción, dado el incremento de la actividad comercial desarrollada por este Fondo de comercio propiedad de su padre y los fines de cumplir con las exigencias comerciales para operar como concesionario en el rubro de los hidrocarburos, y dado el volumen de venta manejado en su oportunidad, constituyó junto con la madre su cónyuge A.A.M.D.S., titular de la cédula de identidad No 1.572.507, domiciliada en San A.M.B.d.E.T., constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada DEPOSITO DE KEROSEN “LOS LAURELES”, S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 1982, inscrita bajo el No 43, Tomo 9-A, siendo su domicilio principal la ciudad de San A.d.T., pudiendo establecer sucursales o representaciones en cualquier lugar de la República, y cuyo objeto se circunscribe a la compra venta al mayor y detal de Kerosén y de cualquier otro derivado de los Hidrocarburos, así como el ejercicio de otra actividad de comercio lícito que se relacione con su objeto; registro mercantil que acompañó en cuatro (4) folios útiles.

Que inicialmente la sociedad mercantil DEPOSITO DE KEROSEN “LOS LAURELES”, se constituyó con un capital de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) dividido en cien cuotas de participación de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, habiendo sido suscrito y aportado por los socios de la siguiente forma: Su padre R.S., suscribió y pagó OCHENTA (80) cuotas de participación, mediante un aporte de cuatro (4) depósitos de Kerosén, cada uno por un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y su madre A.A.M.D.S., suscribió y pagó veinte cuotas de anticipación, mediante el aporte de la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en dinero efectivo; la administración de la sociedad, sería ejercida conjunta o separadamente por los socios con el cargo de administradores; teniendo como facultades a ejercer por los administradores y de manera enunciativa: la compra venta, permuta o consignación de toda clase de bienes; abrir movilizar y cerrar cuentas Bancarias, nombrar y remover los empleados del Fondo Mercantil, fijándole su remuneración; constituir Factores Mercantiles y mandatarios, otorgándoles las facultades necesarias para una efectiva representación de la sociedad, tanto judicial como extrajudicialmente; ejercer cualquier otra facultad en interés de la sociedad sin que se les pueda oponer insuficiencia o ausencia de atribuciones. Que la representación de la sociedad la ejercía la Asamblea General de Socios quienes podían reunirse de manera ordinaria o extraordinaria y cualquiera que sea su objeto solo podían constituirse validamente cuando en el se encuentren representado el cincuenta por ciento (50%) del capital social y sus decisiones serían tomadas por mayoría absoluta de los socios presentes. Que para el desarrollo del objeto social de la sociedad mercantil DEPOSITO DE KEROSEN “LOS LAURELES”, S. R. L., ya identificada, el Ministerio de Energía y Minas a través de la dirección General Sectorial de Hidrocarburos, Dirección de Mercadeo Interno, a solicitud de la mencionada sociedad mercantil en fecha 22 de febrero de 1984, le otorgó permiso No 0781 para Transportar Hidrocarburos Inflamables y Combustibles; y en fecha 16 de octubre de 1989, por delegación del Ministro el Director de Mercado Interno, otorgó PERMISO PARA CONSECIONARIO/DISTRIBUIDOR de conformidad con la ley que reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, permiso asignado bajo el No 2171563, por lo que quedaba facultada la citada sociedad mercantil para ejercer la actividad de distribución en San A.d.T., Estado Táchira de Kerosene y Diesel como productos derivados de hidrocarburos además de la ya existente No 0781 citada, marcado “B” y que fuera certificada por la Directora de Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, Ingeniero A.M.T. de Godoy, titular de la cédula de identidad No 3.751.041, de fecha 02 de marzo de 2001, teniendo en tal sentido como encargada designada a su hermana L.J.S.M..

Que es el caso que en fecha 26 de septiembre de 1995, falleció la madre A.A.M.D.S., según se evidencia de Acta de Defunción No 09, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar la cual acompañó en un folio útil, marcado “C”, lo que afectó profundamente a su padre e incidió directamente en la actividad de administración que desarrollaba en la sociedad mercantil, por lo que su hermana L.J.S.D.C., asumió de hecho la dirección y administración de la sociedad mercantil DEPOSITO DE KEROSEN “LOS LAURELES”, S. r. L. amén del estado de salud de su padre quien fallece en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., en fecha 10 de diciembre de 2000, según se evidencia de acta de defunción No 214, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.T..

