Decisión nº 52 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos C.E. AÑEZ PICON, EXEARIO E.V.D., A.M.M.O., A.D.P., R.A.G.U., y EUDO R.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.287.071, 9.714.971, 10.181.127, 7.823.893, 10.681.844 y 13.301.501, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados CESAR EIZAGA, AGNEE FRANCO y J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 15.839.176, 14.280.242 y 16.494.312, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.056, 122.425 y 120.843, respectivamente; representación que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 02 de junio de 2009, el cual riela inserto en el folio quinientos veintiocho (528) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

TERCEROS INTERVINIENTES: Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A. inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 1977, bajo el No. 20, Tomo 20-A, reformada posteriormente la misma, según consta en documentos registrados por ante la misma Oficina del Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de octubre de 1983, bajo el No. 29, Tomo 46-A y 1 de marzo de 2001, bajo el No. 36, Tomo 11-A; y la Sociedad Mercantil GRUPO SM – ESAMAR, C.A.; inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1977, bajo el No. 87, Tomo 8-A; reformada posteriormente la misma, según consta en documentos registrados por ante la misma Oficina del Registro Mercantil Primero en fechas 21 de julio de 1980, bajo el No. 31, Tomo 22-A; 27 de febrero de 1986, bajo el No. 77, Tomo 12-A; 24 de mayo de 1989, bajo el No. 25, Tomo 18-A, 01 de agosto de 1990, bajo el No. 47, Tomo 11-A y 12 de febrero de 2001, bajo el No. 43, Tomo 2-A.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ASUNTO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 048-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, en fecha 11 de junio de 2008, en el expediente No. 008-2007-01-00899 mediante la cual se autoriza a la empresa SM PHARMA, C.A. y GRUPO SM-ESAMAR, C.A., a despedir en forma justificada a los ciudadanos C.A., Exeario Villalobos, A.M., A.D., R.G. y Eudo Barboza.

Se da inicio al presente procedimiento, mediante la interposición de recurso contencioso administrativo de nulidad por los ciudadanos C.A., Exeario Villalobos, A.M., A.D., R.G. y Eudo Barboza, debidamente asistidos por el abogado C.A.E., en contra de la P.A. antes identificada, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Zulia con sede en Cabimas, se procedió a su admisión en fecha 15 de enero del 2009, ordenando la citación del Inspector del Trabajo del estado Zulia con sede en Cabimas; del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contenciosa administrativa; y del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela; y, se ordenó la citación de todos los interesados a través de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del cartel o notificación del último de los interesados, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 21, ordinal 11º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez practicadas las citaciones ordenadas, en fecha 01 de octubre de 2009, se libró Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión. En fecha 08 de octubre de 2009 se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al ciudadano Exeario Villalobos, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte del prenombrado ciudadano.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal por auto de la misma fecha, comienza la relación de la causa, y fija para el décimo día de despacho previa hora fijada, el de informe oral.

En fecha 03 de diciembre de 2009, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió al acto.

En fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal dejó constancia de haberse vencido el lapso para la conclusión de la segunda etapa de la relación de la causa, entrando en término para dictar sentencia.

I

PRETENSIÓN DE LOS RECURRENTES:

Fundamentan los ciudadanos recurrentes el recurso interpuesto en los siguientes fundamentos:

Que en fecha 26 de julio de 2007, fue consignado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por parte de las empresas SM PHARMA, C.A. y SM ESAMAR, C.A., solicitud de Calificación de Despido en su contra y otro grupo de trabajadores.

Que en fecha 24 y 25 de septiembre de 2007, la ciudadana A.R. y M.T., Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, “…se Inhiben de seguir conociendo del presente procedimiento alegando la Inspectora del Trabajo enemistad manifiesta con la ciudadana L.R.…”.

Que en fecha 30 de septiembre de 2007, “…el ciudadano Osmedo Valecillos, quien era Coordinador de la Zona Z.d.M.d.T. y Seguridad Social, declara Procedente la Inhibición solicitada y designa para conocer de la calificación de Despido al ciudadano J.A., Inspector del Trabajo con sede en Cabimas”.

