Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 21 DE JULIO DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000048

PARTE ACTORA: C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.971.864.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.H.P. ROA Y D.A.S.D., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.760 y 129.679.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 1964, bajo el N° 157, representada por el ciudadano A.O.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.410.409.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.R.C. y P.E.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.837 y 58.079, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2010, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2010, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte accionada a pagar la cantidad de Bs. 18.000,00 por concepto de daño moral

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que el juez no consideró que existió hecho ilícito en el agravamiento de la enfermedad del actor, pero que en autos existen pruebas que así lo determinan, tales como las actuaciones del INPSASEL, tales como el informe de investigación de la enfermedad, que en un principio el juez a quo le dio valor probatorio. Por tal motivo, pide se condene al empleador a cancelar lo correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que comenzó a laborar para la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. MILACA, el día 15 de Junio de 1996 desempeñando labores en el descuartizado y procesamiento de carnes de ganado vacuno hasta el día 15 de enero de 2009, fecha en la que fue retirado por reducción de personal; que en fecha 26 de enero de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, emitió certificación médica ocupacional N° 0004/2009 con motivo de la investigación de origen de enfermedad relacionada con el trabajador, certificando síndrome Cérvico-branquial Bilateral, protusión discal cervical C5-C6, protusión discal lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, discopatía degenerativa cervical y lumbo-sacra, radiculitis L5 izquierda, enfermedad agravada por el trabajo según clasificación CIE (M53.1) (M51.2) y (M51.1) que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Indica al efecto que la certificación señala que el ciudadano C.M.P. asistió a consulta medicina ocupacional en la DISERAT con el objeto que le fuere practicada evaluación médica.

Alega que una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco parámetros clínicos, se pudo constatar que el trabajador tenía una antigüedad de doce años y siete meses realizando distintas actividades como picador de cabeza; que desde el 28 de noviembre de 2005, según informe del Dr. Pachano se le diagnostica discopatía lumbosacra radiculitis L5 izquierda y hernia umbilical por lo que permaneció de reposo por 42 días recibió tratamiento médico y fisiátrico, constituyendo tal enfermedad un estado patológico imputable básicamente a condiciones disergonómicas.

Enumera las infracciones de ley cometidas por la empresa, así: la ausencia de notificación al INPSASEL de la enfermedad del trabajador; no haber informado al trabajador por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones seguras e insalubres; no contar con un programa de información y formación periódica en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo; el no practicar exámenes médicos pre-empleo; la ausencia de tareas prescritas de las actividades realizadas; la existencia de factores de riesgos.

Indica que durante la existencia de la relación de trabajo el trabajador cumplió un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm y los Sábados de de 8:00am a 12:00pm y que en algunas ocasiones debido a la demanda de trabajo laboró horas extras; devengando un salario mensual básico de SETECIENTOS NOVENTA NUEVE BOLIVARES (Bs.799,23) y un salario integral de UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.1.134,88.), al momento de terminación de la relación de trabajo.

Argumenta que en virtud de la discapacidad originada por la enfermedad ocupacional el trabajador paso a ser una persona que gozaba de plena capacidad laboral para el trabajo a un trabajador discapacitado parcial permanente impedido de proveer plenamente sus necesidades como lo hacía antes que le ocurriera la discapacidad; que dicha lesión corporal origina daños de carácter material y moral a saber por los cuales pide las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de La Ley Orgánica de Trabajo; indemnización por responsabilidad subjetiva conforme al Numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral conforme a los artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, para cuya condena por la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.360.303,50.), demanda a la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. MILACA, en la persona de su representante legal.

En su escrito de contestación a la demanda, la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA), alegó que era cierto que el ciudadano C.M.P. fue contratado como obrero en fecha 15 de Junio de 1996, y que su fecha de egreso fue el 15 de enero de 2009; pero niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio del trabajador de 12 años, 7 meses, pues la relación de trabajo se encontró suspendida en diferentes ocasiones de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 94 de a Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse el trabajador de reposo médico.