Que no obstante el fallecimiento de su padre, y sin que se hubiese realizado la actividad legal correspondiente a la determinación y partición de los bienes de la sucesión tanto de su madre como de su padre, que involucra directamente la sociedad mercantil DEPOSITO DE KEROSEN “LOS LAURELES”, S. R. L. la ciudadana L.J.S.D.C., ha venido desarrollando la administración de manera ininterrumpida, hasta esa fecha, a pesar de su oposición toda vez que les ha impedido establecer el orden legal pertinente, impidiéndoles el acceso tanto al establecimiento como a las documentales.

Estimaron la demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

Por auto de fecha 5 de junio de 2003 (fl. 15) fue admitida la demanda, acordándose la intimación de la ciudadana L.J.S.D.C., para que en el plazo de ley rindiera las cuentas señaladas por la parte actora.

En fecha 19 de junio de 2003 (fl. 16) los ciudadanos C.T.S.D.P., R.V.S.D.F., M.M.S.D.V. Y R.S.M., otorgaron poder apud acta a los abogados J.A.B.R., YRAIMA M.P.O. y L.C.F.D..

Citada como fue la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de septiembre de 2003 (fl. 25) se acordó librar la boleta de notificación, la cual entregó la secretaria en la carrera 15 con calle 3, casa sin número de la ciudad de San A.d.T., al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad No 9.132.690.

En fecha 17 de octubre de 2003 (fl. 28-31) la abogado L.J.Z.D.H., con el carácter de co-apoderada de la ciudadana L.J.S.D.C., hizo formal oposición a la demanda por rendición de cuentas incoada en contra de su representada, en los términos siguientes:

Primero

De los requisitos: Se opone a lo solicitado por los demandantes, porque ellos afirman que la supuesta administración de la cual pretenden obtener la rendición de cuentas la asumió de hecho su representada, y no cumplen con los requisitos del artículo 673, el cual exige para poder seguirse y admitirse una demanda de esta naturaleza, prueba autentica de la cualidad de administrador del demandado, cosa que no existe en autos, y además, traen como instrumento fundamental de la demanda, copias simples de los documentos constitutivos y del permiso, los cuales impugnó.

Segundo

Opone la falta de cualidad de los demandantes, porque no consta en autos el carácter con el cual actúan, ya que no existe en autos, documento alguno que los acredite como propietarios, socios de la referida sociedad de responsabilidad limitada de la cual pretenden obtener la rendición de cuentas, es doctrina pacifica que solo pueden oponer dicha acción de rendición de cuentas las personas por cuya cuenta fueron administrados los bienes, es decir, quienes legal o estatutariamente fueron designados para ello, cosa que no son los demandantes y que no consta de manera autentica.

Opone la falta de cualidad de la demandada, porque la demandada en primer lugar no es socia de la empresa, y en segundo lugar, la prenombrada sociedad nació en el año 82 y su duración era de 10 años, los cuales concluyeron en el año 1992, por lo que considera que es completamente absurda esta demanda.

Alega que se desprende de certificado emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en fecha 15 de octubre de 2003, la referida sociedad se encontraba en estado inactivo, por lo cual la acción pretende la rendición de cuentas de la administración de una sociedad que para el período que los demandantes piden se rindan no existía, ya que había fenecido.

Tercero

Alega la imposibilidad de continuar este procedimiento, porque los demandantes no acreditan prueba autentica de la obligación de su mandante de rendir cuentas, ni del período y negocio determinado que deben comprender: es requisito imprescindible en las demandas de cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante acredite de manera autentica la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, así como del período y el negocio determinado que deben comprender. Que respecto a la efectividad de la administración, la parte actora en ningún momento y con ningún tipo de prueba ha demostrado ni siquiera que su mandante es administradora, mucho menos que efectivamente era ella quien administraba, ni la duración del período que comprenden las cuentas exigidas, cosa que además no pueden probar, ya que dicha sociedad se encuentra inactiva y no puede haber ningún tipo de ejercicio económico, ni mucho menos cuentas que rendir. En cuanto al tercer requisito de la duración de la administración por el periodo que comprenden las cuentas exigidas, encuentra infundada y temeraria esta demanda, ya que al no haber ni representación, ni negocio, y al no tener la sociedad capacidad de obligarse, ya que había fenecido, y los demandantes no acreditan de ninguna manera el período ni mucho menos el negocio o negocios determinados que deben comprender, y probado como esta que dicha sociedad estaba extinguida, no hay cuentas que rendir.

