Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-F-2000-000003

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

DEMANDANTE:

• El ciudadano F.J.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.635.085.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Los Ciudadanos V.C.D., R.Z.H. y E.J.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.194, 7.075 y 99.071, respectivamente.

DEMANDADA:

• La ciudadana J.M.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.327.990.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• El Ciudadano A.R.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.515.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2000, procedió admitir la demandada por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la citación del demandado y solicito se fije oportunidad para el acto de las Posiciones Juradas; y por auto de fecha 19 de febrero de 2001, este tribunal fijo la oportunidad para las referidas posiciones juradas.

Por nota de fecha 15 de marzo de 2001, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de que en esa misma fecha se libró la respectiva Compulsa de Citación. En horas de Despacho del día 25 de abril de 2001, el Alguacil Titular de este Tribunal el ciudadano C.A.A.V., dejo constancia de haber practicado la citación personal con éxito.

El 01 de junio de 2001, comparece la ciudadana J.M.S.A., antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.515, y consigna escrito de contestación.

En fecha 07 de junio de 2001, tuvo lugar el Acto de las posiciones juradas de la ciudadana J.M.S.A., antes identificada, y el 11 de junio de 2001, tuvo lugar el del ciudadano F.J.P.G., antes identificado.

Luego este Juzgado dicto en fecha 12 de enero de 2006 Sentencia Interlocutoria, mediante la cual repone la causa al estado en que el Tribunal deba pronunciarse con respecto a la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando la nulidad de las actuaciones posteriores al 27 de julio de 2001. En fecha 03 de abril de 2006, la Dra. E.B.G., en su carácter de Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación del mismo a las partes.

En fecha 30 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte accionada, solicita la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, y a los efectos pidió se fijara fianza conforme a lo establecido en el artículo 590, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal visto el pedimento realizado por la demandada, mediante auto de fecha 23 de enero de 2007, procedió a fijar la fianza correspondiente. Y el 05 de marzo de 2007, el representante judicial de la demandada consigno la respectiva fianza judicial,

Posteriormente, el 11 de abril de 2008 este Tribunal se pronunció con respecto a la Fianza consignada por la parte demandada, declarándola insuficiente. Decisión a la cual ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de la parte accionada, el cual se oyó en un solo efecto en fecha 02 de mayo de 2008, enviándose el 21 de mayo de 2008 las copias respectivas al Tribunal Superior.

En fecha 19 de junio de 2009, el ciudadano Juez de este Despacho el Dr. Á.V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se le dio entrada y se agregaron al expedientes las resultas de la apelación interpuesta provenientes del Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, donde se declaro Sin Lugar el recurso ejercido y se confirmo la decisión apelada.

Finalmente el 27 de octubre de 2009 y el 04 de noviembre de 2010, comparecen por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y el de la parte demandada respectivamente y solicitan ambos se dicte sentencia en la presente causa.

-II-

MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, este Juzgador antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o con respecto a la fase contradictoria o cognoscitiva pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

A los efectos de intentar la presente demanda el representante judicial de la parte actora expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

…Mi mandante F.J.P. y la ciudadana J.M.S.,… desde mediados del mes de septiembre de 1989, hasta el mes de octubre del año 2000, mantuvieron una relación no matrimonial fundamentada en una convivencia común como marido y mujer, continua, permanente, estable y duradera, con integración de la familia de ambos, personas amigas, conocidos y extraños, ante la sociedad en que se desenvolvían. Relación en la cual esta pareja se comportó como un verdadero matrimonio venezolano, sin que entre ellos mediara el vínculo del matrimonio civil ni eclesiástico, características propias de una relación concubinaria tutelada por nuestro ordenamiento jurídico positivo, como lo demostraré en su oportunidad procesal…

…por las razones antes expuestas y en virtud de que entre ellos no existe la posibilidad de una reconciliación, es por lo que conforme a derecho y recibiendo expresas instrucciones de mi mandante, ocurro a Ud., para demandar como formalmente lo hago, en nombre de mi patrocinado, a la ciudadana J.M.S.A., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.327.990, en su condición de concubina del ciudadano F.J.P.G., ya identificado con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 759 al 770 del Código Civil y las disposiciones contenidas en los artículos 777 al 788, del Código de Procedimiento Civil, en Reconocimiento de la Unión Concubinaria y Partición de la Comunidad para que convenga en los fundamentos de la demanda, o en su defecto sea condenadoa por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En que la ciudadana J.M.S.A., reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y mi mandante F.J.P.G., ambos identificados, por mas de nueve (09) años