Que en fecha 10 de diciembre de de 2007, el Inspector del Trabajo de Cabimas mediante auto recibe y le da entrada al Expediente, ordenando al día siguiente la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

Que en fecha 11 de junio de 2008 es dictada p.a. No. 048-2008, en la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por las empresas SM PHARMA, C.A. y SM ESAMAR, C.A.

Que “…el acto recurrido, no se pronuncio sobre la globalidad de los alegatos y peor aun valora erradamente una de las prueba elemental al momento de decidir (el despido Masivo tomando por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo y las testimoniales antes mocionadas), y al no hacerlo vulneró (sus) derechos”.

Que “…en la P.A. recurrida, no existe la debida VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, pero ni siquiera se detiene a a.q.d.l.m. pruebas aportadas por la accionante se evidencia el despido masivo injustificado del cual (fueron) objeto. Todo esto, desconoce el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al que ya se hizo referencia”.

Que “…lo descrito violenta el contendió del numeral 5to, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que atiende a los Requisitos del Acto Administrativo referido a la Motivación del mismo, al manifestar que todo acto deberá contener: “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Que “…se demuestra una evidente interpretación errónea de los hechos, producto de una omisión dentro de la actividad que le es propia al funcionario del trabajo, y es esta la: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, la cual esta omitida de forma manifiesta en el acto recurrido”.

Que “…las normas de la Valoración Probatoria, a las que se contrae el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL son de aplicación directa, y dentro de estas se destaca el principio rector de la actividad valorativa para quien decide, presente en el artículo 509 de dicho código…”.

Que “…de los testigos promovidos por la empleadora solo fueron valorados dos de ellos, a saber: DERBIS J.G. y KATHERINE GARCIA…”.

Que “…existe una violación al artículo 508 del Código de Procedimiento Venezolano, el cual al fijar los parámetros para la valoración probatoria del decidor sobre declaración de testigos, plantea la verificación de las declaraciones entre si, y aquí se verifica un hecho de manera lógica, y es la existencia de impedimentos para entrar a las instalaciones de la empresa. Ante esto, el funcionario del trabajo en su decidor, se desapega de las reglas procesales y compromete a la actividad administrativa de manera evidente”.

Que “…el Despido masivo denunciado en fecha 29 de junio de 2.007, fue admitido el día tres (3) de julio de 2.007, y se ordena la notificación de la empresa accionada, notificación que no fue practicada motivado a la orden de la empresa de reincorporar a los trabajadores despedidos, con lo que de forma evidente, modificó la situación antijurídica creada al tiempo que reconoció el hecho mismo del despido con el acto de reincorporación, dejando por demás por sentado el hecho fáctico por medio del cual se impidió a los trabajadores antes mencionadas el acceso a la empresa, a fin del cumplimiento de sus obligaciones”.

Que “…la Instancia No Valoro la prueba promovida referida al DESPIDO MASIVO, siendo este el mas importe(sic) de los medios probatorios para demostrar y contrarrestar lo alegado por la representación de la parte actora”.

Que en existe una “errada valoración de la prueba” del despido masivo.

Que “…en ningún momento (hace) interferencia de la valoración probatoria del órgano decidor(sic) que le es soberana, sin por el contrario, la falta de valoración y de consideración de alegatos oportunamente realizados”.

Por los motivos antes enunciados solicita a éste Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

II

INFORME FISCAL

En fecha 03 de diciembre de 2009, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compareció el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, y consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos:

Que las reglas de valoración establecidas en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, han sido señalados por la Jurisprudencia patria de manera reiterada, que no pueden ser objeto de violación por parte de los organismos administrativos, toda vez que éstas constituyen reglas que rigen la conducta de los jueces al sentenciar y atañen a los requisitos formales de la sentencia, no aplicables a los actos administrativos ni al procedimiento que se sigue para su formación, debido a que la naturaleza administrativa de estas decisiones se encuentran determinadas por la aplicación de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos.

