Decisión nº 110 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadanas C.T.S.D.P., R.V.S.D.F., M.M.S.D.V. y R.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.582.583, 1.589.307, 1.589.347 y 5.325.829 en su orden.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:

Abogados J.A. BURGOS ROA, YRAIMA PETIT OMAÑA y L.C.F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.138, 26.192 y 83.780.

DEMANDADA:

Ciudadana L.J.S.D.C., titular de la cédula de identidad No. 9.135.071.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

Abogados J.F.H.C. y L.J.Z.D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.950 y 17.403 en su orden.

MOTIVO:

RENDICIÓN DE CUENTAS (Apelación de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 24 de abril de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado bajo el No. 29977, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2007, por la abogada L.J.Z.D.H., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el 08 de marzo de 2006.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, 24-04-2007, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándole a las partes oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto sometido a esta Superioridad:

De los folios 1 al 7, escrito presentado para distribución el 08-04-2003, por los ciudadanos C.T.S.D.P., R.V.S.D.F., M.M.S.D.V. y R.S.M., asistidos de abogados, en el que demandaron a la ciudadana L.J.S.D.C., por rendición de cuentas. Alegaron los demandantes que su padre R.S., estableció el 12-07-1976, un Fondo de Comercio de su única y exclusiva propiedad, denominado “R.S.” cuyo objeto era la compra venta de productos derivados de los hidrocarburos; que dicho fondo fue inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la citada fecha, bajo el No. 86, Tomo 1-B; que posteriormente se denominó Depósito de Kerosén “Los Laureles” distribuidor R.S., ubicándolo en el Barrio Los Laureles, carretera vía a Peracal; que dado al incremento de la actividad comercial desarrollada por el fondo de comercio y a los fines de cumplir con las exigencias comerciales para operar como concesionario en el rubro de los hidrocarburos, dado al volumen de venta manejado en su oportunidad, constituyó junto a su señora madre A.A.M.D.S., una sociedad de responsabilidad limitada denominada Depósito de Kerosén “Los Laureles” S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 14-06-1982; que dicha sociedad mercantil se constituyó con un capital de Bs. 100.000,00 dividido en 100 cuotas de Bs. 1.000,00 cada una, siendo aportado por los socios R.S. 80 cuotas de participación y A.A.M.D.S., 20 cuotas de participación, que la administración de la sociedad sería ejercida conjunta o separadamente por los socios con el cargo de administradores; que para el desarrollo del objeto social de la sociedad mercantil Depósito de kerosén “Los Laureles”, el Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos, a solicitud de la mencionada sociedad mercantil en fecha 22-02-1984 le otorgó permiso No. 0781 para transportar hidrocarburos inflamables y combustible y el 16-10-1989 otorgó permiso para concesionario/distribuidor de conformidad con la Ley que reserva al estado la explotación del mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos, quedando con ello facultada la sociedad mercantil para ejercer la actividad de distribución en San A.d.T., teniéndose como encargada a su hermana L.J.S.M.; que en fecha 26-09-1995 falleció su señora madre ciudadana A.A.M.D.S., lo que afectó profundamente a su padre e incidió directamente en la actividad de administración que desarrollaba en la sociedad mercantil, por lo que su hermana L.J.S.D.C., asumió de hecho la dirección administración de la sociedad mercantil Depósito de Kerosén “Los Laureles” debido al estado de salud de su padre quien fallece el 10-12-2000; que al fallecimiento de su padre, y sin que se hubiese realizado la actividad legal correspondiente a la determinación y partición de los bienes de la sucesión tanto de su señora madre como de su padre que involucra directamente a la sociedad mercantil Depósitos de Kerosén “Los Laureles”, la ciudadana L.J.S.D.C., ha venido desarrollando la administración de manera ininterrumpida hasta la fecha, impidiéndoles el acceso al establecimiento y a los documentos, agotando la vía del dialogo, que por ello es que demandan a su hermana L.J.S.D.C., por rendición de cuentas toda vez que aceptó de manera tácita la administración y dirección de la sociedad mercantil al ejecutar gestiones que conllevan implícitamente tal función y se obligó a responder por todos y cada uno de los actos de administración como un mandante de conformidad con lo establecido en los artículos 1.684, 1.685, 1.693 y 1.694 del Código Civil, por lo que solicitaron se siga el juicio por el procedimiento especial establecido en el artículo 673 y siguientes del CPC, solicitando se rindan las cuentas desde el periodo 26-09-1995, fecha en que murió su señora madre hasta la presente fecha, en la compra, transporte, distribución y venta al detal y al mayor de Kerosén y Diesel así como de cualquier otro derivado de hidrocarburo comercializado por la empresa Depósitos de Kerosén “Los Laureles”. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,00. Anexo presentaron recaudos.

