Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoSimulación De Venta

analizada la presente prueba no produce efectos positivos para desvirtuar la acción de la simulación de venta. Y así se declara.

SEGUNDO

Documento registrado con fecha 22-06-67, con el N° 93, protocolo Primero, Tomo 2, en el que consta la venta de edificio de dos plantas y terreno, Municipio Milla, Mérida, en la calle Bolívar, N° 17-08. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 274 al 277 con sus respectivos vueltos copias simples, se evidencia que el doctor G.P. le vende la propiedad al ciudadano G.H.P.L.. Vista leída y analizada la presente prueba no produce efectos positivos para desvirtuar la acción de la simulación de venta. Y así se declara.

TERCERO

Documento registrado con fecha 22-06-67, N° 93, protocolo primero, tomo 2, en la que consta la venta de una casa ubicada en la calle Rivas Dávila, N° 3-52, Mérida. Al vuelto del folio 275 al 277 con sus respectivos vueltos copias simples, se evidencia que el doctor G.P. le vende la propiedad al ciudadano G.H.P.L.. Vista leída y analizada la presente prueba no produce efectos positivos para desvirtuar la acción de la simulación de venta. Y así se declara.

CUARTO

Documento registrado en fecha 11-12-81, con el N° 45, protocolo primero, tomo V adicional, en el que consta la venta de derechos sobre una casa, ubicada en Avenida 2 lora , N° 16-11, en esta ciudad de Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra en copias simples a los folios 278 al 283, donde se evidencia que la ciudadana L.L.d.P., causante y las ciudadanas B.C.P. y F.P.L. venden derechos y acciones de un inmueble ubicado en la Avenida Dos Lora y marcada con el N° 16-11. Vista leída y analizada la presente prueba no produce efectos positivos para desvirtuar la acción de la simulación de venta. Y así se declara.

QUINTO

Documento registrado con fecha 08-09-72, con el N° 90, protocolo primero, tomo II, en el que consta la venta de derechos sobre un terreno y un edificio construido, ubicado en la Av. Don T.F., en esta ciudad de Mérida, denominada “SAN GABRIEL”. De la revisión a las actas procesales corre a los folios 284 al 290, donde se evidencia que la ciudadana B.C.P.d.F. y F.P. vende el inmueble denominado SAN GRABIEL, en el estado Mérida. Vista leída y analizada la presente prueba no produce efectos positivos para desvirtuar la acción de la simulación de venta. Y así se declara.

SEXTO

Documento registrado con fecha 06-05-64, con el N° 72, protocolo primero, tomo III, en el que consta la venta de derechos sobre un terreno ubicado en la Av. Don T.F., Municipio El Llano, en esta ciudad de Mérida. De la revisión a las actas procesales obran a los folios 292 al 295, donde se evidencia que el ciudadano M.B. vende un lote de terreno ubicado en le estado Mérida a los ciudadanos B.C.P.L., B.C.P.L., G.H.P.L. y F.P.L.. Vista leída y analizada la presente prueba constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, ya que no constituye elemento alguno sobre los hechos y derecho alegado y controvertido en el presente litigio razón por el cual no se le otorga valor de plena prueba. Y así se declara.

SEPTIMO

Documento registrado con fecha 03-08-78, con el N° 20, protocolo I, tomo 8, en el que consta la venta de derechos sobre casa, ubicada en Av. 2 Lora, N° 18-74, Municipio El Sagrario, en Mérida. De la revisión a las actas procesales obran a los folios 297 al 300, donde se evidencia que la ciudadana F.P.L. vende sus derechos y acciones a la ciudadana O.J.C.S., una casa de habitación y su correspondiente área de terreno ubicado en el estado Mérida asignado con el N° 18-47 de la avenida 2 O.L.. Vista leída y analizada la presente prueba no produce efectos positivos para desvirtuar la acción de la simulación de venta. Y así se declara.

OCTAVO

Documento registrado con fecha 03-08-78, con el N° 21, protocolo primero, tomo 8, en el cual consta la venta de derechos sobre la casa ubicada en la Av.2, Lora Nº 18-47, Municipio Libertador , en esta ciudad de Mérida. De la revisión a las actas procesales obran a los folios 302 al 306 con sus respectivos vueltos, donde se evidencia que la ciudadana B.C.P.d.T. vende sus derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en el estado Mérida asignado con el N 18-47 de la Av.2 Lora, Municipio Libertador. Vista leída y analizada la presente prueba constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, ya que no constituye elemento alguno sobre los hechos y derecho alegado y controvertido en el presente litigio razón por el cual no se le otorga valor de plena prueba. Y así se declara

NOVENO

Documento registrado con fecha 23-12-66, con el Nº 19, protocolo primero, Tomo XI, Adic., en el que consta la venta de un edificio, ubicado en la Av. Urdaneta, Platanal a Candilito. Nº 93, Parroquia La Candelaria. Caracas. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 307 al 314 obra en copia simple declaración sucesolar donde se evidencia que en el numeral tercero el ciudadano G.P.F. hoy causante vendió el edificio ubicado en la Parroquia La C.C. a los ciudadanos B.P.L., G.P.L. y F.P.L.. Vista leída y analizada la presente prueba constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, ya que no constituye elemento alguno sobre los hechos y derecho alegado y controvertido en el presente litigio razón por el cual no se le otorga valor de plena prueba. Y así se declara.

DIEZ: Documento registrado en el segundo trimestre de 1967, con el Nº92, protocolo primero, Tomo II, Adic., en la que consta la venta de dos locales comerciales y garaje anexo, ubicados en al Av.2, Lora Municipio El Sagrario, Mérida. De la revisión a las actas procesales obra al folio 311 obra en copia simple la declaración sucesoral donde se evidencia que el numeral noveno el ciudadano G.P.F. hoy causante vendió dos locales comerciales y garaje anexo a los ciudadanos B.P.L. y G.P.L.. Vista leída y analizada la presente prueba constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, ya que no constituye elemento alguno sobre los hechos y derecho alegado y controvertido en el presente litigio razón por el cual no se le otorga valor de plena prueba. Y así se declara.

ONCE: El documento planilla sucesoral causada por la muerte de G.P.F. (padre del demandante). De la revisión a las procesales se evidencia que a los folios 307 al 314 obra en copia simple declaración sucesolar donde se evidencia que en todos sus numerales el ciudadano G.P.F. hoy causante vendió sus bienes inmuebles. Vista leída y analizada la presente prueba constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, ya que no constituye elemento alguno sobre los hechos y derecho alegado y controvertido en el presente litigio razón por el cual no se le otorga valor de plena prueba. Y así se declara.

Para demostrar la cadena titulativa del inmueble ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cruce de la Avenida tres (3), independencia con la calle 19, o cerrada y signada con el Nº 18. A estos efectos se promueven el merito y valor jurídico de los documentales públicos:

PRIMERO

El primer dato registral proviene de la venta de este inmueble que le hace G.P.F. (padre) a J.P.G. (hijo del vendedor y hermano natural del demandante). De la revisión a las actas procesales obran en copias simples documento registrado a los folios 315 al 319, se evidencia la venta del inmueble ubicado en la avenida tres, independencia con calle 19, o cerrada y signada con el N° 18, M.e.M. donde el ciudadano G.P.F. hoy causante al ciudadano J.P.G.. Vista leída y analizada la presente prueba no produce efectos positivos para desvirtuar la acción de la simulación de venta por que el comprador y vendedor no son partes en el presente juicio. Y así se declara.

SEGUNDO

El segundo dato registral proviene de la venta de este inmueble que le hace J.P.G. (hijo y hermano natural del demandante) a L.C.L.d.P., (madre del demandante). De la revisión a las actas procesales obran copias simples de documento registrado a los folios 419 al 421 con sus respectivos vueltos, donde se evidencia que el ciudadano J.P.G. vende a la ciudadana L.C.L.d.P. el inmueble ubicado en la avenida tres, independencia con calle 19, o cerrada y signada con el N° 18, M.e.M.. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

TERCERO

El tercer dato registral proviene de la venta de este inmueble que le hace L.C.L.d.P., (madre del demandante) a su hija F.P.L., (hermana del demandante). De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma corre agregado a los folios 254 al 256 con sus respectivos vueltos, en el cual ya fue valorada y apreciado en el numeral primero de los documentales de la presente decisión referida al análisis y valoración de las pruebas de las partes demandantes. Y así se declara.

Para demostrar cuál ha sido la intención o motivación de las cesiones de bienes inmuebles entre los integrantes de la familia Lacruz.

Promueven el mérito y valor jurídico de los documentos públicos que se señalan y en cuyo contenido consta que entre el grupo familiar, integrado por G.P.F., (padre del demandante), L.C.L.d.P., (cónyuge), J.P.G. (hijo del primero y hermano natural del demandante), F.P.F., y C.P.L. (hijas del matrimonio Picón Lacruz y hermana del demandante, se han cedido entre sí la propiedad de varios inmuebles.

PRIMERO

Documento agregado al cuaderno de comprobantes en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 96, folios 113 al 138, llevado durante el segundo trimestre del año 2005. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 268 al 273 obra en copia simple de autorización judicial, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de al Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 13 de diciembre de 1966, para vender bienes procedentes del causante G.P.F. a sus hijos los ciudadanos B.c., G.H. y F.C.P. la Cruz en el cual ya fue valorada y apreciado en el numeral primero de la presente decisión referido al análisis y valoración de las pruebas de las partes demandadas en el punto para demostrar la forma y la costumbre de relacionarse y cederse en propiedad de los bienes inmuebles entre los integrantes de la familia PICON LACRUZ. Y así se declara.

SEGUNDO

Los documentos referidos anteriormente en este escrito, agregados marcados con las letras “M”,”N”, “Ñ”,”O”,”P”,”Q”,”S” y “T”, contentivos todos de cesiones o traspasos de propiedad entre los miembros de las familias Picón Lacruz. En el cual estas pruebas ya fueron valoradas y apreciadas en la presente decisión referido al análisis y valoración de las pruebas de las partes demandadas. Y así se declara.

Para demostrar que han sido frecuentemente las cesiones en propiedad de inmuebles, entre los integrantes de la familia Picón-Lacruz, y que estas se han realizado inicialmente por ante notarias Públicas ubicadas en la Zona Metropolitana de Caracas. A los efectos se promueven el mérito y valor jurídico de los documentos públicos:

PRIMERO

Documento contentivo de la venta que hace G.P.F. a su hijo J.P.G., del inmueble ubicado en la Av. Independencia de la ciudad de Mérida, con el Nº 18-76. SEGUNDO: Documento contentivo de la venta que hace J.P.G. a L.C.L.D.P. del inmueble ubicado en la Av. Independencia de la ciudad de Mérida, con el Nº 18-76. Venta por ante Notaría Pública Segunda de Caracas. TERCERO: Documento contentivo de la venta que hace G.P.F. a G.H.P., siendo este menor de edad, del inmueble consistente en edificio de dos plantas y su correspondiente área de terreno ubicado en el municipio milla del Estado Mérida, en la Avenida Bolívar, antes calle Bolívar, signado con el Nº 17-08. Venta por ante Notaría Pública de Caracas. CUARTO: Documento contentivo de la venta que hace G.P.F. a G.H.P.L., siendo éste menor de edad, del inmueble consistente en una casa y su terreno en el Municipio Milla del Estado Mérida, frente a la Calle Rivas Dávila, antes calle bolívar, signado con el Nº 3-52 venta realizada por ante al Notaria Pública de Caracas. QUINTO: Documento contentivo de la venta de derechos que hacen L.L., viuda de Picón, C.P.d.T. y F.P.L. a G.P.L. sobre un inmueble Notaría Pública Segunda del Estado Miranda. SEXTO: Documento contentivo de la venta que hace G.P.F. a su hija F.C.P.F. inmueble consistente en casa y su terreno, ubicado en el Municipio Milla, estado Mérida, ubicado frente a la avenida 4 Bolívar, y marcado con el Nº17-32, venta realizada por ante Notaría Pública de Caracas. SEPTIMO: Documento contentivo de la venta que hace G.P.F. a su hija F.C.P.L. de inmueble consistente en casa y su terreno ubicado en el Municipio Milla, estado Mérida, ubicado frente a la avenida 4 Bolívar y marcado con el Nº 15-54, venta realizada por ante Notaría Pública de Caracas. Con respectos a las pruebas promovidas por las partes demandadas antes indicadas del numeral primero al numeral séptimo estas fueron debidamente valoradas en los numerales anteriores, por versarse de los mismos documentos. Y así se declara.

Comunidad de la prueba:

PRIMERO

El reconocimiento que hace el demandante de las cesiones en propiedad de inmuebles entre miembros de la familia Picón Lacruz, de la cual es integrante, que cita y documenta en este juicio.

SEGUNDO

El reconocimiento que hace la parte actora en su libelo de la demanda y del documento planilla sucesoral causada por la muerte de G.P.F., en donde constan las decisiones del causante de cesiones en propiedad a los hijos y a su cónyuge.

TERCERO

Del conocimiento que tiene que el inmueble objeto del conflicto ha sido dado en administración a una empresa inmobiliaria y que se encuentra dado en arrendamiento a diversos inquilinos.

Con respecto a este capitulo tercero de la comunidad de la prueba, este jurisdiscente observa que el planteamiento realizado en dicho capitulo no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA CODEMANDA B.C.D.C.P.

VII

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas suscrito por sus Defensor Ad-Litem abogado J.P.Q.M. en los siguientes terminos:

Invoca el valor y mérito jurídico de las actas procesales, de lo indicado y reconocido por las partes actora en el libelo de la demanda y específicamente:

PRIMERO

Del contenido del escrito liberal se desprende cual ha sido la historia o cadena titulativa del inmueble ubicado en el Municipio Libertador del estado Mérida, en el cruce de la avenida tres, independencia con la calle 19 o cerrada y signado con el Nº 18 y que es objeto del juicio. Esta cadena titulativa reconocida por la parte actora ocurre así:

1.1.- Costa libelo de la demanda, porque así lo dice y lo reconoce el demandante que J.P.G. (hermano natural de G.H.L.P.L.C., parte actora), le vende el referido inmueble a L.C.L.C.D.P. (madre del demandante). El demandante en el libelo señala “…el registro público del Distrito Libertador del estado de Mérida el 30 de junio de 1967 bajo el Nº 125, folio 317 del protocolo 1º, tomo 1º, …”

1.2.- Costa en el libelo de la demanda, porque así lo dice y lo reconoce el demandante, que L.C.L.C.D.P. (madre del demandante), le vende el referido inmueble a F.P.L.C. “hermana del demandante”

SEGUNDO

Del escrito libelar se desprende, en segundo lugar, el reconocimiento que hace la parte actora de los actos de disposición del bien inmueble en conflicto, que ha realizado la propietaria del inmueble.

2.1.- Consta en el libelo de la demanda, porque así lo dice y reconoce el demandante, que el inmueble en referencia “… fue destinado por la nombrada F.C.D.L.S.T.P.L.C.D. PEREIDA-ALVARES para ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal.”

2.2 consta en el libelo de la demandada, porque así lo dice y reconoce el demandante, que F.P.L. le vende a un tercero (Nathan Arpad Bertschi) un local (N°3), íntegramente del edificio o inmueble constituido en propiedad horizontal.