Que en el acto administrativo impugnado se evidencia claramente la narrativa de los hechos que produjeron la solicitud iniciada por la patronal, así como los actos procesales realizados en sede administrativa, el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron la decisión, sustentándose inclusive conforme a los hechos alegados, pretensiones deducidas, defensas opuestas, medios probatorios ofrecidos, incluyendo las declaraciones de los testigos promovidos por los trabajadores comporta la afirmación, que el Inspector del trabajo Ad Hoc decidió de manera expresa, positiva y precisa, con un contenido claro, comprensible y efectivo; cumpliendo en consecuencia el acto administrativo, con el requisito de motivación.

Que resulta improcedente el argumento formulados por los recurrentes, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, por cuanto en el caso de marras se señalan y se a.t.l.m. probatorios promovidos.

III

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

En la etapa procesal de los informes, la abogada N.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.744, en representación de la sociedades mercantiles SM PHARMA, C.A. y GRUPO SM - ESAMAR, C.A., expuso una serie de alegatos y consideraciones en defensa de la validez y eficacia de la P.A.i., con el objeto de que sea declarado SIN LUGAR el recurso de nulidad, del siguiente tenor:

Que es falso que en fecha 29 de junio de 2007, fueron despedidos mas de 60 trabajadores de la empresa SM PHARMA, C.A. y GRUPO SM - ESAMAR, C.A.

Que es falso que las ciudadanas A.R. y M.T. no tenían fundamento legal alguno para inhibirse, ya que las mismas señalaron como causal de inhibición la enemistad manifiesta con la ciudadana L.R., quien es asesora de los recurrentes y actúa en representación de la Unión de Trabajadores del Estado Zulia.

Que es falso que se pueda evidenciar de la p.a.i., no valoro la prueba referida al Despido masivo.

Que la jurisprudencia ha sido constante al establecer que no pueden ser objeto de violación por parte de la administración las normas de valoración establecidas en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, específicamente del folio 492 al 507 que en fecha 11 de junio de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictó P.A. 048-2008, en el expediente No. 008-2007-01-00899 contentivo del procedimiento de solicitud de despido iniciado por la abogada N.V.P., declarando CON LUGAR, la referida solicitud, y como consecuencia autorizó “…a la empresa SM PHARMA, C.A. y grupo SM-ESAMAR, C.A., para que proceda a DESPEDIR en forma JUSTIFICADA y cuando a bien tenga a los ciudadanos: C.A., Exeario Villalobos, A.M., A.D., R.G. y Eudo Barboza” .

En tal sentido los trabajadores recurrieron de nulidad la referida P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) por la violación del artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 2) porque contiene el vicio de errónea valoración; 3) que contiene el vicio de inmotivación; 4) por que se configura el vicio de silencio de prueba; 5) por la violación del derecho a la defensa.

Planteada la controversia en los términos indicados, pasa esta Juzgadora a decidir:

1) En cuanto a la denuncia de infracción de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal. (Ver. Sala Político Administrativa, sentencia No. 01743 del 05 de noviembre de 2003).

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina de la Sala Político Administrativa, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo; en consecuencia de conformidad con los fundamentos expuestos se desestima la denuncia efectuada por los ciudadanos recurrentes, relacionada a la violación de las normas procesales de valoración establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se estable.-

2) La parte recurrente en su escrito recursivo, denuncia que el acto recurrido “…valora erradamente una de las pruebas elemental al momento de decidir (el Despido Masivo tomado por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo y las Testimoniales antes mencionadas)”, y que “…en la P.A. recurrida no existe la debida VALORACION DE LAS PRUEBAS…”.

En relación a tales alegatos, debe señalar primeramente este Tribunal que no obstante alegar una errada valoración de las pruebas, tal como se evidencia de las citas señaladas en el párrafo anterior, en el dorso del folio 8 la misma parte recurrente manifiesta que “…en ningún momento (hace) interferencia de la valoración probatoria del órgano decidor(sic) que le es soberana, sino por el contrario, la falta de valoración y de consideración de alegatos oportunamente realizados”.