Auto de admisión de fecha 05-06-2003, en el que el a quo acordó la intimación de la demandada.

Al folio 16, diligencia de fecha 19-06-2003, en la que los ciudadanos C.T.S.D.P., R.V.S.D.F., M.M.S.D.V. y R.S.M., le confirieron poder apud-acta a los abogados J.A. BURGOS ROA, YRAIMA M.P.O. y L.C.F.D..

De los folios 19 al 27, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.

De los folios 28 al 31, escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas presentado el 17-10-2003, por la abogada L.J.Z.D.H., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que se opone a lo solicitado por los demandantes, ya que ellos, afirman que la supuesta administración de la cual pretenden obtener la rendición de cuentas la asumió su representada, y no cumplen con los requisitos del artículo 673 el cual exige para poder seguirse y admitirse una demanda de esa naturaleza prueba auténtica de la cualidad de administrador, cosa que no existe en autos y, que además los demandantes traen a los autos como instrumento fundamental de la demanda, copias simples de los documentos constitutivos y del permiso, los cuales impugnó desde ya; alegó la falta de cualidad de los demandantes, ya que a su decir, no consta en actas con que carácter actúan, por cuanto no existe documento alguno que los acredite como propietarios, socios de la referida sociedad de responsabilidad limitada de la cual pretenden obtener la rendición de cuentas, que es doctrina que solo pueden oponer la rendición de cuentas las personas por cuya cuenta fueron administrados los bienes, es decir, quienes legal o estatutariamente fueron designados para ello, cosa que no son los demandantes. Igualmente alegó la falta de cualidad de su representada, ya que los demandantes. pretenden que ella rinda cuentas de una sociedad de la que no es socia y que además esta feneció jurídicamente ya que la prenombrada sociedad nació en el año 1982 y su duración era de 10 años, los cuales concluyeron en el año 1992, por lo que es completamente absurda la demanda; que se desprende del certificado emitido por el Registro Mercantil Primero, que la referida sociedad se encuentra inactiva por lo que pretenden los demandante la rendición de cuentas de la administración de una sociedad que para el periodo que los demandante piden la rendición de cuentas no existía, ya que la misma había fenecido; que los demandantes no acreditan prueba auténtica de la obligación de su representada de rendir cuentas ni del periodo y negocio determinado que deben comprender, siendo este requisito indispensable en las demandas de cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del CPC que el demandante acredite de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, así como del periodo y el negocio determinado que deben comprender; que los demandantes no han probado que su mandante es administradora y mucho menos que era ella quien administraba la sociedad mercantil, ni la duración del periodo que comprenden las cuentas exigidas. Solicitó al Tribunal se ordene por auto expreso que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, declarando con lugar la oposición y que se fije oportunidad para el acto de contestación a la demanda en los términos establecidos en el artículo 673 del CPC.

Por auto de fecha 21-10-2003, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del CPC, suspendió el juicio de rendición de cuentas y entendió citadas las partes para el acto de contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de los 20 días previstos en el referido artículo.