Por último concluye en que la falta por parte de los actores de la comprobación autentica de los extremos exigidos por el legislador y en uso del derecho a la defensa constitucional, se impone la necesidad de que este procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, para lo cual solicita al Tribunal, que una vez verificadas la circunstancias antes expuestas, se ordene que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, declarando con lugar la oposición.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2003 (fl. 36) de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acordó SUSPENDER EL JUICIO DE CUENTAS, entendiéndose citadas las partes para el acto de CONTESTACION DE DEMANDA.

En fecha 29 de octubre de 2003 (fl. 37-41) la abogado L.J.Z.D.H., con el carácter de co-apoderada de la demandada L.J.S.D.C., ratifica la impugnación de las copias simples de los documentos presentados por los demandantes y en los cuales pretenden fundamentar la demanda.

Como punto previo opone la falta de cualidad de los demandantes para proponer la demanda, porque no consta de manera clara el carácter con el cual actúa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. También opone la falta de cualidad de la demanda, porque no consta en autos ningún elemento que prueba que es ella la que está obligada a rendirlas.

Luego contesta al fondo la demanda en los términos siguientes:

Alega al igual que en el escrito de oposición, que la demanda no cumple con los requisitos de procedencia, porque para que proceda una demanda de rendición de cuentas contra una sociedad, primero la demandada debe ser socia o administradora, y que la sociedad exista legalmente, y que en el presente caso, la demandada no es socia, y además la sociedad feneció jurídicamente, porque nació en el año 82 y su duración era de 10 años, los cuales concluyeron en el año 1992. Alega que se desprende de certificado emitido por el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial, de fecha 15 de octubre de 2003, que la referida sociedad se encontraba en estado inactivo, por lo cual la acción pretende la rendición de cuentas de la administración de una sociedad que para el periodo que los demandantes piden se rindan no existía, ya que había fenecido.

Cuarto

De la imposibilidad de continuar este procedimiento. Alega que los demandantes no acreditan prueba autentica de la obligación de su mandante de rendir cuentas ni del período y negocio determinado que deben comprender, lo cual es un requisito imprescindible. Aduce que existe doctrina reiterada que explica lo que es la prueba autentica requerida en este caso, la cual debe llenar tres requisitos a saber: Los demandantes deben acreditar 1: el carácter de administrador del demandado; 2.- La efectividad de la administración y 3.- La duración de esta por todo el periodo que comprenden las cuentas exigidas. Que en el caso que nos ocupa, no se evidencia ni aparece ningún tipo de prueba que acredite de manera autentica que su representada sea la administradora de la sociedad de la cual están exigiendo las cuenta; respecto a la efectividad de la administración, la parte actora en ningún momento y con ningún tipo de prueba ha demostrado ni siquiera que su mandante es administradora, mucho menos que efectivamente era ella quien administraba, ni la duración del periodo que comprenden las cuentas exigidas, cosa que además no pueden probar, ya que dicha sociedad se encuentra inactiva y no puede haber ningún tipo de ejercicio económico, ni mucho menos cuentas que rendir. En cuanto al tercer requisito de la duración de la administración por el periodo que comprenden las cuentas exigidas, encuentra infundada y temeraria esta demanda, ya que al no haber ni representación, ni negocio, y al no tener la sociedad capacidad de obligarse, ya que había fenecido, y los demandantes no acreditan de ninguna manera el periodo ni mucho menos el negocio o negocios determinados que deben comprender, y probado como está que dicha sociedad estaba extinguida, no hay cuentas que rendir, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar en la definitiva.

En fecha 6 de noviembre de 2003 (fl. 42) se avocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. R.M.S.S..

En fecha 25 de noviembre de 2003 (fl.43-44), la abogado L.J.Z.D.H., con el carácter de autos promovió pruebas.

