Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-002667.-

DEMANDANTE: PICON BARRIOS JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.134.828.-

APODERADOS JUDICIALES: M.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.909, 89.525 y 102.750 respectivamente.-

DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO SISTEMA NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO ADSCRITO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO).-

APODERADO JUDICIAL: M.H.L., E.G.R., M.R.C., y otros, abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 111.362, 99.311 y 63.318 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 01/05/2005, en el cargo de COORDINADOR EDUCATIVO, en donde devengó un último salario de Bs. 3.500,oo y diario de Bs.116,67, con un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m; hasta el día 11/10/2007, fecha ésta que culminó el contrato de trabajo; señaló que su representado laboró por contrato por honorarios profesionales, y tuvo cuatro (4) contratos consecutivos, que cumplió con un horario de trabajo desvirtuando la naturaleza jurídica, y que se convirtió el mismo en un contrato de trabajo a tiempo determinado; que interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 14/04/2008, día fijado para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio, y la demandada alegó que estaba bajo la figura de honorarios profesionales, no hubo ningún acuerdo; que su tiempo de servicio fue por 2 años, 5 meses y 10 días; que vista la contumacia de la demandada en no cancelar los conceptos adeudados, es por lo que acuden a demandar para que el patrono cumpla con su obligación de pagar los siguientes conceptos y montos: 1) Utilidades no canceladas de los años 2005, 2006 y 2007, por la suma de Bs. 1.399,80, 10.500,30 y 7.875,22 respectivamente; 2) Vacaciones no cancelas 2005-2006 Bs. 1.750,05, Bono Vacacional 2005-2006, Bs. 816,69, Vacaciones 2006-2007, Bs. 1.866,72, Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 933,36, Vacaciones 2007 Fraccionadas Bs. 826,02, Bono Vacacional Fraccionados Bs. 437,51; 3)Antigüedad Bs. 10.614,44; 4) Salario retenida Bs. 1.283,37, para un total general demandado de Bs. 38.303,48.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó que el procedimiento administrativo, es de carácter especial, por ser aplicable en principio sólo a la República, e iniciado a instancia de parte interesada, y de ese mismo orden opera como un presupuesto procesal, debido a que si el particular acude a la sede judicial, sin dar cumplimiento al referido procedimiento, la demandada deberá ser declarada inadmisible, por lo que resulta obligatorio para los Jueces constatar en todo proceso, que quien haya instaurado una acción judicial de contenido patrimonial, de cumplimiento a dicho requisito, es decir, que logre demostrar que en tiempo hábil agotó el procedimiento administrativo previo, el cual es esencial en su validez, verificando la identidad sustancial entre la reclamación interpuesta en sede administrativa y la interpuesta ante el órgano judicial; que se destaca la necesidad de agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; alegó que el actor siempre comenzó su prestación de servicios bajo esta modalidad de honorarios profesionales con la obligación de presentar informes de actividades realizadas a los fines de cobrar la remuneración pautada por la labor cumplida, y así que se encontraba la prestación de servicios enmarcada en lo estipulado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; señaló que si bien es cierto que prestó servicios para el Ministerio demandado, no es menos cierto que dicha relación conforme a los contratos era de naturaleza civil y no de carácter laboral, por no estar dados los supuestos establecidos en el articulo 65 del la Ley in comento; alegó que el hecho que el actor se le contratara por honorarios profesionales, no convierte su relación en laboral y menos aun a tiempo indeterminado conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no hubo continuidad laboral; señaló que el demandante prestaba servicios propios de su oficio, los cuales fueron contratados por la demandada; que su prestación de servicios personales no estaba supeditada a cumplir un horario de trabajo por lo que tales servicios los prestaba de forma independiente y no subordinada, recibiendo como pago la cantidad establecida en le contrato de Honorarios Profesionales, suma que le era pagada al final de cada mes, sólo su eran generados los reportes de actividades, y previo presentación de facturas por parte del actor, y dicho monto no puede considerarse como salario; que en el presente caso se demuestra plenamente la inexistencia de una relación de carácter laboral; que resulta necesario aplicar el Test de Laboralidad; negó que el actor haya prestado servicios para la demandada servicios laborales, pues su contratación fue de naturaleza civil, por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral; negó que haya generado prestaciones sociales en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2005 al 11 de octubre de 2007, por cuanto dicha relación fue por honorarios profesionales, por lo que nada se adeuda por concepto de utilidades de los años 2005, 2006 y utilidades fraccionadas del 2007; negó que se adeude vacaciones de los años 2005-2006, 2006-2007 y las fraccionadas de 2007; negó que se adeude Bono de vacaciones de los años 2005-2006, 2006-2007 y fraccionados de 2007; negó que se adeude Antigüedad por Bs. 10.614,44; Salario retenida por Bs. 1.283,37, asimismo, negó el total general demandado de Bs. 38.303,48.-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el pago de utilidades entre otros., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE

DEMANDADA:

Promovió marcada con la letra “B”, copia de Gaceta Oficial de fecha 19/08/1998, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, comunicación N° CJ-55 emanada del Consultor Jurídico de la demandada, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “D”, copias certificadas de opinión emanada de la demandada de fecha 14/04/2008, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “E”, “F”, “H”, “I” copias certificadas de Contratos por honorarios profesionales suscrito entre ambas partes, y estos por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G”, copia certificada de ADDENDUM, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “J” y “K” copias certificadas de ADDENDUM, suscrito entre ambas partes, y estos por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “L”, copias certificadas de facturas y por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con la letra “M”, copias certificadas constante de 116 folios útiles, Convenio para Capacitación y Asistencia Técnica para Gobernaciones y Alcaldías, suscrito entre PDVSA y la demandada, y por tratarse de un Convenio interno entre las partes involucradas en el mismo, y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “N”, copias certificadas constante de 40 folios útiles, informe final relativo a la ejecución del Proyecto de Capacitación y Asistencia Técnica para Gobernaciones y Alcaldías, suscrito entre PDVSA y la demandada, y por tratarse de un Convenio interno entre las partes involucradas en el mismo, y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “Ñ”, “O” y “P”, Manuales diseñados por el actor, y estos por ser Manuales de gestiones internas de la demandada, y no haber sido probada su autoría, y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “Q”, copias certificadas constante de 24 folios útiles, informe de la Ejecución del Proyecto de Asistencia Técnica para la Formulación y Ejecución de Proyectos Comunitarios, suscrito entre PDVSA y la demandada, y por tratarse de un Convenio interno entre las partes involucradas en el mismo, y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con las letras “R”, “S” y “T”, manuales, Tríptico, Manual de Módulos, Carpeta de Cartulina, y estos por ser Manuales de gestiones internas de la demandada, y no haber sido probada su autoría, y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió la comunidad de la prueba. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “B” expediente administrativo constante de 18 folios útiles, incoado por ante el Ministerio del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C” en originales, Contratos de trabajos, y estos por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D”, comprobante de pagos desde el folio 35 hasta el 83, de los cuales solamente están suscritos con firma al carbón los cursantes desde el folio 35 hasta el 46, y desde el folio 69 hasta el 83, y conforme a lo dispuestos en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, mas no así los cursante desde el folio 47 hasta el 67, por carecer de firmas de la parte a quien se le opone, por tal razón no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, en originales c.d.T. constante de 03 folios útiles, y estos por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, memorandum de fecha 10/06/2005, y este por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G”, copia simple de Carnet de Identificación, y este por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “H”, C.d.T. de fecha 25/06/2006, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “I”, Circular de fecha 07/02/2007, y este por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.U., E.A. y M.S., de la cual solamente compareció la ciudadana M.S., y a preguntas y repreguntas formuladas la misma demostró conteste, no mostró evasiva ni contradictoria, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y de la misma la parte demandada no cumplió con la misma, por lo se tiene como cierto las afirmaciones dada por la actora en su escrito de pruebas, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Juzgado parta decidir observa:

Pero antes de proceder al examen del fondo de la controversia debe esta Juzgadora pronunciarse sobre las defensas alegadas con carácter previo, con relación si es procedente o no el agotamiento del procedimiento administrativo.-

Ahora bien, en relación a lo antes planteado, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, por lo que en el presente caso cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2007, la cual estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).-

Por lo que a criterio de esta Juzgadora y aplicando estrictamente la sentencia antes transcrita, determina improcedente la defensa en análisis interpuesta por la demandada en cuanto al agotamiento de la vía administrativa previo a la interposición de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, determinado lo anterior, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.-

Ahora bien, se observa que le actor alegó que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 01/05/2005, en el cargo de COORDINADOR EDUCATIVO, en donde devengó un último salario de Bs. 3.500,oo y diario de Bs.116,67, con un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m; hasta el día 11/10/2007, fecha ésta que culminó el contrato de trabajo; señaló que su representado laboró por contrato por honorarios profesionales, y tuvo cuatro (4) contratos consecutivos, que cumplió con un horario de trabajo desvirtuando la naturaleza jurídica, y que se convirtió el mismo en un contrato de trabajo a tiempo determinado.-