TERCERO

En el escrito liberal consta que el demandante conoce, que los inmuebles objeto del conflicto “…producen rentas (cánones de arrendamiento), de los cuales disfruta de la demandada FIORELLA COROMOTO DE LA SANTISIMA TRINIDDA PICON LACRUZ DE PEREIRA-ALVAREZ. En relación a la presente prueba promovida por la parte demandada que invoca el valor y merito jurídico de las actas procesales específicamente al libelo de demanda, este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones por que ha sido doctrina sostenida por nuestro m.t. y que es acogida por este Tribunal. Con respecto al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia. Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció:

Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

En tal consideración a lo antes expuesto, no constituyen prueba alguna por tal motivo no se le valora ni se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

DOCUMENTALES:

Promueven el mérito y valor jurídico de los siguientes documentos:

Para demostrar que su representada no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, así como la parte actora también carece de cualidad para intentarla. A los efectos promueven el mérito y valor jurídico del siguiente documento:

PRIMERO: Documento de venta del inmueble objeto del conflicto, cesión esta de la propiedad que se formalizó por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Bello Campo, el día 23 de septiembre de 1999,inserto con el Nº 63, tomo 137 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 6 de febrero de 2004, bajo el Nº 43, folio 332 al folio 339, protocolo primero, tomo XII, primer trimestre del referido año. De la revisión a las actas procesales obra a los folios 352 al 354 del presente expediente. sobre la valoración de la presente prueba este juzgador hace la referencia a lo establecido por nuestro M.T. en fecha 18 de febrero de 2008, ponente Dr. C.O.V., donde se ratifica la doctrina de la sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007, caso: J.A.A. c/ E.R.A.. Expediente 2004-000147 en cuanto a la valoración del documento público que sirve de fundamento a la demanda de simulación.

…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.

Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cunado se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…

De lo anteriormente expuesto este jurisdiscente le otorga valor probatorio como un indicio al presente documento de conformidad al 510 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo al analizar el documento se evidencia que la codemandada B.C.D.C.P. no forma parte de la negociación en el presente juicio. Y así se declara.

Para demostrar que ha operado la caducidad de la acción, promueve el mérito y valor jurídico de los siguientes documentales:

PRIMERO

Documento de venta del inmueble, ubicado en el Municipio Libertador del estado Mérida, cruce de la avenida tres (3), independencia con la calle 19, o cerrada signada con el Nº 18 y que es objeto del juicio, operación de traspaso de la propiedad, posesión y dominio que realizaron ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Bello Campo, el día 23 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº63, Tomo 137 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, el 06 de Febrero de 2004, bajo el Nº 43, folio 332al folio 339, protocolo primero, tomo XII, primer trimestre del referido año. Con respecto a la presente prueba promovida fue debidamente valorada en el numeral primero del escrito de pruebas promovidas por la codemandada B.C.P.. Y así se declara.

SEGUNDO

Contratos de administración de los inmuebles (apartamentos, locales comerciales), que integran el edificio denominado “KONTIKI”. Marcado con las letras “B”,”C”,”D” y “F”. De la revisión de las acta procesales a los folios 355 al 359 se evidencia que en los mismos contratos la codemandada B.P. no tiene ninguna relación con los mismos, es por lo es un medio de prueba insuficiente y ineficaz para el presente juicio. Y así se declara.

TERCERO

Contratos de arrendamiento de los inmuebles (apartamentos, locales comerciales), que integran el edificio denominado “KONTIKI”. “G”,”H”,”I” y “J”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 360 al 364, obran los contratos de arrendamiento en el cual no figura la codemandada ciudadana B.P. por no ser copropietaria del inmueble a objeto del presente juicio, en tal consideración la presente prueba no produce efectos positivos para desvirtuar la acción de la simulación de venta. Y así se declara.

CUARTO

Comunicación de fecha 11 de julio de 2006, expedida por la empresa “SERVICIOS INTEGRALES NUÑES C.A” de este domicilio a requerimiento que hizo la parte autora del tribunal. De la revisión a las actas procesales obra al folio 365 del presente expediente, del análisis del mismo se evidencia que el inmueble que administra la empresa “SERVICIOS INTEGRALES NUÑEZ C.A.” no figura la codemandada B.P. por no ser copropietaria del inmueble a objeto del presente juicio, en tal consideración la presente prueba no produce efectos positivos para desvirtuar la acción de simulación de venta. Y así se declara.

Para demostrar la falta de veracidad de los alegatos del demandante, expuesto en el libelo, promueven el merito y valor jurídico de los siguientes documentos:

PRIMERO

Documento comunicación, de fecha 11 de julio de 2006, expedida por la empresa “SERVICIO INTEGRALES Q.N. C.A.”, de este domicilio. SEGUNDO: Los contratos de administración de los inmuebles, (apartamentos, locales comerciales) que integran el edificio denominado “KONTIKI” que es objeto de litigio. TERCERO: Los contratos de arrendamiento de los inmuebles (apartamentos, locales comerciales) que integran el edificio denominado “KONTIKI” que es objeto de litigio. En el cual estas pruebas ya fueron valoradas y apreciadas en la presente decisión referido al análisis y valoración de las pruebas de la parte co demandada en los numerales cuartos, terceros y segundo. Y así se declara.

Para demostrar la forma y la costumbre de relacionarse y cederse en propiedad de los bienes inmuebles entre los integrantes de la familia PICON LACRUZ.

PRIMERO

Documento agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 96, folios 133 al 138, llevado durante el segundo trimestre de 2005. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 366 al 371 obran en copias simples de autorización judicial, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 13 de diciembre de 1966, para vender bienes procedentes del causante G.P.F. a sus hijos los ciudadanos B.c., G.H. y F.C.P. la Cruz. Vista leída y analizada la presente prueba no produce efectos positivos para desvirtuar la acción de la simulación de venta por que el comprador y vendedor no son partes en el presente juicio. Y así se declara.

SEGUNDO

Documento registrado con fecha 22-06-67, con el N° 93, protocolo Primero, Tomo 2, en el que consta la venta de edificio de dos plantas y terreno, Municipio Milla, Mérida, en la calle Bolívar, N° 17-08. De la revisión a las acta procesales obra en copias simples a los folios 372 al 375 proveniente del registro inmobiliario del Municipio Libertador, donde se evidencia que el ciudadano G.P. causante le da en venta pura y simple a los ciudadanos G.H., un edificio de dos plantas ubicado en la ciudad de Mérida frente a la calle Bolívar y marcado con el N° 17-08. Vista leída y analizada la presente prueba no produce efectos positivos para desvirtuar la acción de la simulación de venta por que el comprador y vendedor no son partes en el presente juicio. Y así se declara.

TERCERO

Documento registrado con fecha 22-06-67, N° 93, protocolo primero, tomo 2, en la que consta la venta de una casa ubicada en la calle Rivas Dávila, N° 3-52, Mérida. De la revisión a las acta procesales obra en copias simples al folio 373 proveniente del registro inmobiliario del Municipio Libertador, donde se evidencia que el ciudadano G.P. causante le da en venta pura y simple a los ciudadanos G.H., una casa ubicado en la ciudad de Mérida marcado con el N° 3-52 frente a la calle Rivas Dávila. Vista leída y analizada la presente prueba no produce efectos positivos para desvirtuar la acción de la simulación de venta. Y así se declara.

CUARTO

Documento registrado en fecha11-12-81, con el N° 45, protocolo primero, tomo V adicional, en el que consta la venta de derechos sobre una casa, ubicada en Avenida 2 lora , N° 16-11, en esta ciudad de Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra en copias simples a los folios 376 al 381, donde se evidencia que la ciudadana L.L.d.P., causante y las ciudadanas B.C.P. y F.P.L. venden derechos y acciones de un inmueble ubicado en la Avenida Dos Lora y marcada con el N° 16-11. Vista leída y analizada la presente prueba no produce efectos positivos para desvirtuar la acción de la simulación de venta. Y así se declara.

QUINTO

Documento registrado con fecha 08-09-72, con el N° 90, protocolo primero, tomo II, en el que consta la venta de derechos sobre un terreno y un edificio construido, ubicado en la Av. Don T.F., en esta ciudad de Mérida, denominada “SAN GABRIEL”. De la revisión a las actas procesales corre a los folios 382 al 388, donde se evidencia que la ciudadana B.C.P.d.F. y F.P. vende el inmueble denominado SAN GRABIEL, en el estado Mérida. Vista leída y analizada la presente prueba no produce efectos positivos para desvirtuar la acción de la simulación de venta. Y así se declara.

SEXTO

Documento registrado con fecha 06-05-64, con el N° 72, protocolo primero, tomo III, en el que consta la venta de derechos sobre un terreno ubicado en la Av. Don T.F., Municipio El Llano, en esta ciudad de Mérida. De la revisión a las actas procesales obran a los folios 390 al 394, donde se evidencia que el ciudadano M.B. vende un lote de terreno ubicado en le estado Mérida a los ciudadanos B.C.P.L., B.C.P.L., G.H.P.L. y F.P.L.. Vista leída y analizada la presente prueba constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, ya que no constituye elemento alguno sobre los hechos y derecho alegado y controvertido en el presente litigio razón por el cual no se le otorga valor de plena prueba. Y así se declara.

SEPTIMO

Documento registrado con fecha 03-08-78, con el N° 20, protocolo I, tomo 8, en el que consta la venta de derechos sobre casa, ubicada en Av. 2 Lora, N° 18-74, Municipio El Sagrario, en Mérida. De la revisión a las actas procesales obran a los folios 395 al 398, donde se evidencia que la ciudadana F.P.L. vende sus derechos y acciones a la ciudadana O.J.C.S., una casa de habitación y su correspondiente área de terreno ubicado en el estado Mérida asignado con el N° 18-47 de la avenida 2 O.L.. Vista leída y analizada la presente prueba no produce efectos positivos para desvirtuar la acción de la simulación de venta. Y así se declara.

OCTAVO

Documento registrado con fecha 03-08-78, con el N° 21, protocolo primero, tomo 8, en el cual consta la venta de derechos sobre la casa ubicada en la Av.2, Lora Nº 18-47, Municipio El Sagrario, en esta ciudad de Mérida. De la revisión a las actas procesales obran a los folios 400 al 404 con sus respectivos vueltos, donde se evidencia que la ciudadana B.C.P.d.T. vende sus derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en el estado Mérida asignado con el N 18-47 de la Av.2 Lora, Municipio Libertador. Vista leída y analizada la presente prueba constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, ya que no constituye elemento alguno sobre los hechos y derecho alegado y controvertido en el presente litigio razón por el cual no se le otorga valor de plena prueba. Y así se declara

NOVENO

Documento registrado con fecha 23-12-66, con el Nº 19, protocolo primero, Tomo XI, Adicional, en el que consta la venta de un edificio, ubicado en la Av. Urdaneta, Platanal a candilito. Nº 93, Parroquia La Candelaria. Caracas. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios405 al 412 obra en copia simple declaración sucesor al donde se evidencia que en el numeral tercero el ciudadano G.P.F. hoy causante vendió el edificio ubicado en la Parroquia La C.C. a los ciudadanos B.P.L., G.P.L. y F.P.L.. Vista leída y analizada la presente prueba constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, ya que no constituye elemento alguno sobre los hechos y derecho alegado y controvertido en el presente litigio razón por el cual no se le otorga valor de plena prueba. Y así se declara.

DIEZ: Documento registrado en el segundo trimestre de 1967, con el Nº92, protocolo primero, Tomo II, Adic., en la que consta la venta de dos locales comerciales y garaje anexo, ubicados en al Av.2, Lora Municipio El Sagrario, Mérida. De la revisión a las actas procesales obra a los folios 405 al 412 obra en copia simple la declaración sucesoral donde se evidencia que el numeral noveno el ciudadano G.P.F. hoy causante vendió dos locales comerciales y garaje anexo a los ciudadanos B.P.L. y G.P.L.. Vista leída y analizada la presente prueba constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, ya que no constituye elemento alguno sobre los hechos y derecho alegado y controvertido en el presente litigio razón por el cual no se le otorga valor de plena prueba. Y así se declara.

ONCE: El documento planilla sucesoral causada por la muerte de G.P.F. (padre del demandante) De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 405 al 412 obra en copia simple declaración sucesoral donde se evidencia que en todos sus numerales el ciudadano G.P.F. hoy causante vendió sus bienes inmuebles. Vista leída y analizada la presente prueba constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, ya que no constituye elemento alguno sobre los hechos y derecho alegado y controvertido en el presente litigio razón por el cual no se le otorga valor de plena prueba. Y así se declara.

Para demostrar la cadena titulativa del inmueble ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, ene el cruce de la Avenida tres (3), independencia con la calle 19, o cerrada y signada con el Nº 18. A estos efectos se promueven el merito y valor jurídico de los documentales públicos:

PRIMERO

El primer dato registral proviene de la venta de este inmueble que le hace G.P.F. (padre) a J.P.G. (hijo del vendedor y hermano natural del demandante). De la revisión a las actas procesales obran en copias simples documento registrado a los folios 414 al 417, se evidencia la venta del inmueble ubicado en la avenida tres, independencia con calle 19, o cerrada y signada con el N° 18, M.e.M. donde el ciudadano G.P.F. hoy causante al ciudadano J.P.G.. Vista leída y analizada la presente prueba no produce efectos positivos para desvirtuar la acción de la simulación de venta por que el comprador y vendedor no son partes en el presente juicio. Y así se declara.

SEGUNDO

El segundo dato registral proviene de la venta de este inmueble que le hace J.P.G. (hijo y hermano natural del demandante) a L.C.L.d.P., (madre del demandante). De la revisión a las actas procesales obran copias simples de documento registrado a los folios 419 al 421 con sus respectivos vueltos, donde se evidencia que el ciudadano J.P.G. vende a la ciudadana L.C.L.d.P. el inmueble ubicado en la avenida tres, independencia con calle 19, o cerrada y signada con el N° 18, M.e.M.. Vista leída y analizada la presente prueba no produce efectos positivos para desvirtuar la acción de la simulación de venta por que el vendedor y la compradora, el vendedor no es parte en el presente juicio. Y así se declara.

TERCERO

El tercer dato registral proviene de la venta de este inmueble que le hace L.C.L.d.P., (madre del demandante) a su hija F.P.L., (hermana del demandante) De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma corre agregado a los folios 254 al 256 con sus respectivos vueltos, en el cual ya fue valorada y apreciado en el numeral primero de la presente decisión referido al análisis y valoración de las pruebas de la co demandada. Y así se declara

Para demostrar cuál ha sido la intención o motivación de las cesiones de bienes inmuebles entre los integrantes de la familia Lacruz. Promueven el mérito y valor jurídico de los documentos públicos que se señalan y en cuyo contenido consta que entre el grupo familiar, integrado por G.P.F., (padre del demandante), L.C.L.d.P., (cónyuge), J.P.G. (hijo del primero y hermano natural del demandante), F.P.F., y C.P.L. (hijas del matrimonio Picón Lacruz y hermana del demandante, se han cedido entre sí la propiedad de varios inmuebles.

PRIMERO

Documento agregado al cuaderno de comprobantes en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 96, folios 113 al 138, llevado durante el segundo trimestre del año 2005. Esta prueba ya fue valorada y apreciado en el numeral primero de la presente decisión referido al análisis y valoración de las pruebas de la parte codemandada. Y así se declara.

SEGUNDO

Los documentos referidos anteriormente en este escrito, agregados marcados con las letras “L”,”LL”, “M”,”N”,”Ñ”,”O”,”P” “Q”,”R” y “RR” contentivos todos de cesiones o traspasos de propiedad entre los miembros de las familias Picón Lacruz. En el cual estas pruebas ya fueron valoradas y apreciadas en la presente decisión referido al análisis y valoración de las pruebas de las partes demandadas. Y así se declara.