De los folios 37 al 41, escrito de contestación a la demanda presentado el 29-10-2003, por la abogada L.J.Z.D.H., con el carácter de autos, en el que ratificó la impugnación de las copias simple de los documentos presentados por los demandantes con los cuales pretenden fundamentar la demanda; opuso la falta de cualidad de los demandantes para interponer la demanda, ya que no consta de manera clara el carácter con el que actúan, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, debe constar y es requisito de procedencia para la interposición de cualquier demanda; que en el caso de no resultar suficiente la falta de cualidad de los demandantes, opone la falta de cualidad de la demandada, por cuanto no consta en autos ningún elemento que pruebe que su representada está obligada a rendir cuentas. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en contra de su representada, ya que la misma no cumple con los requisitos de procedencia exigidos para que una demanda pueda llegar a tener efecto jurídico; que los demandantes no acreditaron prueba de la obligación de su representada de rendir cuentas ni del periodo y negocio determinado que deben comprender, siendo ello un requisito imprescindible en la demanda de cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del CPC. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Por auto de fecha 06-11-2003, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.

De los folios 43 al 44, escrito de pruebas presentado el 25-11-2003, por la abogada L.J.Z.D.H., actuando con el carácter de autos, en el que promovió el mérito favorable de los autos, así como el libelo de demanda y contestación a la demanda, los cuales prueba que los demandantes no señalaron ni el carácter con que actúan ni el carácter de administradora de la demandada;-constancia expedida por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial que prueba que la Sociedad Mercantil de la que pretenden obtener la rendición de cuentas los demandantes solo aparece que se encuentra inscrita en el Registro; que la cláusula décima del documento constitutivo establece que el tiempo de duración de la sociedad mercantil es de 10 años contados a partir de su inscripción 14-06-1982, la cual feneció el 14-06-1992, que en la cláusula décima segunda del documento constitutivo se designa como administradores a R.S. y A.A.M.D.S. y que en las actas solo se encuentra el documento constitutivo de la empresa, inventario de máquina y equipo, planilla de depósito del Banco de Venezuela, solvencias y recibos correspondientes, donde no aparece ningún tipo de registro en el que se designe como administradora a su representada, ni el tiempo en que la prenombrada sociedad se haya extendido.

De los folios 49 al 57, escrito de pruebas presentado el 27-11-2003, por los abogados J.A. BURGOS ROA, YRAIMA PETIT OMAÑA y L.C.F.D., actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: - copia de registro de la sociedad de Responsabilidad Limitada denominada Depósitos de Kerosén “Los Laureles”, inscrita ente el Registro Mercantil en fecha 14-06-1982, bajo el No. 43, Tomo 9-A; - acta de defunción No. 09 expedida por la prefectura del Municipio Bolívar del estado Táchira de la ciudadana A.A.M.D.S.; -origina del acta de defunción No. 214 expedida por la prefectura del Municipio Bolívar, perteneciente al ciudadano R.S.; - copias de permiso para concesionario/distribuidor No. 2171563 otorgado en fecha 16-10-1989 a la empresa Depósito de Kerosén Los Laureles S.R.L.; - copias de registro mercantil del fondo de comercio “R.S.” y que posteriormente se denominó Depósito de Kerosén “Los Laureles”; - original de la declaración sucesoral No. 0100828 correspondiente a la causante A.A.M.C.D.S.; - declaración sucesoral No. 0104031 correspondiente al causante R.S.; Promovieron prueba de informes a los fines de que se requiriera de la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos, Dirección de Mercado Interno, la información que indicó; - así mismo solicitó se requiriera del Registro Mercantil Primero la información que indicó; - Produjeron la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del CPC y el derecho de preguntar y repreguntar testigos.

Mediante diligencia de fecha 04-12-2003, la abogada L.J.Z.D.H., actuando con el carácter de autos, se opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del CPC, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por ser extemporáneas.

Por auto de fecha 05-12-2003, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada L.J.Z.D.H..

Por auto de la misma fecha a la anterior, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados J.A. BURGOS ROA, YRAIMA PETIT OMAÑA y L.C.F.D. y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

En fecha 11-12-2003, la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, actuando con el carácter de autos, solicitó se practicara el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 24-09-2003 hasta el 30-10-2003 y del 06-11-2003 al 27-11-2003.

En fecha 16-12-2003, la secretaria del Tribunal dejó constancia que del 24-09-2003 al 30-10-2003 ambas fechas inclusive, transcurrieron 25 días de despacho y que desde el 06-11-2003 al 27-11-2003 ambas fechas inclusive transcurrieron 15 días de despacho.