En fecha 27 de noviembre de 2003 (fl. 49-57) los abogados J.A.B.R., Yraima Petit Omaña y L.C.F.D., con el carácter de apoderados de la parte actora, promovieron pruebas.

En fecha 4 de diciembre de 2003 (fl. 77) la abogado L.J.Z.D.H., con el carácter de autos, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por ser las mismas extemporáneas, por lo que solicita no se les de ningún valor probatorio al momento de dictar sentencia.

En fecha 5 de diciembre de 2003 (fl. 78-79) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 9 de marzo de 2004 (fl. 91-95) la abogado L.J.Z.D.H., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de Informes.

En fecha 23 de marzo de 2004 (fl. 97-100) la abogado L.C.F.D., presentó escrito de Informes.

Al folio 101 riela oficio No 059-2004 de fecha 25 de febrero de 2004 emanado de la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 106 y 107 riela oficio de fecha 29 de abril de 2005, 3104 emanado del Ministerio de Energía y Petróleo, Dirección General de Hidrocarburos, Dirección de Mercado Interno.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

La demandada en su escrito de contestación de demanda, opone en primer término la falta de cualidad de los demandantes, alegando que no consta de manera clara el carácter con el cual actúan, y en segundo término opone igualmente la falta de cualidad de la demandada, alegando que no consta en autos ningún elemento que pruebe que es ella la que está obligada a rendirlas.

Al respecto, observa esta Juzgadora que consta en autos el Registro de la sociedad de responsabilidad limitada denominada “DEPOSITO DE KEROSENE “LOS LAURELES”, así como también las Actas de Defunción tanto de la ciudadana A.A.M.D.S., como del ciudadano R.S., y las correspondientes declaraciones sucesorales de donde se evidencia la continuidad de la actividad comercial, la comunidad hereditaria existente entre las partes y el carácter de socios tanto de los demandantes como de la demandada en la sociedad de responsabilidad limitada denominada DEPOSITO DE KEROSENE “LOS LAURELES”, y consta igualmente el carácter de Administradora de la referida sociedad, de la demandada, el cual se evidencia del informe rendido por la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos, Dirección de Mercadeo Interno, que corre agregado a los folios 106 y 107, en el cual en el punto 3 se puede leer textualmente lo siguiente: “Sobre la identidad de la persona autorizada y responsable ante esta Dirección, para realizar todas las gestiones, consta en el expediente llevado por esta dirección, datos antiguos de la referida empresa y entre ellos: Documento privado suscrito por la ciudadana L.Y.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.135.071, en donde manifiesta “acepto ser la encargada de la firma Depósito de Kerosene Los Laureles S. R. L. “ de fecha 7 de abril de 1989; copia certificada del Documento Constitutivo: y copia certificada de documento poder General amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere, otorgado por el ciudadano R.S., …en su carácter de administrador de la empresa KEROSENE LOS LAURELES S. R. L. a la ciudadana L.J. SUAREZ MENDOZA…”. (Subrayado del Tribunal). De todo lo cual se evidencia, que tanto los demandantes como la demandada si tiene la cualidad e interés para intentar y sostener el juicio y por lo tanto la falta de cualidad opuesta por la demandada en el escrito de contestación de demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior, el Tribunal para a resolver sobre el fondo del asunto, para lo cual observa:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aporta al proceso, empezando por las pruebas aportadas por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia del registro de la sociedad de responsabilidad limitada denominada DEPOSITO DE KERESENE “LOS LAURELES” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 1982, bajo el No 43, Tomo 9-A.

Este instrumento fue consignado en copias fotostáticas simples, en el lapso probatorio, la cual corresponde al cambio de denominación de la Firma Personal: “R.S.”, por: DEPOSITO DE KEROSEN LOS LAURELES, por no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la existencia de la sociedad de responsabilidad limitada.

Original de Acta de Defunción No 09 expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.T., de la ciudadana A.A.M.D.S., fallecida en fecha 26 de septiembre de 1995.

Original de Acta de Defunción No 214, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.T., del ciudadano R.S., fallecido en fecha 10 de diciembre de 2000.

Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, y sirven para demostrar la muerte de los ciudadanos A.A.M.D.S. y R.S., y el carácter de hijos de los demandantes y la demandada.