Para demostrar que han sido frecuentemente las cesiones en propiedad de inmuebles, entre los integrantes de la familia Picón-Lacruz, y que estas se han realizado inicialmente por ante notarias Públicas ubicadas en la Zona Metropolitana de Caracas. A los efectos se promueven el mérito y valor jurídico de los documentos públicos: PRIMERO: Documento contentivo de la venta que hace G.P.F. a su hijo J.P.G., del inmueble ubicado en la Av. Independencia de la ciudad de Mérida, con el Nº 18-76. SEGUNDO: Documento contentivo de la venta que hace J.P.G. a L.C.L.D.P. del inmueble ubicado en la Av. Independencia de la ciudad de Mérida, con el Nº 18-76. Venta por ante Notaría Pública Segunda de Caracas. TERCERO: Documento contentivo de la venta que hace G.P.F. a G.H.P., siendo este menor de edad, del inmueble consistente en edificio de dos plantas y su correspondiente área de terreno ubicado en el Municipio Milla del Estado Mérida, en la Avenida Bolívar, antes calle Bolívar, signado con el Nº 17-08. Venta por ante Notaría Pública de Caracas. CUARTO: Documento contentivo de la venta que hace G.P.F. a G.H.P.L., siendo éste menor de edad, del inmueble consistente en una casa y su terreno en el Municipio Milla del Estado Mérida, frente a la Calle Rivas Dávila, antes calle bolívar, signado con el Nº 3-52 venta realizada por ante al Notaria Pública de Caracas. QUINTO: Documento contentivo de la venta de derechos que hacen L.L., viuda de Picón, C.P.d.T. y F.P.L. a G.P.L. sobre un inmueble Notaría Pública Segunda del Estado Miranda. SEXTO: Documento contentivo de la venta que hace G.P.F. a su hija F.C.P.F. a su hija F.C.P.L. de inmueble consistente en casa y su terreno, ubicado en el Municipio Milla, estado Mérida, ubicado frente a la avenida 4 Bolívar, y marcado con el Nº17-32, venta realizada por ante Notaría Pública de Caracas. SEPTIMO: Documento contentivo de la venta que hace G.P.F. a su hija F.C.P.L. de inmueble consistente en casa y su terreno ubicado en el Municipio Milla, estado Mérida, ubicado frente a la avenida 4 Bolívar y marcado con el Nº 15-54, venta realizada por ante Notaría Pública de Caracas. Con respectos a las pruebas promovidas por la codemandada antes indicadas del numeral primero al numeral séptimo esta fueron debidamente valoradas en los numerales anteriores, por versarse de los mismos documentos. Y así se declara.

Comunidad de a las pruebas:

PRIMERO

El reconocimiento que hace el demandante de las cesiones en propiedad de inmuebles entre miembros de la familia Picón Lacruz, de la cual es integrante, que cita y documenta en este juicio.

SEGUNDO

El reconocimiento que hace la parte actora en su libelo de la demanda y del documento planilla sucesoral causada por la muerte de G.P.F., en donde constan las decisiones del causante de cesiones en propiedad a los hijos y a su cónyuge.

TERCERO

Del conocimiento que tiene que el inmueble objeto del conflicto ha sido dado en administración a una empresa inmobiliaria y que se encuentra dado en arrendamiento a diversos inquilinos. Con respecto a este capitulo tercero de la comunidad de la prueba, este jurisdiscente observa que el planteamiento realizado en dicho capitulo no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

VIII

PUNTO PREVIO.

CADUCIDAD DE ACCIÓN INTENTADA.

En la contestación de la demanda, los codemandados F.P.D.P.A., R.P.- A.R. y B.C.D.C.P. a través de sus apoderados los dos primeros y a través de su defensor Ad-Litem la tercera; Rechazaron y contradijeron en cada una de sus partes la demanda propuesta y como defensa previa opusieron la caducidad según lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil: Por cuanto la defensa la fundamentaron desde el día 23 de septiembre de 1999, adquirieron la propiedad del inmueble objeto de esta acción los ciudadanos F.P.P.A. y R.P.-A.R., hasta la fecha de la citación del segundo de los nombrados, que ocurrió el 7 de diciembre del 2006, han transcurrido más de cinco (05) años, concretamente transcurrieron seis (06) años, dos (02) meses y catorce (14) días. Fundamentan la presente defensa en los artículos 361 y 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, el apoderado de las partes demandadas y defensor Ad-Litem de unas de ellas, opusieron la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1281 del Código Civil venezolano.

Ordinal 10° del artículo 346 establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…

10°. La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.

El Dr. E.C.B., en su código de Procedimiento Civil Venezolano define la caducidad como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad

La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción señalo en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz

…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00163 del 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 01-0314, expresó:

En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

. (Subrayado del Juez)

En el caso que nos ocupa la parte demandada, fundamenta su excepción de caducidad, en base a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, que establece:

…omissis… simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. ”

La caducidad, según el Dr. A.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado; ha manifestado que la misma se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se la confunde con ella frecuentemente, porque una y otra extinguen derechos por la inacción durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica. Se diferencia, sin embargo, esencialmente:

1) en que la prescripción liberativa o extintiva, es un derecho de la parte que le ha adquirido y a quien favorece y ésta puede, por lo tanto, hacerlo valer o renunciar a él, al paso que la caducidad, sanción legal obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quién beneficia;

2) en que los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, o no correr contra o entre determinadas personas, lo cual no sucede respecto de la caducidad; y,

3) en que la prescripción, aunque es siempre establecida por la Ley y está fundada en razones de interés social, no es de orden público y no puede ser suplida de oficio, en tanto la caducidad, que puede ser establecida por la Ley, sino también por el contrato o por testamento, es siempre de orden público cuando es legal y produce sus efectos sin necesidad de ser declara de oficio.

En base a lo expuesto, establece este sentenciador que el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (resaltado por este tribunal), Observa este Juzgador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el lapso que establece

el artículo 1.281 del Código Civil, de cinco años para el ejercicio de la acción de simulación por los acreedores, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario, es decir, al régimen de prescripción decenal, tal como lo estableció la sentencia RNC y C 00008, de fecha 30 de septiembre de 2003, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la falta de aplicación, en la recurrida, del artículo 1.281 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios...

Es menester señalar en los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, la Sala de Casación Civil de fecha 31 de octubre de 2000, Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Sentencia Nº 342, en el juicio de R.A.M. y otros contra C.G.R.D., esta Sala expresó lo siguiente:

La Sala aprecia que, sobre dicha norma, en la recurrida se expresa lo sigue

...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.

La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.

La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...).

De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide...

. (Negrillas de la Sala).

En base a todos los razonamientos y normas expuestas y acogiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, este juzgador aplicando la doctrina judicial antes expuesta al caso de autos, en que la parte actora de la presente causa de simulación de venta, y de las actas procesales se desprende que el ciudadano G.H.L.P.L. es hijo de la causante L.C.L.C.D.P., en el cual su condición es de coheredero y no está constituida por acreedores strictu sensu, se le aplica el lapso de prescripción decenal. En consecuencia este juzgador debe declarar sin lugar de la cuestión previa de caducidad de la acción invocada por las partes demandadas, por no ser aplicable tal lapso de caducidad a la relación procesal establecida en la presente causa. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO.

LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO Y FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA CODEMANDADA B.C.D.C.P.P.S.:

En la contestación de la demanda, la codemandada B.C.D.C.P. a través de su defensor Ad-Litem; Rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda propuesta y como defensa también invoco la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y falta de cualidad e interés de la codemandada B.C.D.C.P.p.s.. Para que sea decidido como punto previo de la sentencia definitiva, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte.

Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)-no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157.

Es menester señalar lo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

…Omissis

Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…

El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…

.

Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro M.T.S.d.J. según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:

Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

De igual manera la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina G.l., c.a., parcelamiento agrícola río mar, c.a., desarrollos inmobiliarios 47-40, c.a., urbanizadora la costanera, c.a.; grupo de inversiones 1898, c.a., agropecuaria colinas c.a., consorcio urbanístico el paraíso, c.a. y consorcio urbanístico 9320, c.a.

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva…”

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).

De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

De la falta de cualidad de la Parte Actora.

Partiendo de la doctrina y jurisprudencia antes expuestas observa este Juzgador, que la parte demandante en su escrito de demanda lo fundamenta la acción artículo 1.281 del Código Civil, se desprende que toda persona que tenga un interés legítimo para solicitar la simulación, tiene legitimatio activa; no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor, y de conformidad en los conceptos jurisprudenciales y doctrinarios en la materia, se verifica que el actor si tiene cualidad para intentar la acción. Así se declara.

De la Falta de cualidad de la Parte Demandada:

Opone la parte demandada dicha defensa por cuanto la codemandada ciudadana B.C.D.C.P., no fue parte en la negociación de venta del inmueble ubicado en la Avenida 3 independencia, en el cruce con la calle 19,cerrada, con el Nº 18, Municipio Libertador del estado Mérida, y cuya operación de venta se verificó por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con sede en Bello Campo, el día 23 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 63, Tomo 137 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo XII.

Analizado como ha sido el documento de venta objeto de esta demanda, observa este Sentenciador que aparecen como vendedora la ciudadana L.C.L.D.P. y como compradora F.P.D.P.A.; lo cual indica que efectivamente la persona que adquirió el inmueble es la ciudadana F.P.D.P.A. , y no la ciudadana B.C.D.C.P., lo cual indica que ciertamente ésta no tiene la cualidad para sostener este juicio al no ser el legitimado pasivo, en consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia declarar con lugar la defensa perentoria por falta de cualidad de la parte co-demandada. Así se declara.

Visto y analizados los puntos previos que anteceden, este juzgador para decidir y hace las siguientes consideraciones sobre la naturaleza de la Simulación.

El autor F.d.C. y Bravo expresa que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándole así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro Loreto ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.

En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil. Todo depende de si el actor va atacar entra en la esfera civil o mercantil. En segundo lugar, es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor. Por último es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor. En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no busca otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (muebles o inmuebles, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no solo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.

En este mismo orden de idea la simulación tiende por lo general, a evitar el cumplimiento de ciertas obligaciones; como eludir impuestos sucesorios al poner los padres ya entrados en años a nombre de sus hijos las nuevas adquisiciones que hagan, cual si el dinero procediera de los descendientes, pudiendo constituir delito en caso de daño y dolo. (Pág. 605 al 606 del Código Civil de Venezuela Compiladores G.E.P.-T.P.).

Clarificados los conceptos doctrinarios antes citados, se debe establecer a continuación la procedencia o no de la acción de simulación acá intentada. En el presente caso demanda la simulación de venta a través de una operación de compra venta mediante la cual la ciudadana L.C.L.D.P., hoy causante dio en venta a su nombrada hija la ciudadana, F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ALVAREZ, la totalidad del inmueble según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con sede en Bello Campo, el día 23 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 63, Tomo 137 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 06 de febrero del 2004, bajo el N° 43, Folio 332 al folio 339, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del referido año. Ubicado en la Avenida 3 independencia, en el cruce con la calle 19, cerrada, con el Nº 18, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Por el Frente, la citada Avenida 3 Independencia; Por el Fondo, con inmueble que es o fue del Dr. G.P.F.; Por el Costado de Arriba, con casa que es o fue del señor F.G.; y Por el Costado de Abajo, con la calle cerrada.

Con respecto a la simulación de venta la Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha seis de julio de 2000, Expediente Nº 99-754 Asunto Simulación.

Cuándo se configura. Puntualización de doctrina Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse:

a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio;

b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él

. (Resaltado por el juez).

De igual forma La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso:

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

2.- La amistad o parentesco de los contratantes;

3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

4.- Inejecución total o parcial del contrato; y

5.-La capacidad económica del adquiriente del bien.

(…omissis…)

.

En base a lo anterior se puede llegar a la conclusión que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como al demandado. En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de pruebas, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala:

las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la p.d.J., por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem,..”Quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial”.

Así pues, la Ley define las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la consecuencia como a esta misma.

De conformidad al criterio de la Sala de Casación Civil respeto a los medios probatorios disponibles por las partes en un juicio de simulación establecido en sentencia N° 55 de 18/02/08, ponente C.O.V. que ratifica la doctrina de sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007. Caso J.A.A. c/ E.R.A.. Expediente 04-147, artículo 1.281 y 1393 ordinal 1° “Omisiss…. por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea la naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…”

Finalmente, la carga probatoria en esta clase de juicios descansa en la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probatoria tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado de simulación absoluta.

Dichas circunstancias varían y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa, en fin una serie de presunciones que deben reunir gravedad, precisión y concordancia con el objeto de que demuestren de forma asertiva, plena y convincente que existe simulación.

Con base a lo expuesto a la doctrina y jurisprudencia que es acogida por este juzgador, en cuanto a los hechos o circunstancias requeridas para que se configure la simulación, que sirven de guía a este sentenciador a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta de simulación de venta que demanda el actor en el presente proceso.

Ahora bien, con base a estos criterios jurisprudenciales sobre las presunciones, este Juzgador procede a examinar el material probatorio presentado por las partes, y a tal efecto tenemos:

1) El patrimonio conocido que tenía la ciudadana L.C.L.D.P. hoy causante, era un edificio y su correspondiente área de terreno, situado en la ciudad de Mérida, Distrito Libertador del Estado Mérida, con frente a la Avenida Independencia y marcado con el N° 18-76, hoy signado con el N° 18, que consta de tres (3) apartamentos en la planta alta y de cuatro (4) locales de comercio y un (1) apartamento en la planta baja y encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente, la citada Avenida 3 Independencia; Por el Fondo, con inmueble que es o fue del Dr. G.P.F.; Por el Costado de Arriba, con casa que es o fue del señor F.G.; y Por el Costado de Abajo, con la calle cerrada. Compra venta que realizara la causante L.C.L.c.d.P., en fecha 30 de Junio de 1967, bajo el Nº 317, del protocolo 1°, tomo 1°, correspondiente al 2° trimestre del citado año. Del documento de adquisición por parte de la de cujus sobre el inmueble, se valoró como documento público que no fue impugnado ni desconocido, en el cual al verificarse, del mismo se evidencia que la ciudadana L.C.L.D.P., declaró en ese documento que ella lo adquiere con su propio patrimonio para constituir un bien propio de la ciudadana L.C.L.D.P., que para ese entonces se encontraba legalmente casada debió haberse cumplido lo establecido en el articulo 152 ordinal 7 del Código Civil, de igual forma se evidencia de la declaración sucesoral en el numeral 11 aparece descrito el inmueble y fue declarado a los solos efectos fiscales, el cual debieron haber declarado dentro de los bienes pertenecientes a la herencia por faltar el requisito indispensable a lo aducido en el artículo y numeral antes señalados. Y así se declara.

2) Que al producirse el fallecimiento de la causante L.C.L.D.P., quedaron como causahabientes a título universal las siguientes personas: G.H.L.P.L., B.C.D.C.P.L.C., y F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ALVAREZ, correspondiéndole a cada uno de los herederos una parte igual en la herencia dejada por su causante, tal como se evidencia en el acta de defunción que fue debidamente valorada como instrumento público. Y así se declara.

3) De igual forma la existencia del parentesco entre la ciudadana L.C.L.D.P., y la ciudadana F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ALVAREZ, lo cual se desprende de los autos; especialmente en la partida de nacimiento que fue valorada como instrumento público, si bien es cierto que ninguna ley prohíbe la venta entre padre e hijo, en virtud que el vínculo de filiación entre el vendedor y comprador es un grave indicio de simulación y tanto es así que el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. establece que se consideran indicios válidos para establecer la presunción de que existe una liberalidad, la circunstancia de que “los interventores en el negocio sean cónyuges o estuvieren ligados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por vínculos de adopción, sin perjuicio de otras circunstancias y propias del caso.” Lo cual ocurrió en el presente caso. Y así se declara.