Por su parte la demandada señaló que si bien es cierto que prestó servicios para el Ministerio demandado, no es menos cierto que dicha relación conforme a los contratos era de naturaleza civil y no de carácter laboral, por no estar dados los supuestos establecidos en el articulo 65 del la Ley in comento; alegó que el hecho que el actor se le contratara por honorarios profesionales, no convierte su relación en laboral y menos aun a tiempo indeterminado conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no hubo continuidad laboral; que su prestación de servicios personales no estaba supeditada a cumplir un horario de trabajo por lo que tales servicios los prestaba de forma independiente y no subordinada, recibiendo como pago la cantidad establecida en el contrato de Honorarios Profesionales, suma que le era pagada al final de cada mes, y dicho monto no puede considerarse como salario; que en el presente caso se demuestra plenamente la inexistencia de una relación de carácter laboral; que resulta necesario aplicar el Test de Laboralidad; negó que el actor haya prestado servicios para la demandada servicios laborales, pues su contratación fue de naturaleza civil, por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral; negó que haya generado prestaciones sociales en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2005 al 11 de octubre de 2007, por cuanto dicha relación fue por honorarios profesionales, por lo que nada se adeuda por los conceptos demandados.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…

Igualmente establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…

Asimismo, establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en casos análogos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), decidió lo siguiente:

“…La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

Observa la Sala, que en los últimos tiempos ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de “libre ejercicio”, abogados, periodistas, ingenieros, médicos- entre otros-; no obstante, tal calificación aceptada en el campo práctico no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el marco de media jornada ordinaria el ejercicio de algunas de éstas profesiones “libres” bajo subordinación y dependencia para un patrono y la jornada restante prestar por su cuenta y riesgo sus servicios y como quiera que en el derecho laboral no hay casuística puesto que cada relación comporta su particularidades debe revisarse concienzudamente si en tal prestación de servicio conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no personal.(Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, para defender la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia, y la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esta Sala, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, (caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO) estableció:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación. Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (Resaltado de Tribunal).-

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”. A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el accionante A.A.Á., ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil “Producciones M.P. TV”, el 15 de marzo de 1999, como presentador de los Noticieros Estelar y Meridiano; y en fecha 8 de abril del citado año, por requerimiento de la demandada constituyó la empresa mercantil “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A.”, cuyo objeto comercial es la asesoría de comunicaciones, formulación y ejecución de campañas de opinión pública, estudios de mercado, además de que funge como agencia de publicidad en la venta de espacios televisivos, promueve eventos de índole cultural, económico, deportivos; editar publicaciones, libros, revistas, periódicos, pautas publicitarias y patrocinio de casas comerciales.

Posteriormente en fecha 1º de enero de 2002, la empresa mercantil “Promar TV” -canal- y “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A.” -productor- suscribieron un contrato de asociación para realizar el espacio televisivo “En Línea Directa” en el cual se entrevistaban a personalidades del acontecer regional, en un horario de trasmisión de lunes a viernes de 12:30 p.m. a 1:00 p.m., cuya comercialización sería efectuada por ambas partes mediante la captación de “clientes” patrocinadores del referido programa facturado por la demandada el cobro y como contraprestación la empresa “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A.”, (productor) recibiera el cincuenta por ciento (50%) del monto neto de la venta de publicidad, además éste realizaría el cobro de las ventas de publicidad a efectos de obtener el pago regular de su presunta “comisión “.

Se denota que la pretensión de la sociedad mercantil “Promar TV” era trasladar el riesgo como prestadora del servicio de publicidad al accionante A.Á., a efectos de desvirtuar la ajenidad como componente intrínseco de la subordinación elemento de la relación de trabajo. Así se decide.

Así las cosas, del acervo probatorio quedó demostrado que la empresa accionada “Promar TV” en el ejercicio fiscal 2003, contó con una nómina de veintiséis (26) trabajadores que devenga salario mínimo; diecisiete (17) empleados con ingresos superiores; seis (6) contratos de servicios por honorarios profesionales, y veintidós (22) productores independientes.

En sintonía con lo expuesto, afirma la Sala que no puede ser “productor independiente” quien ejecute la prestación de servicios personales bajo subordinación y remuneración de un patrono, en el caso bajo análisis en la celebración de la audiencia ésta Sala, observo del dicho de las partes que el “Noticiero del Mediodía” es un programa de planta, por tal motivo su presentación requiere de actos preparatorios técnicos para lo cual debe estar el personal a su cargo, entre ellos el ciudadano A.Á., en un horario comprendido de las 10:30 a.m. a las 2: 30 p.m., lo cual se equipara a media jornada ordinaria según lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo la prestación de ese servicio no puede ser regulado bajo la figura de productor independiente. Así se decide.