En este orden de ideas, al contraponer los alegatos realizados por la misma parte recurrente, los mismos resultan inconsistente y contradictorio, en el sentido de que por una parte denuncia vicios en la valoración, al manifestar la inexistencia de la debida valoración, así como la valoración errada tanto de las testimoniales como el despido masivo; sin embargo por otra parte señalan que no se ataca la valoración de las pruebas por cuanto la misma “le es soberana” al órgano decisor; no obstante las referidas contradicciones, este órgano jurisdiccional, en pro de la garantía constitucional del acceso a la justicia, considera pertinente destacar lo siguiente:

Al respecto, considera importante esta Juzgadora destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente advertir que de los términos en que fue planteada la referida denuncia –errada valoración-, ésta atiende al vicio de falso supuesto de hecho (por cuanto supone que la Administración para dictar el acto, se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración).

Así las cosas, se observa que la parte actora denuncia que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación; asimismo, y a pesar de no haberlo denunciado expresamente, observa este Juzgado –tal y como se refirió anteriormente- que de los argumentos contenidos en el escrito libelar se desprende la intención del recurrente de informar un falso supuesto de hecho, por cuanto supone que la Inspectoría recurrida para dictar la providencia impugnada, se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.

Al respecto se advierte, que en numerosas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Ver. entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

En el presente caso, los recurrentes argumentaron que el acto recurrido carecía de motivación configurándose por tanto la contradicción con el vicio del falso supuesto igualmente denunciado, razón por la cual este Tribunal se encuentra forzado a desestimar y considerar improcedente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente respecto a la inmotivación y al falso supuesto de la P.A.I.. Así se declara.-

3) Por otro lado, el apoderado judicial de los recurrentes denuncia el vicio de silencio de Prueba Administrativa al haber omitido en forma absoluta el examen y valoración de las declaraciones testimoniales.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera necesario señalar que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia N° 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).

En este orden de ideas, de la lectura minuciosa de la providencia impugnada se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, incluso de las testimoniales, (folios 500-506); razón por la cual, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, al dictar la Providencia impugnada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se declara.

4) Denuncian los recurrentes la violación del derecho a la defensa, por cuanto no le fue garantizado el derecho de igualdad de condiciones, en virtud de que en fecha 24 y 25 de septiembre de 2007, las ciudadanas A.R. y M.T. deciden inhibirse del conocimiento de la solicitud de calificación de despidos, por manifiesta enemistad con la ciudadana L.R., quien no es parte en el procedimiento, sin embargo y a pesar de esto, el Coordinador de la Zona Z.d.M.d.T. ordena remitir el expediente a la Inspectoría del trabajo con seden en la ciudad de Cabimas, “…sin reparar los argumentos planteados por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, los cuales no tenían fundamento legal alguno”.

En primer lugar, considera esta Juzgadora destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

Así las cosas del expediente administrativo se observa con claridad que resulta improcedente el alegato plasmado por los recurrentes referido a la supuesta violación del derecho a la defensa, por cuanto se desprende que el mismo fue garantizado, ya que desde el momento en que las funcionarias de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia se inhibieron del conocimiento de la solicitud de calificación de despido bajo estudio, se cumplió con el procedimiento dispuesto en el Capitulo II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a las inhibiciones (artículos 36, 37, 39 y 40); asimismo si bien es cierto que “…no consta oficio de remisión de la causa por parte de la Coordinación del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia dirigido al Inspector del Trabajo de Cabimas…” -tal como es argumentado por los recurrentes-; también es cierto que una vez recibido el expediente por la Inspectoría de Cabimas, se dicta auto a los fines de notificar a las partes de la reanudación del procedimiento, transcurridos 10 días continuos, contados a partir de la notificación de las partes y sus apoderados, desprendiéndose en este sentido del folio 265 la notificación de los ciudadanos accionados en sede administrativas, afirmándose de este modo, el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los ciudadanos recurrentes, por cuanto se les garantizó el derecho a tener acceso al expediente, y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo.