4) Del precio vil e irrisorio de adquisición de bien adjudicado por la cantidad Diecisiete millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00), cuya venta se produjo el día 23 de septiembre de 1999. Tal como se evidencia del documento autenticado de compra venta realizado por ante la Notaria Pública, Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con sede en Bello Campo, el día 23 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 63, Tomo 137 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 06 de febrero del 2004, bajo el N° 43, Folio 332 al folio 339, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del referido año. Del cual se le dio un valor probatorio de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera ese mismo inmueble fue destinado por la nombrada F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ALVAREZ, bajo el régimen de propiedad horizontal, según consta del Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, el 05 de diciembre del 2005, bajo el N° 46, Folio 364 al 394, Protocolo Primero, Tomo 38. Que el mismo se valoro como instrumento publico por no ser impugnado ni desconocido. Así mismo La ciudadana F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ALVAREZ, dio en venta por un precio de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) a N.A.B.H., suizo, residente en la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 83.664.484, el local N° 03 del Edificio Mamá Luisa, de una área aproximadamente de 252,87 mts2, quedando un saldo de ese precio a favor de la vendedora de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 420.000.000,00),que se convino en pagar el día 31 de diciembre de 2006. De igual forma se le dio valor probatorio de documento público.

A tal efecto, este juzgador considera oportuna traer a colación la prueba de la experticia ejecutada sobre el inmueble realizada por los expertos M.R., P.d.R. y J.V., tal como obra a los folios 508 al 537, se evidencia que el inmueble fue valorado para el momento de la transacción del inmueble, es decir, para el 23 de septiembre de 1999, en el momento de celebrar la negociación tenía un precio de Trescientos Cuarenta y Nueve Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Dos con Cinco Céntimos (Bs. 349.949.292,05), el valor del inmueble para el cinco de diciembre de 2005, un valor de Un Mil Ochocientos Quince Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con Ochenta Céntimos( Bs. 1.815.577.684,80), y para el momento de de la experticia que se realizó en el mes de octubre de 2007, es de Bolívares Dos Mil Doscientos Treinta y Cuatro Millones Sesenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.234.067.365,95). Este juzgador observa que al momento de la compra venta su valor real era de Trescientos Cuarenta y Nueve Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Dos con Cinco Céntimos (Bs.349.949.292,05), lo cual se evidencia una desproporción considerable entre el precio por el cual fue vendido el bien inmueble y el precio real del mismo para la fecha de enajenación. Y aunado a esto este jurisdiscente le da plena prueba ya que los expertos designados, tanto el indicado por el apoderado de la parte demandante como los designados por el Tribunal, son personas que le merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada.

En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.

En tercer lugar, no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. El mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial. Y así se declara.

5) Insuficiente capacidad económica del adquiriente del bien vendido, del documento de compra venta se evidencia que su oficio o profesión es oficio del hogar, y de igual forma de la revisión que se hiciere a las pruebas promovidas por las partes demandadas, no se evidenció que los compradores hayan consignado balances que demuestren de dónde han generado sus recursos económicos para pagar el bien adquirido, tampoco trajo a los autos documentos que demuestren que posee bienes muebles e inmuebles que no sean la tradición titulativa familiares que hace referencia en su defensa, ya que las mismas fueron desechadas, desvirtuadas del presente juicio de simulación de venta, no se evidenció en el material probatorio traído por las partes demandadas estados de cuentas bancarias, entre otros. Y así se declara.

6) La inejecución total o parcial del contrato; uno de los requisitos esenciales del contrato de comprar venta y obligación del comprador, es el pago del precio de la cosa. De las actas que conforman el expediente no se evidencia que la Ciudadana F.C.P.d.P.Á. haya pagado el precio de la enajenación, tampoco obra en autos pruebas que demuestren el recibimiento del precio por parte de la vendedora. Por el contrario, quedó demostrado de las pruebas de informes requeridas por la parte actora, que la vendedora no tenia movimientos ni cuentas, tal como se evidencia a los folios 492 y 503 y la parte demandadas en su pruebas no trajeron para demostrar lo contario. Y así se declara.

7) La falta de una razón suficiente que justifique la enajenación del único bien inmueble por se evidencia de las actas procesales se desprende que desde el fallecimiento del ciudadano G.J.P.F. se produjo el día 16 de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), al veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) en que se produce la venta por parte de la causante L.C.P.L., se observa de la actas procesales que la ciudadana, hoy causante, L.C.P.L., no tenia necesidad de vender, ya que la misma se mantenía de las rentas que producía los bienes, tal como se desprende de la cadena titulativa la cual. Y así se declara.

Del análisis de la pruebas testifícales valoradas, demuestran que sus dichos son contestes al afirmar que el único inmueble en litigio era de la causante L.L.P., de igual forma se evidencia que ella nunca se desprendió del inmueble y, por lo tanto, no se dio la ejecución del contrato, igualmente dejaron establecido que la causante, L.C.P.L., percibía su canon de arrendamiento, aunado a esto las partes demandadas no ejercieron el derecho para repreguntar a los testigos y así desvirtuar sus declaraciones tales como se desprende de las actas procesales de los folios 902 al 907. Y así se declara.

En cuanto al material probatorio traído por las partes demandadas fueron documentales, tales los contratos de administración sobre el inmueble y contratos de arrendamientos señalados y la tradición titulativa realizada o acostumbrada por la familia Picón Lacruz, considera este jurisdiscente que no son pruebas suficientes para desvirtuar la presente acción, ya que esa cadena titulativa era acostumbrada dentro del seno familiar antes del fallecimiento del causante G.P.F.. Lo cual no hace plena prueba por cuanto las mismas fueron desechadas porque no desvirtúa la presente acción. Y así se declara.

Es clara la doctrina y la jurisprudencia siendo conteste en puntualizar con relación a la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de los contratantes, solo es posible arribar su comprobación mediante circunstancias o hechos que rodean al acto jurídico y, luego del análisis probatorio y demás actas que integran la presente causa, encontrándose suficientes indicios y presunciones graves, quedando plenamente comprobado el nexo familiar entre la vendedora y la compradora del inmueble en litigio; el precio para el momento de la venta del inmueble estaba por debajo del real para la época de la “enajenación”, que el contrato no se ejecutó, debido a que la vendedora siguió ocupando el inmueble, es decir, no se materializó la tradición de la cosa, y no existe prueba de solvencia económica de la compradora, todo esto, en conjunción precisa y adminiculada con la prueba testifical lleva a la convicción, a quien aquí decide, declarar la simulación de la venta objeto de esta acción. En consecuencia este juzgador, declara con lugar la simulación del acto celebrado, nula y sin efecto alguno. Primero: La venta efectuada entre las ciudadanas L.C.L. viuda de Picón hoy causante y la ciudadana F.C.P.L. cuya venta se produjo en fecha 23 de septiembre de 1999, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, Bello Campo, anotado bajo el N° 63, tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 6 de febrero de 2004 y quedando registrado bajo el N° 43, Folio trescientos treinta y dos (332) al folio trescientos treinta y nueve (339), Protocolo Primero, Tomo Décimo segundo, Primer Trimestre. Segundo: El documento de condominio registrado por la ciudadana F.C.P.L. registrado en fecha 5 de diciembre de 2005, bajo el N° 46, protocolo 1°, tomo trigésimo octavo, cuarto trimestre del año en curso.

Ahora bien de conformidad artículo 1281 del Código Civil en su segundo aparte “Omisis… la simulación una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre el inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación..”, se deja a salvo el documento de venta realizada por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 1 de marzo de 2006, quedando registrado bajo el N° 47, folio 301 al folio 306, protocolo 1°, tomo vigésimo séptimo, primer trimestre, del ciudadano N.A.B.H., por que el registro de la demanda de simulación de venta se produjo el cinco de mayo de 2006, tal como consta al folio 75 del presente expediente. Y así se declara.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil intentada por las parte demandas los ciudadanos F.P.D.P.A., R.P.-A.R. Y B.C.D.C.P., a través de sus apoderados Abogados J.P.Q.M. y M.L.M.M. los dos primeros y defensor Ad-Litem la tercera Abogado J.P.Q.M.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Sin lugar la falta de cualidad del actor invocada por la parte codemandada B.C.D.C.P., a través de su defensor Ad-Litem Abogado J.P.Q.M.d. conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Con lugar la falta de cualidad de la codemandada B.C.L.P. invocada por la parte codemandada B.C.D.C.P., a través de su defensor Ad-Litem Abogado J.P.Q.M.d. conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

CON LUGAR, la demanda de SIMULACION DE VENTA, intentada por el ciudadano, G.H.L.P.L. a través de su co apoderado, L.A.M.M. en contra de los ciudadanos F.C.D.L.S.T.P.L. Y R.P.Á.R.. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se anula el documento de compraventa, entre las ciudadanas L.C.D.P., hoy causante y F.C.P.D.P.Á., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-676.443 y V-4.354.995, de fecha 23 de septiembre de 1999, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, Bello Campo, anotado bajo el n° 63, tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 6 de febrero de 2004 y quedando registrado bajo el N° 43, Folio trescientos treinta y dos (332) al folio trescientos treinta y nueve (339), Protocolo Primero, Tomo Décimo segundo, Primer Trimestre, e igualmente se anual el documento de condominio registrado por la ciudadana F.C.P.L. registrado en fecha 5 de diciembre de 2005, bajo el N° 46, protocolo 1°, tomo trigésimo octavo, cuarto trimestre del año en curso. Oficiase al ciudadano Registrador Publico del Municipio Libertador y remítase con copia certificada de la presente decisión una vez que haya quedado firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Se deja a salvo el documento de venta realizada por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 1 de marzo de 2006, quedando registrado bajo el N° 47, folio 301 al folio 306, protocolo 1°, tomo vigésimo séptimo, primer trimestre, al ciudadano N.A.B.H.. Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Se condena a las partes demandadas ciudadanos F.C.D.L.S.T.P.L. Y R.P.Á.R. al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que considere conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NExp. 21.968

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE (S): G.H.L.P.L..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.M.M. y A.L.M.U..

DEMANDADO (S): F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.A., R.P.A.R. y B.C.D.C.P.L..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA(S): M.L.M.M., J.P.Q.M. y D.E.Q.M..

DEFENSOR AD-LITEM DE LA CODEMANDADA: B.C.D.C.P.L., J.P.Q.M..

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.

Expositiva

I

Se inicia el presente juicio de Simulación de Venta mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano co-apoderado Abogado L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.197, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano G.H.L.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.242.925, según poder otorgado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida el 23 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 85, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de secretaria de fecha 19 de octubre de 2007, quien por auto de fecha diecinueve de octubre del 2007, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por recusación interpuesta contra ese Juzgado Abogada Y.F.M., en consecuencia, a los fines de la prosecución de la causa, se ordeno oficiar a ese Juzgado a los fines que nos remita computo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el día 19 de julio del 2007(fecha de admisión de las pruebas), hasta el día 10 de octubre del 2007, fecha en que la mencionada Juez levantó el correspondiente informe de recusación, a los fines de fijar la causa para informes, igualmente visto que en el presente expediente los expertos designados solicitan mediante diligencia de fecha 09 de octubre del presente año, les sean entregados los emolumentos causados por la practica de la experticia, se ordena oficiar al mencionado Juzgado para que proceda a recabar el mencionado cheque y remitirlo mediante oficio a este Juzgado a fin de ser entregado a los interesados. En la misma fecha se formo el expediente, se le dio entrada bajo el N° 21.968, se oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Al folio 566 obra nota de secretaria de fecha 18 de diciembre de 2007, se dejo constancia que se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cheque del Banco Banfoandes N° 06140007 por Bs. 3.386.880,00 se ordenó agregar a los autos.----------------------Al folio 568 obra de fecha 9 de enero de 2008, se ordenó realizar el cómputo de secretaria de los días de despacho transcurrido en el presente juicio, desde el día 19/10/2007, exclusive, fecha en que se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por recusación interpuesta contra la Juez de ese Tribunal, hasta el día de hoy 09/01/2008 inclusive, a los fines fijar la causa para informes, tomándose en cuenta el computo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.----------------------------------Al folio 568 obra nota de secretaria de fecha 9 de enero de 2008, en cumplimiento a ordenado en el auto anterior, la suscrita secretaria certifica que han transcurrido 38 días de despacho.------------------------

Al folio 569 obra auto de fecha 9 de enero del 2008, visto el computo anterior y por cuanto se desprende que la causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso para que presenten por escrito sus informes, se verificará en el décimo quinto día de despacho, siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes.-------------------------------------------------------------------------

Al folio 574 obra boleta de notificación debidamente firmada por la co-apoderada de la parte demandadas.-----------------------------------------

Al folio 583 obra boleta de notificación debidamente firmada por el co-apoderado judicial de la parte demandante.--------------------------------

Al folio 585 obra auto de fecha 11 de febrero del 2009, se ordeno cerrar la presente pieza, constante de 585 folios y abrir una nueva que se denominara tercera pieza.----------------------------------------------------

A los folios 589 al 642 obran copias certificadas sobre la recusación.-----

A los folios 643 al 896 obra apelación.--------------------------------------

Al folio 897 obra nota de secretaria de fecha 02 de abril del 2009, se dejó constancia que recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, resultas de las copias certificadas de apelación intentada por el co-apoderado judicial de la parte demandante declarada con lugar contra auto de fecha 19-07-2007, proferido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó agregar a los autos.--------------------------------------------------------------------------

Al folio 898 obra auto de fecha de fecha 16 de abril del 2009, por recibido las resultas de apelación dictada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2007, por el Abogado L.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 19 de julio del 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Mérida, revocando parcialmente el auto de fecha 19 de julio del 2007, reponiendo la presente causa al estado en que se encontraba para el 19 de julio del 2007, y en consecuencia ordena admitir la prueba de testigo con apego a la normativa que regula la materia se ordene su evacuación, con el objeto de escuchar la declaración de los ciudadanos O.J.P., I.T.A.C., C.R. y G.J.L.G., es por lo que este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la misma, en cuanto a las pruebas testimonial, el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se fija para su evacuación el tercer, cuarto, quinto y sexto día de despacho, siguiente al de hoy.----------------------------------------------------------------------

Al folio 912 obra auto de fecha 09 de junio de 2009, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se procede a fijar la causa para informes, los cuales se verifico en el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy.-----------------------------------------------------------

A los folios 914 al 920 obra escrito de informes presentado por el abogado L.A.M.M. apoderado judicial de la parte actora.-------------------------------------------------------------------------

Al folio 921 obra nota de secretaria de fecha 06 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos escrito presentado por el apoderado de la parte actora y se dejo constancia que vencidas como fueron las horas de despacho de este tribunal no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de informes.------

Al folio 923 obra nota de secretaria de fecha 17 de julio del 2009, siendo el día y hora para que las partes presentes observaciones a los informes, no se presentaron la parte demandada ni la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderados a presentar los mismos.-----------------------------------------------------------------------Al folio 924 obra auto de fecha 17 de julio del 2009, el tribunal entra en términos para decidir la presente causa.------------------------------------Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:

MOTIVA

II

LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA LOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

• Consta en el escrito libelar, entre otros hechos que el día 27 de diciembre de 2005, falleció en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, la ciudadana L.C.L.D.P., quien era venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad número V-676.443, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como consta en copia certificada del acta de defunción N° 61, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 07 de abril de 2006, quedando como únicos y universales herederos de la nombrada L.C.L.D.P., sus hijos, el demandante G.H.L.P.L., y sus hermanas B.C.D.C.P.L.C., cédula de identidad N° V-4.423.502 y F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ALVAREZ, cédula de identidad número V-4.354.995.

• En vida de la nombrada difunta L.C.L.D.P., específicamente el 30 de junio de 1967, ella adquirió en propiedad por un precio de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo), un edificio y su correspondiente área de terreno, situado en la ciudad de Mérida, Distrito Libertador del Estado Mérida, con frente a la Avenida Independencia y marcado con el N° 18-76, hoy signado con el N° 18, que consta de tres (3) apartamentos en la planta alta y de cuatro (4) locales de comercio y un (1) apartamento en la planta baja y encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente, la citada Avenida 3 Independencia; Por el Fondo, con inmueble que es o fue del Dr. G.P.F.; Por el Costado de Arriba, con casa que es o fue del señor F.G.; y Por el Costado de Abajo, con la calle cerrada.

