Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000584

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PICON BARRIOS JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.134.828.-

APODERADOS JUDICIALES: M.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.909, 89.525 y 102.750 respectivamente.-

DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO SISTEMA NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO ADSCRITO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO).-

APODERADO JUDICIAL: M.H.L., E.G.R., M.R.C., y otros, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.362, 99.311 y 63.318 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 03 de junio de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 04 de junio de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.P.B., en contra la demandada SERVICIO AUTONOMO SISTEMA NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO ADSCRITO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO)…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día seis (06) de julio de 2009, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la representación judicial de la parte actora, señaló a viva voz a esta alzada que la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia de juicio, negó el pago de una retención salarial causada desde el primero (01) al once (11) de octubre de 2007, por lo que recurre de la misma solo en este punto, ya que de los elementos probatorios cursantes a los autos no se evidencia el pago de este periodo.

Dada la naturaleza jurídica del ente demandado apelante se entiende presente por ficción jurídica.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio realizado al escrito libelar, se pudo extraer los siguientes hechos narrados por la parte actora: que comenzó a prestar servicios para el Servicio Autónomo Sistema Nacional de Adiestramiento adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo en fecha primero (01) de mayo de 2005, desempeñando el cargo de Coordinador Educativo, bajo la figura de contratado, sin embargo suscribió con la demandada 4 contratos, devengando una remuneración mensual de Bs. F. 3.500,00, equivalente a Bs. 116,67 diario, cumpliendo un horario establecido de 08:00 AM a 12:00 M y desde 02:00 PM a 05:00 PM, señala que la culminó la relación de trabajo en fecha once (11) de octubre de 2007.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda señaló que de conformidad con el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debía el actor instaurar un procedimiento administrativo previo dado que la presente acción se incoa contra la República, por lo que solicita que sea declarada inadmisible la presente demanda, si no prosperare la mencionada defensa, alegó que el actor comenzó su prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios profesionales con la obligación de presentar informes de actividades realizadas a los fines de cobrar la remuneración pautada por la labor cumplida, y así que se encontraba la prestación de servicios enmarcada en lo estipulado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; señaló que si bien es cierto que prestó servicios para el Ministerio demandado, no es menos cierto que dicha relación conforme a los contratos era de naturaleza civil y no de carácter laboral, por no estar dados los supuestos establecidos en el articulo 65 del la Ley in comento; alegó que el hecho que el actor se le contratara por honorarios profesionales, no convierte su relación en laboral y menos aun a tiempo indeterminado conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no hubo continuidad laboral; señaló que el demandante prestaba servicios propios de su oficio, los cuales fueron contratados por la demandada; que su prestación de servicios personales no estaba supeditada a cumplir un horario de trabajo por lo que tales servicios los prestaba de forma independiente y no subordinada, recibiendo como pago la cantidad establecida en le contrato de Honorarios Profesionales, señala que la suma que le era pagada al final de cada mes, sólo su eran generados los reportes de actividades, y previo presentación de facturas por parte del actor, y dicho monto no puede considerarse como salario; que en el presente caso se demuestra plenamente la inexistencia de una relación de carácter laboral; que resulta necesario aplicar el Test de Laboralidad; negó que el actor haya prestado servicios para la demandada servicios laborales, pues su contratación fue de naturaleza civil, por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral; negó que haya generado prestaciones sociales en el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2005 al 11 de octubre de 2007, por cuanto dicha relación fue por honorarios profesionales, por lo que nada se adeuda por concepto de utilidades de los años 2005, 2006 y utilidades fraccionadas del 2007; negó que se adeude vacaciones de los años 2005-2006, 2006-2007 y las fraccionadas de 2007; negó que se adeude Bono de Vacaciones de los años 2005-2006, 2006-2007 y fraccionados de 2007; negó que se adeude Antigüedad por Bs. 10.614,44; Salario retenida por Bs. 1.283,37, asimismo, negó el total general demandado de Bs. 38.303,48.-

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Comunidad de la prueba.

En relación a este punto y conteste con la a quo se reitera el criterio doctrinario sentado por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J. en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. Así se establece.-

Instrumentales.