Finalmente, a esta Sala, le llama poderosamente la atención que para el ejercicio fiscal 2003, (…), la empresa accionada “Promar TV” tuvo una nómina de veintidós (22) productores independientes, conformados por personas jurídicas, que en términos porcentuales representaba mas del cincuenta (50%) por ciento del recurso humano y profesional indispensable para la prestación del servicio, pues no se concibe un medio de comunicación televisivo sin el concurso de periodistas ya que ambos factores están consustancialmente conjugados en la prestación del servicio de comunicaciones y así lo asienta este Alto Tribunal, razón por lo que se declara que la naturaleza del vínculo que unió al demandante A.A.Á., con la empresa Producciones Mariano “Promar TV” fue de carácter laboral. Así se decide.

Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide.

En consecuencia en estricto cumplimiento de la preceptiva de ley, y en especial lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de las nuevas vertientes sostenidas por la doctrina nacional y la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, los principios de primacía de la realidad y la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, y visto de lo establecido en sentencia supra, concluye que estamos en presencia de una relación estrictamente laboral, donde probó la subordinación laboral éste, como elemento integrador de la relación de trabajo, salario como contraprestación de un servicio prestado, por cuanto el pago fue continuo, como se evidencia de los recibos de pagos cursantes en autos, los cuales no fueron atacados por la demandada, conformado por el pago generados por los servicios prestado, aunado a ello, la ajenidad como la carga que Coordinador Educativo y su salario dependía por las comisiones generadas por los servicios prestados pagados quincenalmente durante el tiempo que duró la prestación de servicios, según se evidencia de las documentales aportadas por el actor con su escrito de pruebas, y por no haberse destruidos los elementos que conforman una relación de naturaleza laboral, y no desvirtuada la pretensión de la parte actora, en consecuencia la empresa demandada debe pagar los conceptos que le correspondan por la prestación de servicios, en la demandada.- En virtud de los anteriores razonamientos se observa y por haber quedado probado que la parte demandante prestó servicios de manera personal en condiciones de una típica relación de trabajo por lo que analizará si los conceptos demandados y si están ajustados a derecho o no, por lo que se observa que el actor demando los siguientes conceptos y montos: 1) Utilidades no canceladas de los años 2005, 2006 y 2007, por la suma de Bs. 1.399,80, 10.500,30 y 7.875,22 respectivamente; 2) Vacaciones no cancelas 2005-2006 Bs. 1.750,05, Bono Vacacional 2005-2006, Bs. 816,69, Vacaciones 2006-2007, Bs. 1.866,72, Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 933,36, Vacaciones 2007 Fraccionadas Bs. 826,02, Bono Vacacional Fraccionados Bs. 437,51; 3)Antigüedad Bs. 10.614,44; 4) Salario retenida Bs. 1.283,37, para un total general demandado de Bs. 38.303,48.-

De lo anterior se observa que los conceptos demandados y ajustados a derecho, son los siguientes: 1) Utilidades no canceladas de los años 2005, 2006 y 2007; 2) Vacaciones no cancelas 2005-2006 y Bono Vacacional 2005-2006, Vacaciones 2006-2007, Bono Vacacional 2006-2007, Vacaciones 2007 Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados; 3) Antigüedad; y a fin de determinar el monto real adeudado por los mismos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina u otros documentos de la empresa accionada, desde el 01/05/2005 hasta el día 11/10/2007. Asimismo, el experto que se nombre deberá determinar el salario promedio básico mensual y diario, así como el integral.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Salario retenida por Bs. 1.283,37, se considera improcedente por cuanto se evidencia que los pagos fueron hecho de manera oportuna por cada quincena vencida.- Y ASÍ SE DECIDE.-.-

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos y motivos antes señalados.- Y ASÍ SE DECIEE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.P.B., en contra la demandada SERVICIO AUTONOMO SISTEMA NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO ADSCRITO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO).- SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: 1) Utilidades no canceladas de los años 2005, 2006 y 2007; 2) Vacaciones no cancelas 2005-2006 y Bono Vacacional 2005-2006, Vacaciones 2006-2007, Bono Vacacional 2006-2007, Vacaciones 2007 Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados; 3) Antigüedad y a fin de determinar el monto real adeudado por los mismos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina u otros documentos de la empresa accionada, desde el 01/05/2005 hasta el día 11/10/2007. Asimismo, el experto que se nombre deberá determinar el salario promedio básico mensual y diario, así como el integral.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la accionada como ya fue señalado.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 11/10/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 26 de Junio de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. EVA COTE

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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