Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 03 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000287

ASUNTO : KP11-P-2010-000287

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIO: ABOG. R.G.D.R.

FISCAL AUXILIAR 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.P.

DEFENSA: ABG. HENGERBERT SIERRA

IMPUTADO: E.S.R.

VÍCTIMA: (NIÑO IDENTIFICACION OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO VIAL

REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: YESIL J.B.L.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

E.S.R., C.I. 4.803.139, de 59 años, de profesión u oficio Trabaja en un Electro Auto, nacido en Carora- Estado Lara, en fecha 25-09-1950, domiciliado en Calle del Carmen , entre Camacaro y Zubillaga, casa Nº 12-85, casa de color Blanca con ladrillos Rojos, Carora- Estado Lara, Teléfono: 0416-8520756; 0252-4213661.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 14/04/2009, se presentó ante la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara, el ciudadano E.S.R., identificado en actas, quien conducía una Camioneta Blazer, cuyas características se describen en actas, manifestando estar involucrado en un hecho de transito ocurrido en la Avenida Lisímaco Gutiérrez, Carora, estado Lara, donde resulto lesionado un niño por arrollamiento y se había retirado del sitio debido a que personas adyacentes al mismo intentaron agredirlo físicamente, posteriormente los funcionarios actuantes se dirigen hasta el centro asistencial Dr P.O. de esta ciudad, donde fuesen informados sobre el ingreso de una persona de tres años identificado como JHOINER J.B.L., a quien le fuese diagnosticado politraumatismo generalizado, falleciendo posterior a su ingreso.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, siendo el oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano E.S.R., ut supra identificada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO por inobservancia de los reglamentos, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, concatenado con el articulo 256 ordinal 1º, y articulo 263 del Reglamento de La Ley de T.T., con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de JHOINER J.B.L., narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 14/04/2009, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Seguidamente, la Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio no aplicables para este tipo de delito. De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, preguntada como fuere si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “SI VOY A DECLARAR”, y el mismo expone. Yo lamento y le pido disculpas a los familiares del niño, yo tuve un infarto, y desde allí no puedo manejar, yo me siento mal en eso, en las noches no duermo, yo no quería hacerle mal a nadie”. Es Todo”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “La Defensa no objeta lo manifestado por el Ministerio Publico, el mismo manifiesta que su defendido desea hacer uso del Procedimiento por admisión de los hechos y solicita se le ceda la palabra nuevamente a mi representado, y solicito se le imponga una medida cautelar establecida en el COPP, y en este acto consigno en un folio útil un constancia de residencia a los fines de verificar el domicilio de mi representado. Es Todo”.

Seguidamente, encontrándose presente el ciudadano YESIL J.B.L., progenitor de la Victima y el mismo expone: “En ese caso porque el no va preso y en cuanto a los gastos. Es Todo”.

Acto seguido solicito la palabra la Defensa del imputado y manifestó: “Que todos los gastos se costearon y se hicieron de manera extraordinaria, ya que el señor Eudy se encontraba hospitalizado en virtud de un infarto, hablamos con el señor con respecto al vehiculo. Es Todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano E.S.R., ya identificado, por la comisión del delito del delito de HOMICIDIO CULPOSO por inobservancia de los reglamentos, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, concatenado con el articulo 256 ordinal 1º, y articulo 263 del Reglamento de La Ley de T.T., con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de JHOINER J.B.L., asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “ ADMITO LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”. Es Todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano E.S.R., ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO por inobservancia de los reglamentos, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, concatenado con el articulo 256 ordinal 1º, y articulo 263 del Reglamento de La Ley de T.T., con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de JHOINER J.B.L., admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de los medios de prueba señalados en los folios 01 al 09 de la causa, contenidos en el escrito acusatorio, siendo todos y cada debidamente señalados en el escrito acusatorio, admitidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a excepción de las documentales Acta de Investigación Penal y Acta de Entrevistas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO por inobservancia de los reglamentos, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, concatenado con el articulo 256 ordinal 1º, y articulo 263 del Reglamento de La Ley de T.T., con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de JHOINER J.B.L., según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

    Declaración de los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Lara, identificado en actas, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, y quien dejase constancia de las circunstancias señaladas, declaración del medico profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento al cadáver del niño quien en vida respondía al nombre de JHOINER J.B.L., asi como el testimonio de los ciudadanos que se indican en actas, siendo todos y cada debidamente señalados en el escrito acusatorio, admitidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a excepción de las documentales Acta de Investigación Penal y Acta de Entrevistas.

  2. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado E.S.R., antes identificado, por ser AUTOR responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO por inobservancia de los reglamentos, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, concatenado con el articulo 256 ordinal 1º, y articulo 263 del Reglamento de La Ley de T.T., con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de JHOINER J.B.L., calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada establece una pena de seis meses a cinco años, debiendo aplicarse el contenido del articulo 37 del Código Penal, por lo que el término medio para el delito son dos años y nueve meses, a esta pena se le aumenta un año, todo ello en atención a la circunstancia agravante a la que hace referencia la acusación, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la cual fuere admitida por el acusado, no obstante, considerando la admisión de hechos realizada por el imputado de autos, la pena a imponer, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado E.S.R., C.I. 4.803.139, de 59 años, de profesión u oficio Trabaja en un Electro Auto, nacido en Carora- Estado Lara, en fecha 25-09-1950, domiciliado en Calle del Carmen , entre Camacaro y Zubillaga, casa Nº 12-85, casa de color Blanca con ladrillos Rojos, Carora- Estado Lara, Teléfono: 0416-8520756; 0252-4213661, por ser AUTOR responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO por inobservancia de los reglamentos, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, concatenado con el articulo 256 ordinal 1º, y articulo 263 del Reglamento de La Ley de T.T., con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de JHOINER J.B.L., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso legal pertinente. TERCERO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOG. YALETZA C.A.H.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.G.D.R.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.G.D.R.

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