• Este inmueble lo adquirió la nombrada difunta L.C.L.D.P., por la compra hecha a J.P.G., cédula de identidad número 962.474 y según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 30 de junio de 1967, bajo el N° 125, Folio 317 del Protocolo 1°, Tomo 1°.

• Resultando de meridiana claridad que la muerte de L.C.L.D.P., quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos G.H.L.P.L., B.C.D.C.P.L.C., y F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ALVAREZ, en la proporción que establece la ley.

• Que en vida la nombrada L.C.L.D.P., dio en venta a su nombrada hija la ciudadana, F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ALVAREZ, la totalidad del inmueble antes descrito por un precio de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con sede en Bello Campo, el día 23 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 63, Tomo 137 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 06 de febrero del 2004, bajo el N° 43, Folio 332 al folio 339, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del referido año.

• Posteriormente ese mismo inmueble fue destinado por la nombrada F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ALVAREZ, para ser vendido bajo régimen de propiedad horizontal, según consta del Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, el 05 de diciembre del 2005, bajo el N° 46, Folio 364 al 394, Protocolo Primero, Tomo 38.

• Según el documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, el 05 de diciembre del 2005, bajo el N° 46, Folio 364 al 394, Protocolo Primero, Tomo 38, donde se evidencia la descripción con sus medidas, linderos y demás especificaciones del inmueble “Este inmueble está ubicado en la Avenida 3 Independencia y signado con el N° 18, en jurisdicción del Municipio Autónomo libertador del Estado Mérida. El edificio está conformado por (2) plantas y una (1) platabanda. Una “PLANTA BAJA” conformado por tres (3) locales para uso comercial; una “PLANTA ALTA” diseñada para uso hotelero o de posada y LA PLANTABANDA que carece de techo y tiene por destino la ampliación del edificio. Los linderos y medidas generales de este inmueble, son: POR EL FRENTE: En una extensión de veinticinco metros con 30 Cms., (25,30 Mts) con la avenida 3 Independencia; POR EL FONDO: En una extensión de veintiséis metros con 50 Cms., (26,50Mts.) con inmueble que es o fue del Dr. G.P.F.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de veintiséis metros, (26,00Mts.), con casa que es o fue del Sr. F.G.; POR EL COSTADO DERECHO: En extensión de veintisiete metros con 20 Cms, (27,20Mts.), en parte con calle N° 19, cerrada y en parte con el inmueble que es o fue del Dr. G.P.F..

• El inmueble lo destinaron en propiedad horizontal, en el cual se rige por las siguientes características. Descripción del Inmueble: El terreno total sobre el cual se levanta el Edificio sobre una extensión de cuatrocientos ochenta y tres con setenta y cuatro (483,74Mts2.). El edificio se denomina “Mamá Luisa” y tiene un área de construcción de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Un Metros cuadrados con 14 Cms. (1.431, 14Mts.2) de los cuales Un Mil Trescientos Sesenta y Ocho metros cuadrados con 61 Cms. (1.368,61Mts.2) corresponden a área comunes. Todo el Edificio “Mamá Luisa” consta de dos (2) plantas o niveles distribuidos así: La “PLANTA BAJA” conformada por tres (3) locales para uso comercial, descrito y deslindado así: “PLANTA BAJA” conformada por tres (3) locales para uso comercial, descritos y deslindados así: LOCAL N° 1, con un área aproximada de Ciento Veintiocho metros cuadrados, con 71Cms. Cuadrados, (128,71 Mts2). Sus linderos son: POR EL FRENTE: La Avenida 3 Independencia; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con el local N° 2; POR EL COSTADO DERECHO: Con la calle N° 19, cerrada; está integrado por un área para comercio, tres baños una mezzanine, la cual tiene un área aproximada de veintinueve metros cuadrados con 21 Cms. Cuadrados, (29,21Mts2). Local N° 2, con un área aproximada de Ciento Treinta y dos metros cuadrados, con 84 Cms. Cuadrados, (132,84Mts.2); Sus linderos son POR EL FRENTE: la avenida 3 independencia; POR EL FONDO: Con inmueble que es o fue del Dr. G.P.F., POR EL COSTADO IZQUIERDO: con el local N° 3, POR EL COSTADO DERECHO: con el local N° 1; está integrado por un área para comercio y una mezzanine la cual tiene un área aproximadamente de veintiocho metros cuadrados con 62Cms.,cuadrados, (28,62Mts2). EL LOCAL N° 3, con un área aproximada de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados, con 87ms., cuadrados (252,87Mts2); Sus linderos son POR EL FRENTE: la avenida 3 Independencia; POR EL FONDO: con inmueble que es o fue del Dr. G.P.F.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con casa que es o fue del Sr. F.G., POR EL COSTADO DERECHO: con el Local N° 2 está integrado por un área para comercio, 3 baños, un espacio para cocina y un deposito. La “PLANTA ALTA” integrada por una (1) sola edificación: que contiene trece (13) habitaciones, nueve (9) baños, sala, sala-comedor, tres (3) patios, cocina y áreas de servicio, y que tendrá una utilización de posada. Los linderos de esta edificación son POR EL FRENTE: La fachada o frente del edificio que da hacia la avenida 3 Independencia; POR EL FONDO: Con fachada del fondo del edificio que da hacia el inmueble que es o fue del Dr. G.P.F.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con casa que es o fue del Sr. F.G.; POR EL COSTADO DERECHO: En parte con la calle N° 19, cerrada y en parte con el inmueble que es o fue del DR. G.P.F.. POR ARRIBA: con platabanda del edificio; POR ABAJO: Con los locales comerciales del edificio. El área de esta edificación es de Quinientos diecinueve metros cuadrados con 50 Cms., cuadrados, (519,50Mts).LA PLATABANDA: conformada por un espacio abierto para ser destinada a construcción o ampliación del edificio, tiene un área aproximada de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados con 30 centímetros cuadrados, (437,30Mts2). Sus linderos son: POR EL FRENTE: la fachada o frente del edificio que da hacia la Avenida 3, Independencia; POR EL FONDO: Con fachada del fondo del edificio que da hacia inmueble que es o fue del Dr. G.P.F., POR ARRIBA: Con espacio abierto; POR ABAJO: Con la edificación del edificio con destino de posada. Esta Platabanda es un bien individual o vendible y el porcentaje que le corresponde por cuotas de condominio. Con posterioridad mediante documento registrado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 01 de marzo de 2006, bajo el folio 47, folio 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo 27, Primer Trimestre.

• La ciudadana F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ALVAREZ, dio en venta por un precio de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) a N.A.B.H., suizo, residente en la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 83.664.484, el local N° 03 del Edificio Mamá Luisa, de una área aproximadamente de 252,87 mts2, quedando un saldo de ese precio a favor de la vendedora de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 420.000.000,00),que se convino en pagar el día 31 de diciembre de 2006.

• Transcurrido el tiempo prudencial de duelo, el ciudadano G.H.L.P.L., procedió a realizar las gestiones de recabar del Registro Subalterno del Distrito Libertador, el documento que acreditaba la propiedad del inmueble dejado por la muerte de la causante L.C.L.D.P., en forma simulada y fraudulenta finge vender a la ciudadana F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ALVAREZ, el inmueble antes citado.

• En el mes de febrero del año 2006, el demandante se dio cuenta que la nombrada L.C.L.D.P., mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 06 de febrero del 2004, bajo el N° 43, Folio 332 al folio 339, Protocolo Primero, Tomo décimo segundo, Primer Trimestre, la había dado en venta por un precio de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ALVAREZ, y esta última lo destino al régimen de propiedad horizontal, según consta del documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Mérida, en fecha 05 de diciembre del 2005, bajo el N° 46, Tomo 38.

• El carácter simulado, falso, irreal o fraudulento de la operación de compra venta por el precio de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00).

• La relación de parentesco existente entre la causante L.C.L.D.P. y la nombrada F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ALVAREZ. Las relaciones familiares, de amistad, dependencia, negocios o de otro modo vinculativas entre el simulador y su cómplice, generan el indicio de la affectio, uno de los más típicos y característicos del síndrome, pues forma parte sustancial del consilium fraudes, si bien en el caso de liberalidades en cubierta, dado que generalmente uno de los intervinientes suele ser el donatario, este indicio se integra con el de causa simulandi, es decir, en tales supuestos no cabe hablar propiamente de cómplice sino de coactor, representando la relación vinculante la básica motivación de la maniobra simulada.

• El vinculo o parentesco (madre e hija) entre la vendedora, la nombrada L.C.L.D.P. y la compradora F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ALVAREZ, constituye un indicio de los más axiles del síndrome, tanto si se trata de simulación de insolvencia como en el supuesto de una liberalidad en cubierta, con la excepción solo de que en este último caso, la relación afectiva predetermina a la vez la causa simulatoria.

• La falta de necesidad de enajenar y gravar, este elemento indiciario surge del hecho de que la causante L.C.L.D.P., fue durante su vida y más concretamente, durante el lapso en que se llevó a efecto la operación simulado fraudulenta, una persona solvente económicamente careciendo de apremio de esta índole que le exigieran realizar la referida operación en resguardo de sus bienes o inversiones, o con el fin de obtener liquidez para cubrir deudas pendientes, ya que no tenía, en vista que una vez del fallecimiento del Dr. G.P.F., cónyuge premuerto de L.C.L.D.P., le quedaron propiedades unos por gananciales y otros por herencia. El inmueble de la operación simulada y fraudulenta producía cánones de arrendamiento que le permitía a la vendedora L.C.L.D.P., vivir holgadamente. Este es otro indicio sobre la motivación del negocio que se ataca de simulado.

• De la venta de todo el patrimonio (OMNI BONA) el hecho de la operación fraudulenta o simulada comprende la parte sustancial del patrimonio suyo para el momento de su fallecimiento. Un acto de las dimensiones tanto económicas como afectivas que reporta el desaparecimiento del único bien inmueble que conforma el patrimonio liga bastante mal con la subrepticidad y el sigilo frente a deudas y amigos, de modo que sí a la vez lo acumulamos al silentio, la inferencia se habrá reforzado considerablemente merced a esta correlación.

• La ausencia absoluta de motivos serios para que L.C.L.D.P., se desprendiera inopinadamente del único bien inmueble que conformaba su patrimonio, a tal extremo de no sentir la necesidad de informar sobre la razón determinante de su actitud.

• Ausencia de movimientos en las cuenta corrientes de ahorros bancarios, este indicio tiene que ver particularmente con la venta simulada consiste que en la cuentas bancarias de L.C.L.D.P., no aparece haber ingresado en los días inmediatamente anterior o posteriores a la operación fraudulenta, suma alguna de dinero que compruebe que ésta recibió el monto del precio de venta del referido inmueble.

• Precio bajo de la comprar venta contenida en el documento el mismo es por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), suma ésta que resulta irrisoria con el valor real y comercial del inmueble en cuestión para la fecha de la venta, pues éste superaba en creces para dicha fecha la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), habiendo recibido la causante ofertas de adquisición por sumas aún superiores a ésta última. Es de presumir que antes de enajenar por vil precio (Bs.17.000.000, 00), el único bien inmueble del patrimonio hereditario, la causante hubiere acudido al crédito que en mejores condiciones pudo haberle concedido las instituciones bancarias. Se concibe dentro de la buena fe que F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ALVAREZ, que era hija legítima de L.C.L.D.P., le comprara en precio tan insignificante.

• La venta hecha por F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ALVAREZ a N.A.B.H., del local comercial N° 3, de una extensión de 252,87 mts2, integrante del inmueble, el precio de la venta de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), de lo cual se infiere que si el local 3 tiene el valor antes indicado, los locales 1,2 y la planta alta tiene un valor de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00).

• Precio no entregado de presente, aún cuando en el documento público respectivo hace constar que L.C.L.D.P., recibió el monto de la venta de su hija F.C.D.L.S.T.P.L., por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.17.000.000, 00), en realidad ello no fue así ya que aquella no recibió cantidad de dinero en el acto de otorgamiento del mismo ni con anterioridad a dicho acto ni en fecha posterior, aparte de que si el pago se hubiera hecho en aquel acto no hay constancia del funcionario público que lo autorizó de que efectivamente dicho pago se hubiera hecho en su presencia.

• Del destino dado al precio, en la inversión, acorde con los indicios señalados en el cuerpo del libelo, constituye otro elemento que hace presumir o fraude en la operación realizada por L.C.L.D.P., en convivencia con FIORELLA COROMOTO DER LA S0ANTISIMA T.P.L.D.P.-ALVAREZ, el hecho de que aquella no llegó a realizar inversión alguna del precio de venta del inmueble, en ningún momento ingresó en sus cuentas bancarias ni lo invirtió en adquisición de otros bienes ni aparece que haya sido empleado en satisfacer alguna deuda de fecha más o menos cercana al otorgamiento de la escritura.

• Persistencia del enajenante en la posesión, la causante vendedora L.C.L.D.P., nunca llegó a desprenderse del referido inmueble, ya que continúo bajo su posesión y dominio real y efectivo, hasta el momento de su fallecimiento.

• El tiempo sospechoso del negocio es característico de las liberalidades en cubierta, a la simulación tenga generalmente una típica y única naturaleza, la suma ancianidad o la enfermedad grave del causante. En el caso concreto que nos ocupo, la vendedora y compradora oculta la operación de compra venta otorgado el documento respectivo por vía de autenticación por ante una Notaria del Estado Miranda el día 23 de septiembre de 1999, a pesar que el inmueble en cuestión está ubicado es esta ciudad de Mérida, en donde después, el día 06 de febrero de 2004, registran ese documento, esto es, cuando ya habían transcurrido aproximadamente cuatro años.

• Lugar sospechoso del negocio es el contenido lo integran conductas encaminadas a soslayar toda publicidad del negocio jurídico simulado en un medio físico que por sus escasas dimensiones pudiera su población acceder fácilmente a dicha noticia. En este caso el inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Mérida, los participantes directos de la operación simulada suscriben u otorgan el documento respectivos de comprar venta por vía de autenticación por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda con sede en Bello Campo el día 23 de septiembre de 1999, para luego ser registrado en la Oficina subalterna de Registro Público Libertador del Estado Mérida, el día 06 de febrero de 2004.

• Ocultamiento del negocio el inmueble objeto de la controversia está ubicado en esta ciudad de Mérida, en el Municipio Libertador, por lo que en condiciones normales su documento de compra venta ha debido ser otorgado por el Registro Subalterno respectivo de esta jurisdicción, pero sin embargo, ese documento de compra venta fue otorgado en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

• Captaciones de voluntad el engaño o asechanza que comporta y tipifico de este indicio equivales naturalmente a un dolo específico. En el caso concreto la vendedora L.C.L.D.P., estaba conciente de que simulaba, si bien la influencia de la compradora F.C.D.L.S.T.P.L., sobre aquella contribuye a ser más clara la causa simulante, influencia esa que se había generado y creado a partir de aquella fecha 22 de noviembre de 1990, cuando la primera de ellas fue víctima de un atraco en donde resultó con lesiones graves que conllevó a que viviese a partir de esa fecha al lado de la segunda de ellas, en la ciudad de Caracas y luego en esta ciudad de Mérida.

• Precauciones sospechosas de una manera indirecta de asegurar la finalidad simulatoria es también la de declarar en el documento falso créditos y favores, tales como atenciones y cuidados a la persona del causante y que pretenda producir sus efectos contra los posibles herederos impugnantes del acto simulado.

• Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, la inferencia se basa en un principio como arcaico que afirma que nadie se pretende mal así mismo, al menos en tanto conserve conciencia de sus actos, y de que por tanto, cualquier conducta auto prejudicial no obedece más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante. En derecho, todos sabemos que los contratos onerosos suelen ser generalmente sinalagmáticos, de modo que hasta donde sea posible objetimizar las recíprocas prestaciones éstas guardarán una equivalencia paritética. Allí donde veamos que el contrato deviene hondamente desequilibrado sin circunstancia alguna que lo justifique, muy seguro que allí todo habrá de ser fingido y simulado.