Marcada “B”, riela a los folios 05 al 22, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, expediente administrativo, incoado ante el Ministerio del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “C”, riela la los folios 23 al 33, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, Contratos de Trabajos, y estos por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “D”, riela a los folios 34 al 83, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, Comprobante de pagos, de los cuales solamente están suscritos con firma al carbón los cursantes desde el folio 35 hasta el 46, ambos inclusive y desde el folio 69 hasta el 83, ambos inclusive y conforme a lo dispuestos en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio; mas no así los cursante desde el folio 47 hasta el 67, por carecer de firmas de la parte a quien se le opone, por tal razón no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “E”, riela a los folios 84 al 87, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, en originales c.d.T., y estos por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “F”, riela al folio 88 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, Memorándum de fecha 10/06/2005, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “G”, riela al folio 89 y 90, copia simple de Carnet de Identificación, y este por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “H”, riela al folio 95 del Cuaderno de recaudos Nº 1, C.d.T. de fecha 25/06/2006, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “I”,riela al folio 96 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, Circular de fecha 07/02/2007, y este por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Testimoniales.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.U., E.A. y M.S., de la cual solamente compareció la ciudadana M.S., al respecto esta alzada haciendo uso del principio de inmediación en segundo grado, está conteste con la a quo en el sentido que en relación a preguntas y repreguntas formuladas la misma se demostró conteste, no mostró evasiva ni contradictoria, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y de la misma la parte demandada no cumplió con la misma, por lo se tiene como cierto las afirmaciones dada por la actora en su escrito de pruebas, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.

Marcada con la letra “B”, riela a los folios 06 al 08, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, copia de Gaceta Oficial de fecha 19/08/1998, dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “C”, riela a los folios 09 al 12, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, Comunicación N° CJ-55, emanada del Consultor Jurídico de la demandada, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada con la letra “D”, riela a los folios 13 y 14, del cuaderno de recaudos Nº 2, copias certificadas de opinión emanada de la demandada de fecha 14/04/2008, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “E”, riela a los folios 15 y 16, del cuaderno de recaudos Nº 2, copias certificadas de Contrato por honorarios profesionales suscrito entre ambas partes, y estos por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “F”, riela a los folios 17 y 18, del cuaderno de recaudos Nº 2, copias certificadas de Contrato por honorarios profesionales suscrito entre ambas partes, y estos por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “G”, riela a los folios 19 del cuaderno de recaudos Nº 2, copia certificada de ADDENDUM, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “H”, riela a los folios 20 al 25, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, copias certificadas de Contrato por honorarios profesionales suscrito entre ambas partes, y estos por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “I”, riela a los folios 26 al 30, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, copias certificadas de Contrato por honorarios profesionales suscrito entre ambas partes, y estos por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “J” y “K”, riela a los folios 31 y 32, del cuaderno de recaudos Nº 2, copias certificadas de ADDENDUM, suscrito entre ambas partes, y estos por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “L”, riela a los folios 33 al 47, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, opias certificadas de facturas y por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas con la letra “M”, riela a los folios 48 al 163, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, Copias Certificadas de Convenio para Capacitación y Asistencia Técnica para Gobernaciones y Alcaldías, suscrito entre PDVSA y la demandada, y por tratarse de un Convenio interno entre las partes involucradas en el mismo, y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “N”, riela a los folios 164 al 227, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, Copias Certificadas de informe final relativo a la ejecución del Proyecto de Capacitación y Asistencia Técnica para Gobernaciones y Alcaldías, suscrito entre PDVSA y la demandada, y por tratarse de un Convenio interno entre las partes involucradas en el mismo, y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “Ñ”, riela a los folios 228 al 326, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, Manuales diseñados por el actor, y estos por ser Manuales de gestiones internas de la demandada, y no haber sido probada su autoría, y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “O”, riela a los folios 327 al 338, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, Manuales diseñados por el actor, y estos por ser Manuales de gestiones internas de la demandada, y no haber sido probada su autoría, y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “P”, riela a los folios 339 al 482, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, Manuales diseñados por el actor, y estos por ser Manuales de gestiones internas de la demandada, y no haber sido probada su autoría, y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas con las letras “R”, riela a los folios 483 y 484 del cuaderno de recaudos Nº 2, Manual de gestiones internas de la demandada, y no haber sido probada su autoría, y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas con las letras “S”, riela a los folios 485 al 498, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, Tríptico de gestiones internas de la demandada, y no haber sido probada su autoría, y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas con las letras “T”, riela a los folios 499 Y 500 del cuaderno de recaudos Nº 2, Cartulina de gestiones internas de la demandada, y no haber sido probada su autoría, y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a la defensa alegada por la demandada en cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo previo, esta alzada comparte el criterio aplicado por la a quo e imperante establecido por la Sala de Casación de nuestro m.T.S.d.J., en sentencia Nº 0989, de fecha 17 de mayo de 2007, orientada, asimismo, esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la “Reformatio in Peius”, mejor conocido como Prohibición de la Reforma en Perjuicio, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, el objeto de la presente apelación se limita solamente a la revisión de la sentencia recurrida en cuanto a lo planteado por la parte recurrente, vale decir, en relación a las retenciones salariales comprendidas entre el primero (01) y el once (11) de octubre del año dos mil siete (2007), quedando firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, acogiendo igualmente el denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”. Así se establece.-