Por diligencia de fecha 17-02-2004, los abogados YRAIMA PETIT OMAÑA y L.F.D., actuando con el carácter de autos, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 401 numeral 2 del CPC y habiendo concluido el lapso probatorio, se sirva acordar un auto para mejor proveer y se requiera y/o ratifique la prueba de informes anteriormente indicada.

Por auto de fecha 01-03-2004, el a quo acordó ratificar el oficio No. 0860-0157 de fecha 29-01-2004, dirigido al Director General Sectorial de Hidrocarburos.

De los folios 91 al 95, escrito de informes presentado por la abogada L.J.Z.D.H., actuando con el carácter de autos, en el que hizo un breve resumen de lo actuado y agregó que en fecha 29-10-2003 estando dentro de la oportunidad legal, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la suspensión del procedimiento de cuentas, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que opuso la falta de cualidad de los demandantes para proponer la anterior demanda, ya que no consta de manera clara el carácter con el que actúan, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, debe de constar y es requisito de procedencia para la interposición de cualquier demanda, que opuso conjuntamente solo en el caso que la primera fuese declarada sin lugar, la falta de cualidad de su representada para ser demandada, ya que no consta en autos el carácter que pretenden hacer valer los demandantes. Que es tan evidente la falta de cualidad de su representada, que los demandantes pretenden valerse de un informe que solicitan en sus extemporáneas pruebas, lo cual confiesan en diligencia de fecha 17-02-2004, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

De los folios 97 al 100, escrito de informes de fecha 23-03-2004, presentados por la abogada L.C.F.D., con el carácter de autos, en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y manifestó que con las pruebas promovidas quedó evidentemente desvirtuado los alegatos utilizados por la parte demandada en su escrito de oposición y contestación de la demanda, ya que la cualidad de demandantes de la cual son titulares los accionantes, son en su condición de herederos de los ciudadanos A.A.M.C.D.S. y R.S., que no obstante al haberse producido el fallecimiento de estos sin que se hubiese realizado la actividad correspondiente a la determinación de los bienes de la sucesión de sus padres, que involucra directamente a la Sociedad Mercantil Depósito de kerosén “Los Laureles S.R.L.”, la condición o cualidad de la demandada en su condición de heredera de los ciudadanos A.A.M.C.D.S. y R.S., no obstante producida su muerte sin efectuarse los trámites legales de partición de los bienes que involucra directamente a la Sociedad Mercantil, así como la administración de manera ininterrumpida, desde el fallecimiento de sus padres hasta la fecha, lapso en el que debe rendir cuentas.

De los folios 108 al 122, decisión de fecha 08-03-2006, en la que el a quo declaró: Con lugar la demanda que por rendición de cuentas interpusieron los ciudadanos C.T.S.D.P., R.V.S.D.F., M.M.S.D.V. y R.S.M. contra la ciudadana L.J.S.D.C.; condenó a la demandada L.J.S.D.C. a rendir las cuentas de la administración de la sociedad de responsabilidad limitada Depósito de kerosén “Los Laureles S.R.L”, durante los periodos comprendidos del 26-09-1995 al 05-06-2003 y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Por diligencia de fecha 03-04-2007, la abogada L.J.Z.D.H., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada el 08-03-2006.

Auto de fecha 09-04-2007, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta por la abogada L.J.Z.D.H., en ambos efectos y acordó remitir el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes, 28-05-2007, la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, actuando con el carácter acreditado en los autos, consignó escrito de informes en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y agregó que las directrices procesales que sustentaron el juicio en Primera Instancia, que conllevaron a la declaratoria con lugar de la demanda, solo se refleja en la labor de juzgamiento realizada por la sentenciadora un profundo y concienzudo análisis de los hechos que sustentan la acción con el fundamento legal de la pretensión, la correspondencia, conformidad y congruencia entre lo que fue sometido a su consideración y lo decidido por la autoridad judicial como operadora de justicia en el justo fallo que se resolvió. Solicitó se ratificara la sentencia dictada en primera instancia, desechándose el infundado recurso propuesto por la demandada perdidosa.