• La operación de comprar venta impugnada por simulación no era conveniente económicamente ni necesaria para la vendedora L.C.L.D.P..

• Dejadez son muchas las circunstancias que conducen a que el negocio simulado se realice de la forma más expedita posible. Las partes saben que el negocio que se simula no es un negocio serio y que lo único que interesa es que salvaguarde la meta defraudatoria mediante la sola mecánica, marginado por tanto otros elementos más accidentales o superfluos en orden a aquellas especifica operación.

• En el negocio de compra venta aquí impugnado por simulado, las partes involucradas en él no solo era propiedad de L.C.L.D.P., sino que además era y es propiedad del demandante y de las ciudadanas B.C.D.C.P.L. y FIORELLA COROMOTO DE LA SANTISIMA TT.P.L.D.P. ALVAREZ.

• Fundamenta la presente demanda en el artículo 1281 del código Civil.

• Sujeto pasivo de la acción resultan ser sujetos de esta acción por simulación la ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTISIMA TT.P.L.D.P. ALVAREZ, por ser la compradora del inmueble en cuestión y además hija legítima y continuadora jurídica de la personalidad de la difunta vendedora de ese mismo inmueble, L.C.L.D.P., la ciudadana B.C.D.C.P.L., por ser hija legitima y continuadora jurídica de la personalidad de la difunta vendedora de ese mismo inmueble, L.C.L.D.P. y el ciudadano R.P.-A.R., por ser el cónyuge de la citada compradora F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.A., quien si bien es cierto afirma en el respectivo documento de compra venta que la adquisición del bien en cuestión la hace para su exclusivo patrimonio particular con dinero de su propio peculio, proveniente de la enajenación de bienes propios, esa afirmación no fue corroborada por su nombrado cónyuge en el texto de ese documento, por lo que ese bien pasó a formar parte, aunque de manera simulada, al patrimonio común de ambos cónyuges.

• De la pretensión la operación de la venta realizada en forma simulada o fraudulenta por L.C.L.D.P., con la complicidad y convivencia de su hija F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.A., sobre la parte sustancial y único bien inmueble que integraba en vida el patrimonio económico de la causante, evidentemente que lesiona los intereses del ciudadano G.H.L.P.L. en condición de heredero legitimo de la causante L.C.L.D.P. en razón por la cual, demanda como en efecto así lo hace a los ciudadanos F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.A., B.C.D.C.P.L. y R.P.A.R., para que convengan, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, en que la operación de compra-venta señalada en el presente libelo es irreal, falsa y en consecuencia simulada y sin efecto jurídico válido alguno, esto es, está viciada de nulidad radical y absoluta.

• Medidas cautelares solicitan de conformidad con el artículo 588, numeral 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 de ese mismo texto legal, solicita que sean decretadas las medidas preventivas: La prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, cuyo documento de condominio está registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 05 de diciembre del 2005, bajo el N° 46, folio 364 al folio 394, protocolo primero, Tomo 38, cuarto trimestre, haciendo exclusión de su local N° 3 de la planta baja y que como se dijo anteriormente fue dado en venta a N.A.B.H., según consta de documento registrado en esa misma Oficina Subalterna el 01 de marzo de 2006, bajo N° 47, Folio 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tomo 27, Primer Trimestre. Y el secuestro del inmueble, excepto el local N° 03 de su planta baja. Solicita estas medidas preventivas ya que se evidencia el riesgo manifiesto de que queden ilusorias la ejecución del fallo, dado que la codemandada F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.A., está en libertad de traspasar a un tercero la propiedad del bien.

• Estima la presente demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00), actualmente UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00)

• Señala como sede o dirección Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficientro, Piso 1, Oficina 15, entre calles 24 y 25, M.e.M..

• Señala la dirección de los ciudadanos F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.A. y R.P.A.R., avenida 4 Bolívar, esquina con calle 16, casa N° 15-80, frente a la DIEX, M.e.M.. Y la dirección de B.C.D.C.P.L. en la Urbanización Lagunita Country Club, El Hatillo, Quinto Los Osos, calle -2, Caracas.

• Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida conforme a derecho e indefinitiva declarada con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS F.P.D.P.A. y R.P.- A.R.

III

A los folios 171 al 185 obra escrito de contestación presentada por los Abogados J.P.Q.M. y M.L.M.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 2.458.780 y V- 14.806.258, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.345 y 96.999 en su orden, actuando en este acto en representación de los ciudadanos F.P.D.P.A. y R.P.- A.R., codemandados, venezolanos mayores de edad, oficios del hogar y comerciante, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 4.354.995 y V- 4.083.913, respectivamente, representaciones que consta en autos, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, manifestaron en su escrito de contestación:

• Que según consta en el escrito de contestación para que sea resuelta como punto previo de la sentencia definitiva, según lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, se opone la defensa de la caducidad de acción intentada:

• La defensa la fundamentan por cuanto desde el 23 de septiembre de 1999, en la que adquirieron la propiedad del inmueble objeto de esta acción por los ciudadanos F.P.P.A. y R.P.-A.R., hasta la fecha de la citación del segundo de los nombrados, que ocurrió el 7 de diciembre del 2006, han transcurrido más de cinco (05) años, concretamente transcurrieron seis (06) años, dos (02) meses y catorce (14) días.

• Señala que una vez adquirida la propiedad del inmueble, desde el 23 de septiembre de 1999 hasta la fecha, ellos han ejercido él mismo, durante el lapso indicado, actos de posesión, de dominio o de administración, de toma de decisiones, de manera notorio y pública, de tal naturaleza y trascendencia ante el público en genera, que demuestran el ejercicio de la plena propiedad sobre el inmueble en referencia, todo lo cual se demostrará en la oportunidad legal. Fundamentan la presente defensa en los artículos 361 y 346 del código de procedimiento civil.

• De la contestación al fondo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen en todas y en cada de sus partes la demanda por el actor, por ser falsas e infundadas sus pretensiones.

• Lo fundamentan esta negociación por cuanto: son exigencias o pretensiones sin fundamento real u objetivo, sólo hay apreciaciones subjetivas, en donde predominan calificativos ofensivos y que no corresponden a la conducta de los ciudadanos F.P.P.A. y R.P.-A.R., ni de la difunta, es decir, de la señora L.C.L.D.P., madre del demandante, a quien se le señala como autora del acto de venta simulada, y menos se corresponde con la forma de actuar, de negociar, de cederse las propiedades ente ellos, desde hace muchos años, de todo el grupo familiar.

• Que el ciudadano G.H.L.P.L., es hermano de las codemandadas F.P.D.P.A. y B.C.D.P., es cuñado de R.P.-A.R., y es hijo de L.C.L.D.P. y de G.P.F. (difuntos).

• Primero: niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos F.P.D.P.A. y B.C.D.C.P., hubiera cometido un acato de simulación o de fraude en la operación de compraventa del inmueble que los vendiera la ciudadana L.L.D.P., ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, N° 18, en el cruce de la avenida tres (3) independencia con la calle 19, o calle cerrada. Esta negociación, como se demostrará oportunamente, se verificó sin ninguna intención dolosa o dañar a alguien, a familiares o herederos, sino conforme a como se han hecho todas las negociaciones de este tipo, entre el grupo familiar y con propósito distintos a una negociación comercial. Todo lo cual se explica detalladamente en este escrito y se probará en la oportunidad legal. Siendo la cadena de títulos de propiedad sobre el inmueble en conflicto: G.P.F., (padre de G.H.L.P.L., parte actora), le vende a su otro hijo J.P.G. (hermano natural del demandante), el inmueble en referencia. Fecha de la venta: Por Notaria Pública de Caracas: 22 de diciembre de 1966. Por Registro Público: 30 de julio de 1967. Precio de venta: Bs. 200.000,00 esta información consta en el libelo, pero en especial consta en el documento contentivo de esta venta. Y finalmente L.C.L.D.P. (madre del demandante), le vende a F.P.L. (hermana del demandante). Fecha de venta: Por Notaría Pública del Municipio Chacao 23 de septiembre de 1999, por Registro Público 06 de febrero de 2004. Precio de la venta Bs. 17.000.000,00. Esta cadena titulativa demuestra cómo han sido las cesiones de bienes entre los miembros de esta familia PICON-LACRUZ, es decir, sus características, circunstancias y motivaciones reales.

• Segundo: Niegan y rechazan y contradice que la ciudadana L.C.L.D.P. no se hubiera desprendido del inmueble objeto del litigio después de su venta y que éste hubiera continuado “bajo su posesión y dominio real efectivo, hasta el momento de su fallecimiento”. Esto no es cierto. Los ciudadanos F.P.D.P.A. y R.P.-A.R., como propietarios del inmueble objeto del litigio, ejercieron los derechos que les correspondían en tal condición, entre ellos han celebraron actos de simple administración y de disposición sobre el mismo.

• 1.- Dieron en administración el inmueble, a una administradora de inmueble, desde el mes de Noviembre de 1999; 2. manifestaron su voluntad ante la oficina de Registro Público competente, su decisión de construirlo en propiedad h.3.h. percibido directamente los cánones de arrendamiento que la administradora les relaciona y entrega mensualmente; 4.- una vez construida la propiedad horizontal, de acuerdo a la ley, le dieron en venta uno de los inmuebles que lo integran, la cual fue registrada por ante la oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción. 5.- se han realizado o autorizado mejoras al inmueble, que son notorias incluso visible desde afuera o exterior del inmueble. 6.- Se registro el inmueble en la oficina de Catastro Municipal y se paga el impuesto inmobiliario, correspondiente.

• Tercero rechazan, niegan y contradicen el alegado” elemento indiciario”, expuesto por la parte actora, al señalar el parentesco existente entre la acusante L.C.L.D.P. con nuestra representada F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ALVAREZ, como elementos característicos, en este supuesto, “de presunción de simulación”. Al respecto se indica que el parentesco, en este caso, entre madre e hija, no puede observarse ni valorarse, en forma absoluta e inequívoca, como un “elemento indiciario” de la extensión de una simulación o fraude en una negociación, si así fuera el legislador ya debería haber prohibido las negociaciones o celebración de contratos entre parientes.

• Entre parientes se celebran todo tipo de negociaciones, legalmente, entre padres e hijos se dan negociaciones marcadas por el efecto, por la confianza y por el deber de ayudarse entre sí, que diferenciarían en algunas condiciones de las que se celebran con terceros o extraños, sin que ello signifique la celebración de un negocio jurídico simulado falso, siempre entre la familia hubo una relación y negaciones que buscaban la ayuda y el apoyo económico para todos los miembros de la familia, sin discriminación alguna y sin pretender perjudicar a alguna de ellos.

• Cuarto: Niegan, rechazan y contradicen el alegado “elemento indiciario”, expuesto por la parte actora, al señalar “la falta de necesidad de enajenar o gravar” de parte de la vendedora del inmueble. Al respecto se indica que el móvil de las negociaciones no puede ser únicamente el de índole económica, como lo da a entender el demandante. Y menos, en los supuestos de hecho señalados por la misma parte actora: a) que existe un parentesco madre e hija, y b) que la vendedora dispone de bienes de fortuna suficiente, para resolver sus necesidades. Es propio de la naturaleza de la relación entre padres e hijos la cesión de bienes, por cualquier forma de negociación (venta, donación, testamento), con móviles distintos a los económicos.

• Quinto: Rechaza niegan y contradicen el hecho indicado por la parte actora en el libelo, en le sentido de que en las cuentas bancarias de la ciudadana L.C.L.D.P. “no aparece haber ingresado” dinero y eso para él, constituye un indicio de la alegada venta simulada y fraudulenta. Al respecto señalan que el “resguardo” de cantidades de dinero provenientes de cualquier fuente o actividad no necesariamente se hace en depósito en cuentas bancarias. La naturaleza de la relación madre e hija, vendedora y compradora, en su orden, la forma de administrar el dinero en una familia tradicional, las limitaciones o exigencias del manejo del dinero en el banco (impuesto al debito bancario), u otras circunstancias. Como fundamento señalan que la señora L.C.D.P., vendedora del inmueble, no disponía de cuenta bancaria, de la que fue la del Banco Maracaibo, que cerró ante la quiebra de dicho Banco.

• Sexto: Rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora, en el sentido “Tiempo Sospechoso del Negocio” o “(TEMPUS)” constituyen” indicio”, no “de completa axialidad. Para sostener su afirmación del demandante se refiere a la “...operación oculta de compraventa otorgando respectivo por vía de autenticación por ante la Notaria del estado Miranda el día 23 de septiembre de 1999, a pesar de que el inmueble en cuestión está ubicada en la ciudad de Mérida, en donde después, el día 06 de febrero de 2004 registran ese documento, esto es cuando ya había transcurrido cuatro años”. A este respecto objetan A.- la ciudadana L.C.L.D.P. expreso su voluntad de dar en venta el inmueble en referencia a nuestros representados, F.P.D.P.A. y R.P. - ALVARREZ ROSADO, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, por que dicha ciudadana estuvo muchos años domiciliados y residenciados en la ciudad de Caracas y para la fecha de la venta tenía su domicilio en la Boyeya, estado Miranda. B. Tanto la ciudadana L.C.L.D.P. como sus hijas B.C.D.C.P.L., F.P.D.P.A. y el cónyuge de ésta, R.P.-A.R., todos tuvieron su domicilio por mucho tiempo en la ciudad de Caracas o en sus alrededores. C.- Por razón de este domicilio y residencia indicados, L.C.L.D.P., vendedor del inmueble objeto del litigio, utilizaba y utilizó las oficinas de Notarías Pública ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas para la celebración negociaciones o para manifestar su voluntad en forma autentica por ante la institución pública con competencia para ello como fue el caso de la venta del inmueble objeto del litigio.

• Séptimo: rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora, en el sentido de hubo o se dio un “lugar Sospechoso del negocio” (LOCUS)” y que ello constituye un “indicio” de la alegada venta simulada.

• Octavo: rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora, en el sentido de hubo o se dio una “ocultación del negocio”, no hubo ni hay ocultación de la negociación. La utilización del servicio de la Notaría Pública ubicada en el área de Metropolitana de Caracas para autenticar la manifestación de voluntad de la negociación de la compraventa del inmueble en referencia sólo obedeció a que el domicilio de las partes estaba ubicado en el Área Metropolitana de Caracas.

• Novena: rechazan, niegan y contradicen el hecho indicado por la parte actora del libelo, en el sentido de que la venta del inmueble, objeto de este litigio, como único bien integrante del patrimonio de la causante L.C.L.D.P., constituye una prueba de la venta simulada o fraudulenta alegada. Los demandados han juzgado esta afirmación del demandado como sin fundamento serio alguno en la realidad y jurídicamente no tiene base ni legal ni doctrinaria.

• Inconsistencia o contradicciones entre los alegatos y las pretensiones de la parte actora. Otros elementos o base para desvirtuar las pretensiones de la parte actora en este juicio son las inconsistencias y contradicciones que se observan en sus alegatos.

• Quedan de esta forma rechazadas, negadas y contradichas las pretensiones del demandante o contestada la presente demanda, solicita, respetuosamente, se sirva agregar el escrito de contestación a la demanda, que sean valoradas los fundamentos y hechos expuestos en contra de las pretensiones del demandante en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA B.C.D.C.P.