Demostrado en autos entonces, que la relación que unió a las partes contendientes en el presente asunto, es de índole laboral, verificándose que entre las partes fueron suscritos varios contratos, concluye esta alzada, que estamos en presencia de una relación estrictamente laboral, donde se probó la subordinación laboral, como elemento integrador de la relación de trabajo, salario como contraprestación de un servicio prestado, por cuanto el pago fue continuo, como se evidencia de los recibos de pagos cursantes en autos, los cuales no fueron atacados por la demandada, conformado por el pago generados por los servicios prestado, aunado a ello, la ajenidad como la carga que Coordinador Educativo y su salario dependía por las comisiones generadas por los servicios prestados pagados quincenalmente durante el tiempo que duró la prestación de servicios, según se evidencia de las documentales aportadas por el actor con su escrito de pruebas, y por no haberse destruidos los elementos que conforman una relación de naturaleza laboral, y no desvirtuada la pretensión de la parte actora, en consecuencia la empresa demandada debe pagar los conceptos que le correspondan por la prestación de servicios, en la demandada.

Verificado que la parte demandante prestó servicios de manera personal, en condiciones de una típica relación de trabajo por lo que analizará si los conceptos demandados y si están ajustados a derecho o no, por lo que se observa que el actor demando los siguientes conceptos y montos:

1) Utilidades no canceladas de los años 2005, 2006 y 2007, equivalente a Bs. 1.399,80, 10.500,30 y 7.875,22 respectivamente;

2) Vacaciones no cancelas 2005-2006 por un monto equivalente a Bs. 1.750,05, Bono Vacacional 2005-2006, Bs. 816,69, Vacaciones 2006-2007, Bs. 1.866,72, Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 933,36, Vacaciones 2007 Fraccionadas Bs. 826,02, Bono Vacacional Fraccionados Bs. 437,51; 3)Antigüedad Bs. 10.614,44;

4) Salario retenido Bs. 1.283,37

Estimando el monto demandado en Bs. 38.303,48.

Del estudio de los hechos narrados por las partes en su oportunidad legal correspondiente así como del acervo probatorio, se observa que el actor reclama en su escrito libelar Salario Retenido comprendido 01/10/2007 al 11/10/2007, equivalente a 11 días con un salario base de Bs. 116,67, lo que arroja un total de Bs. 1.283,37, de lo cual la demandada no pudo desvirtuar tal pedimento con la consignación de prueba alguna que demuestre su cumplimiento, por lo que forzosamente debe esta alzada declarar procedente el pedimento a este respecto, y como quiera que solo este concepto fue declarado improcedente lo que conlleva, entonces, a declarar con lugar la demanda interpuesta tal y como será declarado en la parte dispositivo del presente fallo, y, a fin de determinar el monto real adeudado por los mismos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina u otros documentos de la empresa accionada, desde el 01/05/2005 hasta el día 11/10/2007. Asimismo, el experto que se nombre deberá determinar el salario promedio básico mensual y diario, así como el integral. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda. Así se decide.-

Finalmente, se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 27 de Junio de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi.-

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.B. contra el SERVICIO AUTONOMO SISTEMA NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO ADSCRITO AL MINISTERIO POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y DESARROLLO. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia proferida en fecha 27 de abril de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) de julio de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

LA JUEZ

G.P.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

G.P.

EL SECRETARIO

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