SEGUNDO: Consecuencialmente en la Partición y liquidación de dicha COMUNIDAD CONCUBINARIA, conforme a la Ley…

Por su parte la parte demandada en su escrito de Contestación expreso entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho esta temeraria e infundada demandada en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo lo sostenido por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a que el ciudadano F.P., fue mi concubino desde el mes de septiembre del año 1989 hasta el mes de octubre del año 2000 por un lapso de nueve años, ya que dicha unión no matrimonial realmente fue desde el mes de septiembre de 1989 hasta el mes de febrero del año 1994, es decir tuvo una duración de cuatro (04) años y cinco (05) meses aproximadamente…

TERCERO

Niego, Rechazo y Contradigo lo aducido por el demandante, en cuanto a que los bienes muebles e inmuebles de mi propiedad, fueron adquiridos con el esfuerzo común, por cuanto mi demandante y yo, el tiempo que duró nuestra relación n la que esporádicamente se quedaba conmigo en casa de mi hermana O.S. en la calle Real de San Casimiro utilizábamos los bienes muebles de ella. Cuando yo comencé a adquirir los bienes que tengo ahora, es decir en marzo de 1994, el ciudadano F.J.P.G. y mi persona, ya no manteníamos ninguna relación de pareja…”

El Tribunal para decidir observa:

Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, corresponde a este sentenciador revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.

En ese sentido, observa el Tribunal, que la accionante solicita a través de su escrito de demanda, que se declare la existencia de la Unión Concubinaria que hubo entre él y la ciudadana J.M.S.A., plenamente identificados en autos y se realice la correspondiente Partición de los bienes habidos en dicha Comunidad Concubinaria.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…

En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, señaló lo siguiente:

…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….

Lo anterior fue ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007, Expediente número AA20-c-2006-000636, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V.; estableciendo lo siguiente:

“…En el Juicio por mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, …Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción mero-declarativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de mero-declarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero-declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”

De lo anterior se colige, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma, lo que constituye un requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Concubinaria”, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal, y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.

Así las cosas, se infiere de lo antes dicho, que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que no puede solicitarse tal declaración conjuntamente con otra acción tal como es el caso de la partición, ya que nuestro m.T.d.J., ha sido claro al señalar que una acción debe intentarse previa a la otra por ser sus procedimientos contradictorios.

En atención a lo antes señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara. Y visto que en el caso de marras, la parte demandante interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes, donde uno debe ser previo al otro, es decir, la declaración mero declarativa o de certeza debe ser previa a la partición, porque aquella va a servir de titulo o fundamento para éste último, siendo así tal acumulación contraria a derecho conforme lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

En sintonía a la jurisprudencia y doctrina anteriormente transcritas, resultan improcedentes las pretensiones, donde se demandan conjuntamente la declaración de la existencia del estado de Concubinato y la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, y en el caso que nos ocupa, se observa que la parte Actora, presenta su demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA pretendiendo que este Tribunal le declare en una sola decisión, tanto el Reconocimiento de la Unión Concubinaria entre su persona y la ciudadana J.M.S.A., antes identificados; y la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, pues tales pretensiones, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de lo cual es necesario que se establezca en primer lugar, judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, a través de una Acción Mero Declarativa de Derechos; y una vez definitivamente firme esa decisión, es cuando podrían las partes solicitar la Partición de esa Comunidad; por lo que es de advertir que tales pedimentos deben ser demandados separadamente; razón por la cual esta Sentenciador declara SIN LUGAR la Pretensión propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuso el ciudadano F.J.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.635.085, contra la ciudadana J.M.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.327.990, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a los criterios doctrinarios acogido por nuestra jurisprudencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZGADO EN CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 247 Y 248 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS ( 24 ) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R.A.. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

AVR/SC/ROMY*.

ASUNTO: AH1B-F-2000-000003

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