IV

A los folios 186 al 199 obra escrito de contestación presentada por el Abogado J.P.Q.M., titular de la cedula de identidad N°. 2.458.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.345, actuando en este acto con el carácter de Defensor Ad- Litem, designado por este Tribunal de la ciudadana B.C.D.C.P. codemandada, venezolana, de oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 4.423.502, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, manifestó en su escrito de contestación:

• De la caducidad de la acción intentada, para que sea decido como punto previo de la sentencia definitiva, de conformidad en lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, se opone la defensa de la caducidad de acción intentada:

• La defensa la fundamentan por cuanto desde el 23 de septiembre de 1999, en la que adquirieron la propiedad del inmueble objeto de esta acción por los ciudadanos F.P.P.A. y R.P.-A.R., hasta la fecha de la citación del segundo de los nombrados, que ocurrió el 7 de diciembre del 2006, han transcurrido más de cinco (05) años, concretamente transcurrieron seis (06) años, dos (02) meses y catorce (14) días.

• Señala que una vez adquirida la propiedad del inmueble, desde el 23 de septiembre de 1999 hasta la fecha, ellos han ejercido él mismo, durante el lapso indicado, actos de posesión, de dominio o de administración, de toma de decisiones, de manera notorio y pública, de tal naturaleza y trascendencia ante el público en general, que demuestran el ejercicio de la plena propiedad sobre el inmueble en referencia, todo lo cual se demostrará en la oportunidad legal. Fundamentan la presente defensa en los artículos 361 y 346 del código de procedimiento civil.

• Opone la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y falta de cualidad e interés de mi defendida para sostenerlo. Para que sea decidido como punto previo de la sentencia definitiva, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se opone la defensa de Falta de cualidades e interés, tanto del demandante G.H.L.P.L., para intentar este juicio, como la de la ciudadana B.C.D.C.P., para sostenerlo; porque la ciudadana B.C.D.C.P., es codemandada, no fue parte en la negociación de venta del inmueble ubicado en la Avenida 3 independencia, en el cruce con la calle 19,cerrada, con el Nº 18, Municipio Libertador del estado Mérida, y cuya operación de venta se verificó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo XII. En ese documento de venta del inmueble referido aparecen como vendedora la ciudadana L.C.L.D.P. y como compradora F.P.D.P.A. y R.P.-A.R.. Por lo tanto no siendo su defendida parte de esa negociación o acto, no procede esta acción o demanda en su contra porque en ninguna forma ella es actora o parte del supuesto hecho de “simulación de venta“del inmueble referido, alegado por el demandante.

• De lo deducido anteriormente, es evidente la falta de cualidad e interés de su defendida para sostener el presente juicio. Pues si no ha actuado dicha negociación de venta, calificada como simulación por el demandante, carece de cualidad e interés para actuar como demandada en el presente juicio.

• Por vía de consecuencia a lo antes expuesto, tampoco la parte actora tiene la cualidad para intentar esta demanda en contra de la representada.

• Fundamentos de la negación y rechaza a cada una de las pretensiones del actor. De acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 360 y 361.

• Primero: Rechaza, niega y contradice que la ciudadana B.C.D.C.P., hubiera cometido un acto de simulación o de fraude en la operación de compra venta del inmueble que le vendiera la ciudadana L.C.L.D.P., a los ciudadanos F.P.D.P.A. y R.P.-A.R., ubicado este inmueble en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, Nº 18, en el cruce la avenida tres (3) independencia con la calle 19, o calle cerrada.

• Segundo: Niega, rechaza y contradice que la ciudadana L.C.L.D.P., madre de la ciudadana B.C.D.C.P., no hubiera desprendido del inmueble objeto después de su venta y que hubiera continuado “bajo su posesión y dominio real efectivo, hasta el momento de su fallecido “. Ello no es cierto. Pero sí es totalmente cierto, los compradores del inmueble en referencia, F.P.D.P.A. y R.P.- A.R., como propietarios del inmueble objeto del litigio, ejercieron y han ejercido los derechos que correspondían y corresponden en tal condición, entre ellos celebraron actos de simple administración y de disposición sobre el mismo: 1 dieron en administración el inmueble, a una administradora de inmueble, desde el mes de Noviembre de 1999; 2.- manifestaron su voluntad ante la Oficina de Registro Público competente, su decisión de construirlo en propiedad h.3.H. percibido directamente los cánones de arrendamiento que la administradora les relaciona y entrega mensualmente.4.- una vez construida la propiedad horizontal, de acuerdo a la ley, los compradores antes señalados dieron en venta uno de los inmuebles que lo integran, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción;5.- Los propietarios del inmueble han realizado o autorizado mejoras al inmueble, que son notorias, incluso visibles desde afuera o exteriores del inmueble. 6.-.Se registró el inmueble en la Oficina de Catastro Municipal y se paga el impuesto inmobiliario, correspondiente, etc. De todo ello la ciudadana B.C.D.C.P. ha podido conocer directamente y por ello expresa su rechazo a los alegados expuestos por el demandante al respecto.

• Tercero: Niega, rechaza y contradice el alegado “elemento indiciario”, expuesto por la parte actora, al señalar el parentesco existente entre la causante L.C.L.P. con la ciudadana F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ALVAREZ. Al respecto se indica que el parentesco, en este caso, entre madre e hija no puede observarse ni valorarse, en forma absoluta e inequívoca, como un “elemento indiciario” de la existencia de una simulación o fraude en una negociación. Si así fuera el legislador ya debería haber prohibido las negociaciones o celebraciones de contrato entre parientes. Entre parientes se celebraron todo tipo de negociación, legalmente. Entre padres e hijos se dan negociaciones marcadas por el afecto, por la confianza y por el deber de ayudarse entre sí, que diferenciación en algunas condiciones (precio, plazos, etc.) de las que se celebran con terceros o extraños, sin que ello signifique la celebración de una negociación jurídica simulado falso.

• En el supuesto de autos, entre los integrantes de esa familia, se han dado con frecuencia estas relaciones de cesión en venta de bienes inmuebles entre ellos. Y el demandante G.H.L.P.L., ha sido beneficiario de estas cesiones en varias oportunidades, porque se le han traspasado en propiedad varios inmuebles.

• Cuarta: Niega, rechaza y contradice el alegado “elemento indiciario”, expuesto por la parte actora, al señalar “la falta de necesidad de enajenar o gravar” de parte de la vendedora del inmueble, como elemento característico, en este supuesto de autos, de presunción de simulación. Al respecto se indica que el móvil de las negociaciones no puede ser únicamente el de índole económica, como lo da a entender el demandante. Y menos, en los supuestos de hecho señalados por la misma parta actora: a) que existe un parentesco madre e hija, y b) que la vendedora dispone de bienes de fortuna suficientes, para resolver sus necesidades. Es propio de la naturaleza de la relación entre padres e hijos la cesión de bienes, por cualquier forma de negoción (venta, donación, testamento, etc.)con móviles distintos a los económicos.

• Quinto: Niega, rechaza y contradice el hecho indicado por la parte actora en el libelo, en el libelo, en el sentido de que en las cuentas bancarias de la ciudadana L.C.L.D.P. “no aparece haber ingresado” dinero y que señala, según él, que ello constituye un indicio de la alegada venta simulada y fraudulenta.

Al respecto se señala que el “reguardo” de cantidades de dinero provenientes de cualquier fuente o actividad no necesariamente se hace en depósito de cuentas bancarias. La última cuenta bancaria, de la que fue titular fue la del BANCO MARACAIBO que se cerró ante la quiebra de dicho banco.

• Sexto: Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, en el sentido de que el “tiempo sospechoso del negocio” constituyen” indicio”, no “de completa axialidad”, como el demandante dice de la alegada venta simulada. …”Operación oculta de compra venta otorgando el documento respectivo por vía de autenticación por ante la notaria del estado Miranda el día 23 de septiembre de 1.999, a pesar de que el inmueble esta ubicado en la ciudad de Mérida, en donde después el día 6 de febrero de 2004 registran ese documento, este cuando ya había transcurrido aproximadamente cuatro años” al respecto objeta: A.- la ciudadana L.C.L.C.D.P. expresó su voluntad de dar en venta el inmueble en referencia a F.P.D.P.A. y R.P.-ALBARES ROSADO, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, porque dicha ciudadana estuvo muchos años domiciliada y residenciada en la ciudad de Caracas y para la fecha de la venta tenía su domicilio en la Boyera. B.- Tanto la ciudadano L.C.L.C.D.P. como sus hijas B.C.D.C.P.L.C., F.P.D.P.A. y el cónyuge de esta, R.P.- ALVARES ROSADO, todos tuvieron su domicilio por mucho tiempo en la ciudad de Caracas. C.- Por razón de este domicilio y residencia indicados, L.C.L.C.D.P. vendedora del inmueble objeto de litigio utilizo las oficinas de notarias públicas ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas para la celebración de negociaciones.

• Séptimo: Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, en el sentido de que hubo o se dio un “lugar sospechoso del negocio (Locus)” y que ello constituye un “indicio” de la alegada venta simulada. La ciudadana L.C.L.D.P., vendedora y F.P.D.P.A. y R.P.-A.R., compradores, estaban domiciliados y residenciados en el Área Metropolitana de Caracas para la fecha de la autenticación del documento de venta del inmueble en referencia, que realizó el grupo familiar PICON-LACRUZ, se hicieron por vía de autenticación ante Notarías Pública ubicadas en el área Metropolitana de Caracas, por cuanto su domicilio o residencia estuvo dentro de esa jurisdicción.

• Octavo: Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, en el sentido de que hubo o no se dio una “ocultación del negocio” por lo que y esto según él constituye un indicio para presumir la simulación de la venta del inmueble. En la venta celebrada entre la señora L.C.L.D.P. y la señora F.P.D.P.A., no hubo ni hay ocultamiento de la negociación. Solo obedeció a que el domicilio de las partes estaba ubicado en el Área Metropolitana de Caracas.

• Novena: Niega, rechaza y contradice el hecho indicado por la parte actora en el libelo, en el sentido de que la venta del inmueble, objeto de este litigio, como único bien integrante del patrimonio de la causante L.C.L.D.P., constituya una prueba de la venta simulada de la causante L.C.L.D.P., constituya una prueba de la venta simulada o fraudulenta alegada, resulta temeraria esta afirmación de parte de el demandante.

• Quedan en esta forma rechazadas, negadas y contradichas las pretensiones del demandante o contestada la presente demanda.

• Solicito se sirva agregar este escrito de contestación a la demanda a los autos que integran el presente expediente, sean valoradas los fundamentos y hechos expuestos en contra de las pretensiones del demandante en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley y que en consecuencia se declara sin lugar las mismas.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

V

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios 227 al 232, suscrito por su apoderado judicial abogado L.A.M.M., promueve las siguientes:

Documentales:

PRIMERO

Valor y mérito probatorio del acta de Defunción N° 61, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, el 07 de abril del 2006. De la revisión de las actas procesales se evidencia que obra al folio 13 del presente expediente acta defunción de la causante L.C.L.d.P.. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.359 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

SEGUNDO

Actas de nacimientos del demandante G.H.L.P.L. y las demandadas B.C.D.C.P.L.C. y F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.A.. El tribunal observa que a los folios 14 al 18 con sus respectivos vueltos obra en originales, a las partidas de nacimiento de los ciudadanos antes indicados, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

De las partidas de nacimiento de los ciudadanos mencionados anteriormente se evidencian la filiación entre el demandante con las codemandadas y la causante L.C.L.d.P.. Y así se declara.

TERCERO: Documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, el 30 de junio de 1967, bajo el N° 317 del protocolo primero, tomo primero. De la revisión a las actas procesales obran a los folios 20 al 23 documento público en copias fotostáticas certificadas; este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

CUARTO: Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, con sede en Bello Campo, el día 23 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 63, tomo duodécimo, primer trimestre del referido año y posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 06 de febrero del 2004, bajo el N° 43,folios 332 al folio 329, Protocolo 1°, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del referido año. El tribunal observa que a los folios 24 al 28 con sus respectivos vueltos obra en copias certificadas de la propiedad del referido inmueble objeto del presente juicio. Sobre la valoración de la presente prueba este juzgador hace la referencia a lo establecido por nuestro M.T. en fecha 18 de febrero de 2008, ponente Dr. C.O.V., donde se ratifica la doctrina de la sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007, caso: J.A.A. c/ E.R.A.. Expediente 2004-000147 en cuanto a la valoración del documento público que sirve de fundamento a la demanda de simulación.

…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.

Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cunado se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…

De lo anteriormente expuesto este jurisdiscente le otorga valor probatorio como un indicio al presente documento de conformidad al 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

QUINTO

Documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Estado Mérida, el 05 de diciembre del 2005, bajo el N° 46, folio 46, folio 364 al 397, protocolo primero, tomo 38. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 29 al 35 con sus respectivos vueltos obran en copias certificadas, este Tribunal les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SEXTO

Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10 de marzo del 2006, bajo el N° 47, folio 301 al 306, protocolo primero, tomo 27, primer trimestre. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 36 al 40 obran en copias certificadas, este tribunal les tiene como fidedignas tal como lo establece el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.

SEPTIMO

Planilla sucesoral declarado al Fisco del fallecimiento del Dr. G.P.F., cónyuge premuerto de la citada L.C.L.D.P.. De la revisión a las actas procesales obran en copias certificadas declaración sucesoral por ante el Ministerio de Hacienda, obra a los folios 41 al 47 con sus respectivos vueltos, donde se evidencia la planilla de liquidación del ciudadano G.P.F. quien falleció ab-intestato el 16 de marzo de 1969. Documento este que no fue impugnado por los demandados, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957. En consecuencia, este juzgador le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara.

OCTAVO

Copia certificada del acta de defunción N° 51, expedida por el Alcalde del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, el 27 de 1969. De la revisión de las actas procesales se evidencia que obra a los folios 233 al 234 con sus respectivos vueltos del presente expediente acta defunción del causante G.J.P.F.. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.359 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

NUEVE: Copia certificada expedida por este Tribunal con fecha 20 de marzo del 2006, del resumen del caso clínico de la citada L.C.L.D.P., de fecha 10 de diciembre de 1990, e insertas al expediente N° 19.546. A los folios 235 al 237 obra copia certificada del expediente N° 19.546, como prueba traslada para el presente juicio, este tribunal al observar que el motivo es de la disolución de hogar constituido por el causante G.P.F., se evidencia que existe un informe del caso clínico de la causante L.C.L.C.d.P., el Tribunal considera que es impertinente e ineficaz probatoria, por tratarse de hechos no relacionados con la presente demanda. Y así declara.

EXPERTICIA: De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo como prueba la experticia del inmueble que se encuentra ubicada en la Avenida 3 Independencia y signado con el N° 18, en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida. Para que se deje constancia mediante avaluó:

  1. - Del valor o precio real del mercado de ese inmueble para el día 23 de septiembre de 1999.

  2. - Del valor o precio real del mercado de ese inmueble para el día 05 de diciembre del 2005.

  3. - Del valor o precio real del mercado de ese inmueble para la fecha en que se practique la experticia.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 508 al 537 obra el informe técnico de avalúo, ante esta prueba el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por el apoderado de la parte demandante como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Y así se declara.