Copias de Permiso para Concesionario/Distribuidor No 2171563, otorgado en fecha 16 de octubre de 1989 a la empresa “DEPOSITO DE KEROSEN LOS LAURELES S. R. L. de conformidad con la Ley que reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los productos derivados de Hidrocarburos, por la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos, Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas y que corresponde a su vez al Permiso No 0781 de fecha 22 de febrero de 1984, concedido a la misma empresa para transportar hidrocarburos inflamables y combustible para ejercer la actividad de distribución en San A.d.T., expedida por la citada Dirección.

Este instrumento fue presentado en copia fotostática simple con el libelo de la demanda, y fue impugnado por la parte contraria en el acto de la oposición a la rendición de cuentas, por lo que no se le confiere valor probatorio.

Copias del Registro Mercantil del Fondo de Comercio “R.S.” y que posteriormente se denomino DEPOSITO DE KEROSENE “LOS LAURELES” DISTRIBUIDOR R.S., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de julio de 1976, bajo el No 86, Tomo 1-B, de pleno alcance y eficacia jurídica toda vez que se indica la oficina donde se encuentra debidamente inserto.

Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la continuidad del Fondo de Comercio “R.S.” que posteriormente se denominó DEPÓSITO DE KEROSENE “LOS LAURELES”.

Original de declaración sucesoral No 0100828 correspondiente a la causante M.C.D.S., A.A., titular de la cédula de identidad No V-1.572.507, efectuada en fecha 19 de octubre de 2001, por ante el Departamento de Sucesiones adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y contenida en el expediente No 011659, así como sus respectivas planillas de pago tanto de sanción fiscal como intereses ocasionados por la misma y su correspondiente certificado de Solvencia No 000381 en la que se evidencia la condición de coherederos de sus representados y de la demanda, así como la titularidad de derechos y acciones en los bienes que conforman el patrimonio hereditario de la mencionada causante, entre los cuales figura dentro del anexo 2 bienes muebles, valores. Títulos, Derechos, etc, signado como planilla No 0005943 integrante del citado expediente, cincuenta (50) cuotas de participación en un Fondo de Comercio denominado DEPOSITO DE KEROSENE LOS LAURELES, objeto de la presente acción de rendición de cuentas.

Original de Declaración Sucesoral No 0104031, correspondiente al causante SUAREZ RICARDO, titular de la cédula de identidad No V-167.488, efectuada en fecha 25 de octubre de 2001, por ante el Departamento de Sucesiones adscrito al Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y contenida en el expediente No 011698 así como sus respectivas planillas de pago tanto de sanción fiscal como intereses ocasionados por la misma y su correspondiente Certificado de Solvencia No 000721, en la que se evidencia la condición de coherederos de sus representados y de la demandada, así como la titularidad de Derechos y Acciones en los bienes que conforman el patrimonio hereditario del mencionado causante.

Las dos anteriores planillas sucesorales fueron producidas en original, y tratándose de documentos administrativos cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte demandada, a través de otro medio de prueba legal en su oportunidad, adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, para demostrar la condición de coherederos de los demandantes y la demandada, y la titularidad de derechos y acciones en los bienes dejados por los ciudadanos R.S. Y A.A.M.C.D.S..

PRUEBA DE INFORMES. Solicitan se requiera de la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos, Dirección de Mercadeo Interno, adscrita al Ministerio de Energía y Minas de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la siguiente información: a) Si por ante dicha Dirección se encuentra inscrita o registrada la empresa DEPOSITO DE KEROSENE LOS LAURELES S. R. L. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 1982, bajo el No 43, Tomo 9-A; b) de estar inscrita en esa Dirección, se sirva informar sobre el tipo de relación contractual existente entre la mencionada sociedad de responsabilidad limitada y la señalada Dirección, así como si en virtud de esta relación se otorgó un permiso para Concesionario/Distribuidor signado con el No 2171563 de fecha 16 de octubre de 1989, a la empresa “DEPOSITO DE KEROSEN LOS LAURELES S. R. L.” de conformidad con la Ley que reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos derivados de Hidrocarburos y un permiso signado con el No . 0781 de fecha 22 de febrero de 1984, a nombre de la misma empresa; c) informe igualmente sobre la identidad de la persona autorizada y responsable ante dicha Dirección para realizar todas las gestiones relativas, conexas y derivadas del objeto de la relación contractual establecida entre ambas, así como la persona encargada de recibir el kerosén y de cualquier otro derivado de los Hidrocarburos representados y contenidos en la concesión/distribución; d) así mismo, si figura en los registros de esa dirección con motivo de la señalada Concesión/Distribución de los productos diesel, la ciudadana L.Y.S.M., titular de la cédula de identidad No V-9.135.071, como encargada designada, fecha de tal designación y estado actual de la misma; e) finalmente se sirva informar sobre el volumen de venta generado para y por la citada sociedad de responsabilidad limitada en la Concesión/Distribución de Kerosene y Diesel y otros derivados de Hidrocarburos para la zona de San Antonio, Estado Táchira.