En la misma fecha a la anterior, los abogados J.F.H.C. y L.J.Z.D.H., actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito de informes, en el que manifestaron que desde el comienzo del proceso, han insistido y han tenido como fundamento para formular la oposición que fuera declarada con lugar por el tribunal a quo y que igualmente han esgrimido en su escrito de contestación a la demanda, como es el hecho de que la parte demandante no demostró durante la etapa probatoria mediante prueba auténtica, la condición de administradora que dice tiene nuestra representada, que tampoco quedó determinado el periodo en que deban rendirse las cuentas, ya que han demostrado fehacientemente que el que ellos señalan es de imposible cumplimiento por cuanto la citada empresa para esas fechas legalmente había fenecido por cumplimiento del lapso de duración de vigencia, el cual se cita en el acta constitutiva, sin que dicho lapso se hubiera prorrogado conforme a las normas que rigen a las sociedades según el Código de Comercio y qué además los demandantes tampoco señalaron a que negocio o negocios específicamente se referían la rendición de cuentas, por lo que consideran que al no haber demostrado la parte actora ninguno de los elementos constitutivos de la acción de rendición de cuentas, la misma debió ser declarada sin lugar. Agregaron nuevamente que la demanda intentada contra su representada debió declararse sin lugar por los siguientes motivos: 1- por no haber sido probado de manera auténtica la obligación en que se haya la demanda de rendir cuentas que se reclaman, que tampoco está demostrado el requisito legal, referente a la prueba de la época determinada que dichas cuentas deben comprender, siendo estos, requisitos concurrentes, pues la falta de uno de ellos hace imposible condenar a una persona a rendir cuentas, siendo ello los presupuestos objetivos conforme a lo previsto en el artículo 673 del CPC: -Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica; - que consten el periodo y el negocio o los negocios determinados que además de los requisitos generales que debe llenar la demanda establecido en el artículo 340 del CPC, no obstante además de los requisitos generales que debe llenar la demanda establecidos en el artículo 340 del CPC, que por cuanto ninguno de los presupuestos se acompañaron con el libelo de la demanda ni fueron traídos durante el proceso, es por lo que el a quo al haber declarado al inicio improcedente la rendición de cuentas por no estar llenos tales requisitos, mal podría en la sentencia definitiva haber condenado a su representada a rendirlas, si estas circunstancias no habían variado, por lo tanto solicitan se declare con lugar la apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en contra de su representada.

De los folios 151 al 154, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 06-06-2007, por la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la parte apelante pretende subvertir el sentido jurídico de la sentencia cuando afirma que sus representados no acompañaron al libelo la prueba auténtica que demostrara que la demandada tuviera la cualidad de administradora, nada más alejado de la realidad jurídico procesal puesto que de las actas, instrumentos y actos que conforman el juicio se evidencian los hechos alegados en la demanda y por tanto el sustento del derecho invocado. Que en el presente caso se reconoce el derecho que tienen los accionantes para requerir la rendición de cuentas en la persona de quien fungía como administradora del bien adquirido por herencia al fallecimiento de sus padres máxime cuando tal obligación fue sumida directamente, voluntaria y personalmente por la demandada, incluso antes de este hecho, constituyendo esa situación mérito para la procedencia de la acción; que la parte apelante tergiversa el contenido de la libelar cuando expone en los informes una situación jurídica que no se corresponde con la realidad de los hechos como lo es el supuesto fenecimiento de la empresa sobre la cual se solicita la rendición de cuentas, toda vez que la mencionada empresa a pesar de que en su expediente mercantil no registra actuación alguna, salvo lo que refiere a la constitución de la empresa, esta continuó operando activamente ante el Ministerio de Energía y Minas tal y como consta de la prueba de informes remitidas por el Despacho y bajo la administración y manejo de la demandada, por lo que a tenor del principio que rige la actividad jurídica procesal, se ratifica el fundamento esgrimido en la oportunidad de informes, por cuanto resulta forzoso concluir que la juzgadora de instancia verificó el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la acción propuesta, la disposición consecuencial que esta amerita y a tenor del principio que rige la actividad jurídica, según el cual corresponde a cada parte la carga de probar sus respectivas afirmaciones, como efectivamente lo hizo su representación y así fue apreciado en la sentencia, por lo que no habiendo desvirtuado las pretensiones de la parte actora y mucho menos probado sus pretensiones, la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar y confirmar el fallo recurrido.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente incidencia llega a esta Alzada por apelación propuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2006, que declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas y condenó a la ciudadana L.J.S.d.C. a rendir cuantas de la administración de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Deposito de Kerosene Los Laureles S.R.L y condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Propuesto el recurso de apelación, fue oído en ambos efectos y remitido a distribución, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento, dándosele entrada y fijándosele el curso correspondiente. En los informes rendidos por el apelante, expone que apela de la decisión de fecha 08 de marzo de 2006 porque en la oportunidad de hacer formal oposición lo hicieron fundamentádose en que los demandantes no acompañaron en su libelo la prueba auténtica, que demostrara la cualidad de administradora de la demandada y tampoco señalaron el negocio o negocios determinados que deben comprender dicha rendición de cuentas igualmente fue alegado que no es posible la rendición de cuentas en el periodo que se señala, por cuanto la empresa según el acta constitutiva había fenecido como tal por el transcurso del tiempo, y que consideran que no habiendo la parte actora demostrado ninguno de los elementos constitutivos de la acción de rendición de cuentas la misma debió ser declarada sin lugar.