TESTIFICALES

PRIMERO

Promueve como testigo al ciudadano O.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.698.945. SEGUNDO: Promueve como testigo a la ciudadana I.T.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.499.868. TERCERO: Promueve como testigo a la ciudadana C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.489.418. CUARTO: Promueve como testigo a la ciudadana G.J.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.006.775.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los (folios 902 al 906), obra testimonial de los ciudadanos: G.J.L.G., O.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.006.775, V- 4.698.945 en su respectivo orden y domiciliados en M.E.M., quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante este Juzgado, procediendo a responder en la forma siguiente:

Al folio 902 al 904 obra testimonial de la ciudadana G.J.L.G., Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-8.006.775, domiciliado en M.e.M., quienes bajo juramento rindió su declaración, ante este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida 24 de abril de dos mil nueve. Procediendo a responder las preguntas en la forma siguiente: SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente desde varios años de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.P.L., B.C.P.L. y F.P.L.d.P.Á.? RESPONDIO: Sí los conozco desde varios años de vista y comunicación y ellos son hermanos. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista y comunicación de vista trato y comunicación hace varios años a R.P.Á.? RESPONDIO: Sí los conozco desde hace varios años de vista y comunicación él es el esposo de F.P.L.d.P.Á.. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la señora L.C.L.d.P.? RESPONDIO: Sí la conocí de vista trato y comunicación ella es la madre de los Picón Lacruz, antes nombrados, ella murió en el año 2.005. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si por haber conocido a la nombrada L.C.L.d.P. y por haber estado ocupando el referido inmueble, sabe y le consta que el citado edificio, signado con él Nº 18, ubicado en esta ciudad de Mérida, Distrito Libertador del estado Mérida, era propiedad de ella, esto es de L.C.L.d.P.? RESPONDIO: Sí era la propietaria de la señora L.d.P., si ella me conocía de vista trato y comunicación ella es la madre de los Picón Lacruz, si y ella me comento que lo iba a colocar a nombre de un hijo, por motivos de no tener problemas con el fisco cuando ella muriera, ella lo iba a traspasar a sus hijos. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el año 1999, la nombrada L.C.L.d.P., puso a nombre de su citada hija F.C.P.L., la totalidad del mencionado edificio, signado con él Nº 18, ubicado en la Av.3, haciendo esquina con la calle 19, cerrada de esta ciudad de Mérida, pero no obstante ello, ese inmueble seguí siendo propiedad de ella, esto es de L.C.d.P.? RESPONDIO: Sí me consta es verdad que se lo paso en el año 1999 a su hija Fiorrella, pero seguía siendo propiedad de la señora Luisa, me dijo que los cánones de arrendamiento los iba a seguir cobrando ella la señora L.C.. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora L.C.L.d.P. recibió algún precio por haberle puesto el referido inmueble o edificio, signado con el Nº18, ubicado en la ciudad de Mérida, Av.3, haciendo esquina con la calle 19, cerrada de esta ciudad de Mérida? RESPONDIO: No recibió ningún precio por eso. DECIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la nombrada F.C.P.L., se había comprometido con su señora madre L.C.L.d.P., de que ella le traspasaría a sus hermanos G.P.L. y B.P.L. los derechos y acciones que le correspondía sobre el citado edificio ubicado en la Av. 3, haciendo esquina con la calle 19, cerrada de esta ciudad de Mérida? RESPONDIO: Sí es verdad lo sé y me consta que la nombrada F.C.P.L., se había comprometido con su señora madre L.C.L.d.P., de ella le traspasaría a sus hermanos G.P.L. y B.P.L. los derechos y acciones que le correspondía sobre el citado edificio ubicado en la Av.3, haciendo esquina con la calle 19, cerrada de esta ciudad de Mérida. Vista, leída y analizada la declaración de la ciudadana G.J.L.G., este Juzgador aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, el cual no incurrió en contradicciones en las preguntas, en consecuencia este tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

A los folio 905 al 906 obra testimonial del ciudadano O.J.P., Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-4.698.945, domiciliado en M.e.M., quienes bajo juramento rindió su declaración, ante este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida 27 de abril de dos mil nueve. Procediendo a responder las preguntas en la forma siguiente: SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce suficientemente desde varios años, de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.P.L., B.C.P.L. y F.P.L.d.P.Á. y por que los conoce?: RESPONDIO: Los conozco desde el año 80 hasta ahorita porque le alquile el local planta baja donde funciona bar restauran el Kontike que es de mi propiedad desde el año 1980. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años a R.P.Á. y por que lo conoce?: RESPONDIO: Lo conozco porque es el esposo de la citada señora Fiorrella. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la señora L.C.L.d.P.?: RESPONDIO: Sí la conocí por medio de su hijo Gabriel me la presento como su madre y esta me felicito porque era uno de los inquilinos que estaba al día con el pago con ella en los arrendamientos del mencionado local. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si actualmente esta ocupando en calidad de arrendatario un local comercial integrante de la planta baja del edificio signado con el Nº 18, ubicado en la Av. 3 independencia, haciendo esquina con la calle 19 de esta ciudad de Mérida y desde hace cuanto tiempo?: RESPONDIO: Desde año 1980 hasta horita 2009 estoy ocupando ese local, planta baja. DECIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para el mes de septiembre de 1999, el único bien inmueble que tenía a su nombre L.C.L.d.P., era el edificio signado con el Nº 18, ubicado en la Av. 3 independencia, haciendo esquina con la calle 19 cerrada de esta ciudad de Mérida?: RESPONDIO: Sí era lo único que ella tenía. Vista, leída y analizada la declaración del ciudadano O.J.P., este Juzgador aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, el cual no incurrió en contradicciones en las preguntas, en consecuencia este tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

A los folio 908 obra acta de fecha 29 de abril del 2009, donde se dejo constancia que la testigo ciudadana I.T.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.499.868, no se hizo presente y por tal motivo a este testigo no se le valora ni se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Al folio 909 obra acta de fecha 4 de mayo del 2009, donde se dejo constancia que la testigo C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.489.418, no se hizo presente y por tal motivo no se le valora ni se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES.

PRIMERO

Al registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida sobre la tradición del inmueble que posteriormente se identificará que fue propiedad del difunto Dr. G.J.P.F., cedula de identidad V- 654.344, que hubo según consta de documento protocolizado en esa oficina, el 14 de julio de 1939, bajo el N° 29, folio 32 al 33, protocolo primero, desde cuya fecha y hasta el 27 de diciembre de 2005. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 488 al 490 obra la prueba de informe donde certifica el Registrador público del Municipio Libertador del estado Mérida, donde se evidencia la tradición legal sobre el inmueble constituido por una casa para habitación y su correspondiente terreno, ubicada en la Avenida 2 O.L., jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que existe vigente los siguiente: G.P.F., adquiere la propiedad por compra que le hiciera a los ciudadanos J.A.C.C. y L.C.C., según consta del documento registrado en fecha: 14 de julio de 1939, bajo el N° 29 del protocolo 1°, tomo 1°; L.L. viuda de Picón, B.C.P.d.T. y F.P.L.c., venden sus derechos y acciones del inmueble que adquirió su difunto esposo y padre de G.P.F., no mencionado en este documento ninguna planilla sucesoral venta ésta realizada al ciudadano G.P.L.,…” sobre la valoración de la presente prueba este juzgador hace la referencia a lo establecido por nuestro m.t..

Sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18-09-2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

Vista, leída y analizada el documento indicado en la presente causa no se corresponde con lo alegado por la parte actora ya que se trata de otro documento y no con el documento de propiedad objeto del presente juicio. A esta prueba de informes, por no estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.

SEGUNDO

Al Banco de Venezuela, sobre si el mes de septiembre del año 1999 o los tres meses anteriores a esa fecha, al ciudadana L.C.L.D.P., cedula de identidad N° V- 676.443, hizo algún deposito de dinero en la institución e indicar el mismo monto. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 429 obra oficio bajo el N° GRC-2007-24195, procedente del Banco de Venezuela de fecha 13 de septiembre de 2007, vista, leída y analizada el presente documento se evidencia que la causante L.C.L.d.P., no mantuvo ninguna relación financiera con esta institución, en tal virtud a está prueba de informes, el Tribunal le asigna valor probatorio de indicio de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento que la ciudadana no tenia movimiento bancarios. Y así se declara.

TERCERO

Al Banco Mercantil, sobre si el mes de septiembre del año 1999 o los tres meses anteriores a esa fecha, al ciudadana L.C.L.D.P., cedula de identidad N° V- 676.443, hizo algún deposito de dinero en la institución e indicar el mismo monto. De la revisión a las actas procesales se evidencia al folio 503, obra oficio bajo el N° 38647 procedente del Banco Mercantil de fecha 13 de septiembre de 2007, vista, leída y analizada del presente documento se evidencia que la causante L.C.L.d.P., no figura al registro de cuenta con dicho banco. En tal virtud a está prueba de informes, el Tribunal le asigna valor probatorio de indicio de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento que la ciudadana no tenia movimiento bancarios. Y así se declara.

CUARTO

Al banco Provincial, sobre si el mes de septiembre del año 1999 o los tres meses anteriores a esa fecha, al ciudadana L.C.L.D.P., cedula de identidad N° V- 676.443, hizo algún deposito de dinero en la institución e indicar el mismo monto. De la revisión a las actas procesales se evidencia que no consta respuesta del respectivo Banco, por tal motivo no se le valora ni se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

CINCO: Al banco de Fomento Regional los Andes, sobre si el mes de septiembre del año 1999 o los tres meses anteriores a esa fecha, al ciudadana L.C.L.D.P., cedula de identidad N° V- 676.443, hizo algún deposito de dinero en la institución e indicar el mismo monto. De la revisión a las actas procesales se evidencia que no consta respuesta del respectivo Banco, por tal motivo no se le valora ni se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS F.P.D.P.A. y R.P.- A.R.

VI

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa las partes demandadas en su escrito de promoción de pruebas suscrito por sus Co-apoderados judiciales abogados J.P.Q.M. y M.L.M.M. en los siguientes terminos:

Invoca el valor y mérito jurídico de las actas procesales, de lo indicado y reconocido por las partes actora en el libelo de la demanda y específicamente:

PRIMERO

Del contenido del escrito liberal se desprende cual ha sido la historia o cadena titulativa del inmueble ubicado en el Municipio Libertador del estado Mérida, en el cruce de la avenida tres, independencia con la calle 19 o cerrada y signado con el Nº 18 y que es objeto del juicio. Esta cadena titulativa reconocida por la parte actora ocurre así:

1.1.- Consta libelo de la demanda, porque así lo dice y lo reconoce el demandante que J.P.G. (hermano natural de G.H.L.P.L.C., parte autora), le vende el referido inmueble a L.C.L.C.P. (madre del demandante). El demandante en el libelo señala “…el Registro Público del Distrito Libertador del estado de Mérida el 30 de junio de 1967 bajo el Nº 125, folio 317 del protocolo 1º, tomo 1º, …”

1.2.- Costa en el libelo de la demanda, porque así lo dice y lo reconoce el demandante, que L.C.L.C.P. (madre del demandante), le vende el referido inmueble a F.P.L.C. “hermana del demandante”

SEGUNDO

Del escrito libelar se desprende, en segundo lugar, el reconocimiento que hace la parte autora de los actos de disposición del bien inmueble en conflicto, que a realizado la propietaria del inmueble.

2.1.- En el escrito libelar costa que el demandante conoce, que los inmuebles objeto del conflicto “…produce rentas de los cuales disfruta la demanda F.C.D.L.S.T.P.L.C.D. PEREIDA-ALVARES”.

2.2 consta en el libelo de la demandada, por que así lo dice y reconoce el demandante, que F.P.L. le vende a un tercero (Nathan Arpad Bertschi) un local (N°3), íntegramente del edificio o inmueble constituido en propiedad horizontal.

TERCERO

En el escrito liberal consta que el demandante conoce, que los inmuebles objeto del conflicto “…producen rentas (cánones de arrendamiento), de los cuales disfruta de la demandada F.C.D.L.S.T.P.L.D.P.-ALVAREZ.

En relación a la presente prueba promovida por las partes demandadas que invoca el valor y merito jurídico de las actas procesales específicamente al libelo de demanda, este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones por que ha sido doctrina sostenida por nuestro m.t. y que es acogida por este Tribunal, que tales escrito del libelo de la demanda no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia. Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció:

Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

En tal consideración a lo antes expuesto, no constituyen prueba alguna por tal motivo no se le valora ni se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

DOCUMENTALES:

Promueven el mérito y valor jurídico de los siguientes documentos:

PRIMERO: Documento de venta del inmueble, ubicado en el Municipio Libertador del estado Mérida, cruce de la avenida tres, independencia con la calle 19, o cerrada, signada con el N° 18, y que es objeto del juicio, operación de traspaso de la propiedad, posesión y dominio que se hizo por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, Bello Campo, el día 23 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 36, tomo 137 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 06 de febrero de 2004, bajo el N° 43, folio 332 al folio 339, protocolo Primero, Tomo XII, primer Trimestre del referido año…

De la actas procesales se videncia que al folio 254 al 256 con sus respectivos vueltos obra el precitado documento sobre la valoración de la presente prueba este juzgador hace la referencia a lo establecido por nuestro M.T. en fecha 18 de febrero de 2008, ponente Dr. C.O.V., donde se ratifica la doctrina de la sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007, caso: J.A.A. c/ E.R.A.. Expediente 2004-000147 en cuanto a la valoración del documento público que sirve de fundamento a la demanda de simulación.

…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.

Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cunado se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…

De lo anteriormente expuesto este jurisdiscente le otorga valor probatorio como un indicio al presente documento de conformidad al 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SEGUNDO

Contratos de administración de los inmuebles (apartamentos, locales comerciales), que integran el edificio denominado “KONTIKI”. De la revisión obra a los folios 257 al 261 obran contratos de arrendamiento entre los servicios integrales Q.N. C.A. En tal sentido considera este jurisdiscente que evaluada la prueba promovida por las partes demandadas constituye un medio de pruebas que no produce efectos positivos que les favorezcan a desvirtuar en el presente proceso de simulación de ventas. Y así se declara.

TERCERO

Contratos de arrendamiento de los inmuebles “apartamentos, locales comerciales”, que integran el edificio denominado “KONTIKI”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obran a los folios 262 al 266 con sus respectivos vueltos. En tal sentido considera este jurisdiscente que evaluada la prueba promovida por las partes demandadas constituye un medio de pruebas que no produce efectos positivos que les favorezcan a desvirtuar en el presente proceso de simulación de ventas. Y así se declara.

CUARTO

Comunicación de fecha 11 de julio de 2006, expedida por la empresa “SERVICIOS INTEGRALES NUÑES C.A” de este domicilio a requerimiento que hizo la parte actora del tribunal. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra al folio 267. En tal sentido considera este jurisdiscente que evaluada la prueba promovida por las partes demandadas constituye un medio de pruebas que no produce efectos positivos que les favorezcan a desvirtuar en el presente proceso de simulación de ventas. Y así se declara.

Para demostrar la falta de veracidad de los alegatos del demandante, expuesto en el libelo, promueven el merito y valor jurídico de los siguientes documentos:

PRIMERO

Documento comunicación, de fecha 11 de julio de 2006, expedida por la empresa “SERVICIO INTEGRALES Q.N. C.A.”, de este domicilio. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma corre agregado al folio 267, en el cual ya fue valorada y apreciado en el numeral cuarto de la presente decisión referido al análisis y valoración de las pruebas de las partes demandadas. Y así se declara.

SEGUNDO

Los contratos de administración de los inmuebles, (apartamentos, locales comerciales) que integran el edificio denominado “KONTIKI” que es objeto de litigio. De la revisión a las actas procesales obran a los folios 257 al 261 con sus respectivos vueltos, en el cual ya fue valorado y apreciado en el numeral segundo de la presente decisión referido al análisis y valoración de las pruebas de las partes demandadas. Y así se declara.

TERCERO

Los contratos de arrendamiento de los inmuebles (apartamentos, locales comerciales) que integran el edificio denominado “KONTIKI” que es objeto de litigio. De la revisión a las actas obran a los folios 262 al 266 con sus respectivos vueltos, en el cual ya fue valorado y apreciado en el numeral segundo de la presente decisión referido al análisis y valoración de las pruebas de las partes demandadas. Y así se declara.

Para demostrar la forma y la costumbre de relacionarse y cederse en propiedad de los bienes inmuebles entre los integrantes de la familia PICON LACRUZ.

PRIMERO

Documento agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 96, folios 133 al 138, llevado durante el segundo trimestre de 2005. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 268 al 273 obra en copia simple de autorización judicial, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 13 de diciembre de 1966, para vender bienes procedentes del causante G.P.F. a sus hijos los ciudadanos B.C., G.H. y F.C.P. la Cruz. Vista leída y

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