Este informe dio el siguiente resultado:

A los folios 106 y 107 riela oficio de fecha 29 de abril de 2005, 3104 emanado del Ministerio de Energía y Petróleo, Dirección General de Hidrocarburos, Dirección de Mercado Interno, en el cual informa: 1) Que la empresa DEPOSITO DE KERESONE LOS LAURELES S. R. L. se encuentra en los archivos de esa Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Petróleo; 2) que la empresa DEPOSITO DE KEROSENE LOS LAURELES S. R. L. solicitó en su oportunidad y cumpliendo los requisitos exigidos por las leyes y resoluciones vigentes para la fecha, permiso para transportar Gasoil y Kerosene, el cual fue otorgado por el Ministerio en fecha 22 de febrero de 1984, signado con el No 0781, siendo dicho permiso adecuado a nueva resolución No 152 del 16 de junio de 1986, publicada en Gaceta Oficial No 3287, de fecha 03 de junio de1986, y cumpliendo los requisitos exigidos en la misma dio lugar a un permiso Concesionario / Distribuidor, de fecha 16 de octubre de 1989, signado con el No 2171563, quedando facultada para ejercer la actividad de distribución en San A.d.T.-Estado Táchira, de los siguientes productos derivados de hidrocarburos: Kerosene y Diesel; 3) Sobre la identidad de la persona autorizada y responsable ante esa Dirección, para realizar todas las gestiones, consta en el expediente llevado por esa dirección, datos antiguos de la referida empresa y entre ellos: Documento privado suscrito por la ciudadana L.Y.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.135.071, en donde manifiesta “acepto ser la encargada de la firma Depósito de Kerosene Los Laureles S. R. L.” de fecha 7 de abril de 1989; copia certificada del documento constitutivo; y copia certificada de documento poder General amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere, otorgado por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 167.488, en su carácter de administrador de la empresa KEROSENE LOS LAURELES S. R. L. a la ciudadana L.J.S.M., …registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.T., bajo el No 3, folios 2 vuelto y 3, del Protocolo Tercero de fecha 23 de mayo de 1988, no habiendo hasta la fecha modificación notificada a esa Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Petróleo; 4) En relación al encargado de recibir los productos derivados del petróleo (Kerosene y Diesel) no consta en el expediente la requerida información por cuanto esa dirección no es quien suministra los productos; estos productos derivados del petróleo son suministrados por una operadora con la cual la se ha celebrado el contrato correspondiente; 5) con relación al volumen de ventas generado por la citada sociedad de responsabilidad limitada, se oficio al Gerente General de Distribución y Comercialización Venezuela, para que informara a esa Dirección sobre los volúmenes de ventas generados por la empresa DEPOSITO DE KEROSENE LOS LAURELES S. R. L. obteniendo respuesta de que no se encuentra la mencionada empresa registrada y por lo tanto no adquiere a nombre de la misma los productos derivados de los hidrocarburos.

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio al anterior informe para demostrar la representación efectiva realizada por la ciudadana L.Y.S.M., como administradora de la mencionada sociedad de responsabilidad limitada, su carácter y cualidad en la presente acción.