Expone la demandada recurrente que no existen documentos auténticos que prueben suficientemente la actuación de la demandada, como administradora, en todo el periodo que se le atribuye , que si bien es cierto, de la prueba de informes promovida por los demandantes se obtuvo información de la Dirección de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Petróleo que la demandada era la persona autorizada ante esa dirección para realizar gestiones en nombre de “Depósito de Combustible Los Laureles S.R.L” no es esta una prueba auténtica ni tampoco deriva de él el carácter de administradora, que el administrador real de la sociedad era el ciudadano R.S. y que la mencionada ciudadana solo ejerció la representación de la sociedad ante la Dirección de Mercadeo Interno de Hidrocarburos, que igualmente se señala un poder de 1.988 sin establecer la actuación de esos datos y que para la fecha en que la demandada ejerció la representación vivían ambos socios, que quedó demostrado la inactividad económica por parte de la empresa, por último solicitó se declare con lugar la presente apelación y se revoque dejando sin efecto la sentencia dictada.

Expuesta así de manera sucinta la causa sometida a conocimiento de esta Superioridad, corresponde la dilucidación de la misma, la cual se hace conforme a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Se objeta mediante recurso de apelación lo ordenado por el a quo en sentencia en el juicio de rendición de cuentas donde se ordenó rendir las cuentas por parte de la ciudadana que figura como demandada.

El procedimiento de rendición de cuentas se encuentra dentro de los llamados juicios ejecutivos y a su vez dentro de los procedimientos contenciosos especiales, siendo tan particular que prevé situaciones que pudieran presentarse y es entonces que ante un hecho como el que aquí ocurre como es la oposición sería aplicar lo preceptuado por el artículo 673 del C. P. C.

En el caso del juicio de rendición de cuentas lo que se persigue es que quien haya actuado como administrador de algún tipo de negocio presente la relación detallada de lo que hizo en el ejercicio de dicha administración en lo atinente a gastos, ingresos y todo lo que ello encierre. Ahora, en el caso que se resuelve la parte demandante solicitó la rendición de cuentas y el Tribunal la acordó

Al respecto, es necesario acotar que el procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de interés, réditos, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niega a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria, la realización de tales actos hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; la cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.

En este procedimiento se tiene dos tipos de legitimados, que son:

Legitimado activo, esto es titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.

Legitimado pasivo, esto es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de administración o de disposición de bienes.

En cuanto al procedimiento, el demandado podrá oponerse a la demanda de rendición de cuentas alegando según el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que ya rindió las cuentas con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.