En adición a lo anterior, observa igualmente del expediente administrativo que los ciudadanos recurrentes, estuvieron en conocmiento del procedimiento iniciado en sede administrativa por las empresas SM PHARMA, C.A. y SM ESAMAR, C.A, acudieron por intermedio de sus representantes legales a fin de emitir alegatos y defensas que desvirtuaran los hechos esgrimidos en su contra, ofreciendo y aportando inclusive los elementos probatorios que soportasen tales argumentos, los cuales fueron escuchados y analizados por la Inspectoría del Trabajo, conociendo además las resultas de la reclamación hincada y contra la cual, pudieron recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente.

No obstante lo anterior, esta Juzgadora no pasa por alto que la parte recurrente arguye también con respecto a la inhibición de las funcionarias de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo que las mismas “…deciden inhibirse de seguir conociendo de la causa por enemistad manifiesta con la ciudadana L.R., quien no es parte en el procedimiento, sin embargo y a pesar de esto, el Coordinador de la Zona Z.d.M.d.t. ordena remitir el expediente a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas sin repara en los argumentos planteados por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, los cuales no tenían fundamento legal alguno”.

Al respecto, observa este Juzgado que las ciudadanas A.R. y M.T. señalaron como causal de inhibición la enemistad manifiesta con la ciudadana L.R., quien es asesora de los recurrentes y actúa en representación de la UNION DE TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA; y que una vez conocida la causal de inhibición fue remitido el expediente al Coordinador de la Zona Zulia, quien al analizar la causal de inhibición invocada, designa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, Abg. J.A., Inspector del Trabajo, para sustancia y decidir el expediente No. 042-2007-01-00899, de manera inmediata, a los fines de garantizar la celeridad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, se debe destacar el contenido de los artículos 36 numeral 2 y 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 36. Los Funcionarios administrativos deberán inhibirse, del conocimiento del asunto cuya competencia le esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando tuvieran amista intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.

Artículo 38. El Funcionario superior, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá acudir, sin más trámites, si es procedente o no la inhibición.

En el primer caso, el superior designará, en la misma decisión, un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le remitirá el expediente sin retardo alguno.

En caso de que no existiera funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc.

En caso que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario inhibido, quien continuará conociendo el asunto

.

Del primero de los artículos citados se colige, que los funcionarios administrativos deberán inhibirse cuando tuviera enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento, ahora bien siendo que en el caso de autos las referidas funcionarias de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo -A.R. y M.T.- señalaron como causal de inhibición la enemistad manifiesta con la ciudadana L.R., quien es asesora de los recurrentes y actúa en representación de la UNION DE TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, carácter que se desprende del acta de fecha 29 de junio de 2007 que riela inserta del folio 68 al 70 de este expediente, es decir, existe enemistad manifiesta entre el funcionario administrativo y una persona interesada que intervino en el procedimiento, se afirma la existencia de fundamento legal de las referidas inhibiciones. Igualmente del folio 250 se observa que el Coordinador de la Zona Zulia, “…una vez analizada la causal de INHIBICIÓN planteada por las referidas funcionarias y en virtud de ser un hecho notorio los hechos alegados como tal…” declaró “…PROCEDENTE LA INHIBICION solicitada…” y designó al Abg. J.A., en su condición de INSPECTOR DEL TRABJO DE CABIMAS, para sustanciar y decidir el expediente No. 042-2007-01-00899, de manera inmediata, a los fines de garantizar la celeridad procesal, todo de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, también estuvo fundamentada legalmente la referida decisión; en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se declara.-

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y así se decide.

V

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadanos C.E. AÑEZ PICON, EXEARIO E.V.D., A.M.M.O., A.D.P.. R.A.G.U., y EUDO R.B.L., contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 048-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, en fecha 11 de junio de 2008, en el expediente No. 008-2007-01-00899.

No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el N° 52.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 12644.

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