Solicitaron del Tribunal requerir del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, la siguiente información: a) Si por ante dicho registro Mercantil se encuentra inscrita o registrada la empresa DEPOSITO DE KEROSENE LOS LAURELES S. R. L. en fecha 14 de junio de 1982, bajo el No 43, Tomo 9-A y del Estado actual en que se encuentra; b) Si por ante dicho Registro Mercantil se encuentra inscrita o registrado el Fondo de Comercio “R.S.”, que posteriormente se denomino DEPOSITO DE KEROSENE “LOS LAURELES” DISTRIBUIDOR R.S., en fecha 12 de julio de 1976, bajo el No 86, Tomo 1-B, y del estado actual en que se encuentra.

Este informe no arrojó ningún resultado que pudiera aportar mérito probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes, por lo tanto no se le confiere valor probatorio.

Promovieron la confesión ficta de la parte demandada, por considerar que la demandada se presentó ante el Tribunal en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en forma personal y no como representante judicial de la demandada, no obstante producir el respectivo poder y además porque en el escrito de contestación nada refiere con respecto al fundamento tanto de hecho como de derecho de la demanda.

Quien aquí juzga no le confiere valor probatorio a la anterior probanza, por considerar que en el presente caso, no se produjo la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que ésta compareció en la oportunidad legal correspondiente y dio contestación a la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero

El mérito favorable de los autos, así como el libelo de demanda y escrito de contestación que corren en autos, y que prueban que los demandantes no señalan, ni el carácter con el que actúan, ni señalan el carácter de administradora de la demandada, muy por el contrario confiesan que no tienen prueba de su carácter de administradora.

El mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo estableó nuestro m.T. en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, por lo que no se le confiere valor probatorio, así como tampoco al libelo de la demanda y al escrito de contestación, por no constituir pruebas de las establecidas en el Libro Segundo Título Segundo de la Ley Adjetiva.

Segundo

Documentales:

Constancia expedida por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial y que prueba, que la sociedad mercantil de la cual pretenden obtener la rendición de cuentas los aquí demandantes, en su expediente No 12.025 solo aparece lo siguiente: 1) Si se encuentra inscrita esta sociedad en este registro; 2) consta que en la cláusula décima del documento constitutivo se establece que el tiempo de duración de la sociedad será de 10 años, contados a partir de sus inscripción, la cual fue realizada en fecha 14 de junio de 1982, la cual feneció el día 14 de junio de 1992, 3) que en la cláusula décima segunda del documento constitutivo de dicha sociedad, se designan como administradores a R.S. y A.A.M.d.S.; 4) que en el expediente No 12055, de la empresa, solo se encuentran el documento constitutivo de la misma, inventario de maquinaria y equipo, planilla de depósito del banco Venezuela, citada en la misma, y la solvencia y recibos correspondientes, sin aparecer ningún tipo de registro en la cual se designe como administradora a la aquí demandada y a quien representa, ni que el tiempo de duración de la prenombrada sociedad se haya extendido.

El Tribunal valora la anterior constancia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos R.S. y A.A.M.d.S., eran los administradores de la empresa DEPOSITO DE KEROSENE LOS LAURES S. R. L. y como tal el ciudadano R.S., otorgó poder de administración a la demandada L.Y.S.M..

De lo anteriormente a.q.d. el carácter de socio y administradora de la demandada L.J.S.D.C., en la empresa DEPÓSITO DE KEROSENE LOS LAURELES S. R. L. y por consiguiente la obligación de rendir cuentas en el período comprendido entre el 26 de septiembre de 1995 hasta el 05 de junio de 2003 ambas fechas inclusive. En consecuencia, la demanda interpuesta por los ciudadanos C.T.S.D.P., R.V.S.D.F., M.M.S.D.V., R.S.M. en contra de la ciudadana L.J.S.D.C., debe ser declarada con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RENDICIÓN DE CUENTAS, interpusieron los ciudadanos C.T.S.D.P., R.V.S.D.F., M.M.S.D.V., R.S.M. en contra de la ciudadana L.J.S.D.C., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA DEMANDADA L.J.S.D.C. a RENDIR LAS CUENTAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DEPOSITO DE KEROSENE LOS LAURELES S. RL. L. durante los periodos comprendidos entre el 26 de septiembre de 1995 hasta el 05 de junio de 2003.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO VENCIDA.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

R.M.S.S..

LA JUEZ

IRALY JOCELYN URRIBARRI DIAZ.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

29977-2003

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