Tal oposición además de fundarse en los motivos expresados, deberá apoyarse en prueba escrita y si cumple con tales requisitos se suspenderá el juicio de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuándose en lo sucesivo por el juicio ordinario.

No obstante, la jurisprudencia nacional ha venido tratando este punto en particular y ha asentado que al momento de oponerse el demandado, sí puede interponer además de las tres defensas tipificadas en el artículo 673, defensas de fondo tal como la falta de cualidad, criterio que quedó plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que reza lo siguiente:

“…Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.

En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M. contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, en la que se dijo:

...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...

. (Subrayado del texto).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/ctubre/RH-01184-131004-04741.htm)

En el caso de autos, tal como se señaló, los apoderados judiciales en su escrito de oposición de la demanda alegaron que se oponían la falta de cualidad de los demandantes para sostener el presente juicio y pedir rendición de cuentas. 2) falta de cualidad del la demandada por no acreditar la calidad de administradora y por cuanto la Sociedad Mercantil tenía un lapso de duración de 10 años los cuales fenecieron en el año 1992 y según el registro Mercantil correspondiente la misma se encuentra inactiva desde el año 2003, por último alegaron la imposibilidad de continuar con este procedimiento por cuanto no se indicó de manera auténtica la obligación de rendición de cuentas el periodo y los negocios requeridos.

En tal sentido, se observa que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente auténticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

Ahora bien, si bien el escrito de oposición resulta confuso, se colige que pretende oponerse, no basándose en alguna de las causales establecidas en el 673 del C.P.C., sino alegando la falta de cualidad de la ciudadana L.J.S.d.C.; la falta de cualidad de los demandantes y la falta de prueba auténtica de la administración lo que está permitido como defensa en los juicios de rendición de cuentas como se indicó supra, lo que generó para la parte intimada la carga de presentar prueba escrita debidamente autenticada y que fue no aportada, trayendo como consecuencia la obligación ineludible de rendir las cuentas tal como fue ordenado por el a quo, conforme a como lo estableció la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. en sentencia de fecha 7 de junio de 2005, Exp. Nº AA20-C-2004-001019, sentencia Nº RC.00369, (caso H. Pico contra M. Dos Santos), en cuanto a que al tratarse de una defensa de fondo, la misma debe ser resuelta como lo hizo el a quo conjuntamente con la sentencia definitiva, previa apertura de los lapsos de prueba y habiéndose dado cumplimiento a todas las etapas del proceso correctamente, se tiene que la sentencia recurrida de fecha 08 de marzo de 2006 cumplió con todos los requisitos de ley por estar debidamente ajustada a derecho, por tanto, reconocido el carácter de la demandada, concluye este juzgador que fue esta ciudadana la que se encargó del negocio luego de la muerte de su padre y de acuerdo a las consideraciones precedentes en aras de que resplandezca la claridad entre los herederos, estima prudente este Juzgador confirmar el fallo apelado. Así se determina.

Por otra parte alega la demandada opositora la falta de cualidad de los demandantes lo que se desecha como defensa puesto que está probado en autos el carácter e interés del juicio por ser herederos directos de los ciudadanos R.S. y A.A.M.d.S., lo que se colige del documento constitutivo del la Sociedad Mercantil Depósito de Kerosene Los Laureles S.R.L, de las actas de defunción de los mencionados ciudadanos y de las declaraciones sucesorales presentadas en original en el expediente todo lo que demuestra la cualidad de los actores. Así se determina.

Siendo que las defensas de oposición a la acción propuestas por la demandada fueron desestimadas, aún cuando de acuerdo a la doctrina del M.T.d.P. acepta la validez de este tipo de defensa en los juicios de rendición de cuentas, y que no desvirtuó en modo alguno lo que se le endilgó, aparte de no haber aportado medio de prueba suficiente que sustentara sus dichos, se impone confirmar la decisión recurrida en virtud de estar ajustada a derecho y haberse cumplido en la misma con todas las fases propias de este tipo de procedimiento. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 03 de abril de 2007 por la ciudadana abogada L.J.Z. de Méndez, con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO DEL A QUO dictado en fecha 08 de marzo de 2007.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de agosto de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. Nº 07-2950.

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