Afirma que es cierto que en fecha 26 de enero de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del INPSASEL, emitió una certificación Médica Ocupacional No. 0004/2009, con motivo de la investigación de origen de enfermedad relacionada con el trabajador C.M.P., ya identificado, certificando que se trata de SINDROME CERVICO BRAQUIAL BILATERAL PROTUSION DISCAL CERVICAL C5.C6 PROTUSION DISCAL LUMBAR L3-L4. L4-L5 Y L5S1 DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBO SACRA. RADICULITIS L5 IZQUIERDA, enfermedad agravada por el trabajo, según clasificación CIE (M53.1) (M51.2) IZQUIERDA, que según el INPSASEL le ocasiona una DISCAPACIDA PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRBAJO HABITUAL, pero niega que la enfermedad haya sido agravada con el trabajo, ya que se trata de una enfermedad común y consta en autos que el patrono impartió al trabajador inducción, adiestramiento y entrego el manual de procedimientos y análisis de riesgo.

Niega que el demandante llenara y trasladara bandejas con veinticinco (25) kilos cada una, apilándolas para un total de diez (10) bandejas, hacia la cava que estaba a una distancia de quince (15) metros; que en el desarrollo de sus actividades el trabajador C.M.P. hubiese adoptado posición de flexión, extensión de miembros superiores con aplicación de fuerza y levantamiento de carga por encima de los hombros, semi-flexión de rodillas, flexión y rotación de tronco y levantamiento de peso en bipedestación puesto que lo cierto era que realizaba actividades de acuerdo a su edad, peso y contextura; niega que la patología que padece el trabajador sea imputable básicamente a condiciones disergonómicas ya que se trata de una enfermedad común.

Afirma que es cierto que el informe de investigación de origen de enfermedad señala que la empresa no notificó al Instituto Nacional de Prevención Higiene y Seguridad Laborales la enfermedad del trabajador, ya que lo único para determinar si la enfermedad es ocupacional es el referido organismo, por lo que mal podría notificar la demandada la enfermedad supuestamente ocupacional y quien además determinó que era agravada con el trabajo, es decir, es una enfermedad común, no ocupacional y por lo tanto no tenía la obligación de informarla; niega las aseveraciones de los funcionarios del INPSASEL, ya que el patrono impartió la inducción y adiestramiento y entregó manual de procedimientos y análisis de riesgos. Que es cierto que el informe del INPSASEL señala que al trabajador no le fueron practicados exámenes pre-empleo pero no dice el funcionario que la norma en el año 1996, cuando ingresó a trabajar el ciudadano C.M.P. no obligaba a realizar tales exámenes.

Niega, rechaza y contradice por ser falso que al trabajador no se le haya informado por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres; que al trabajador no se le hubieren asignado tareas prescritas de las actividades realizadas; que el SINDROME CERVICO BRAQUIAL BILATERAL PROTUSION DISCAL CERVICAL C5.C6 PROTUSION DISCAL LUMBAR L3-L4. L4-L5 Y L5S1 DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBO SACRA. RADICULITIS L5 IZQUIERDA se haya debido a un riesgo disergónomico.

Por otra parte niega que el trabajador laborare horas extraordinarias y que estuviese sometido a ruidos o cambios de temperaturas excesivos; que el trabajador haya estado impedido de proveer plenamente sus necesidades como lo hacía antes que le ocurriera la discapacidad, ya que la discapacidad es parcial y además está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo cual puede solicitar a dicho Instituto la pensión de invalidez; niega la procedencia de la indemnizaciones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, artículo 130 de la Ley Orgánica e Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el daño moral previsto en el Código Civil vigente.

Con tal fundamento pide que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar, con los demás pronunciamientos de ley.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Certificación Médica Ocupacional No. DT 000102-2009 de fecha 26 de Enero de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, Servicio de S.L., Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Barinas, (fs. 82 al 84), en la cual se determinó que la enfermedad padecida por el actor fue agravada por el trabajo, y que le incapacitó parcial y permanentemente para el trabajo habitual. Esta prueba se le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de investigación de origen de enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, Servicio de S.L., Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Barinas, (fs. 85 al 111), en el cual se dejó constancia de los presuntos incumplimientos a las normas de seguridad y salud laborales por parte del empleador demandado. Resalta en el mismo, a los folios 97 al 100, la recomendación de reubicación laboral que le hiciera el Instituto a la empresa demandada, respecto al trabajador que padecía la enfermedad. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia fotostática simple del informe de evaluación de discapacidad emanado de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10/12/2008 (f. 112), a cuyo envés se lee que la discapacidad residual podría llegar a ser total o definitiva. Esta prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia fotostática simple de reposos médicos emitido por el Departamento de Medicina Interna y Dirección del Hospital P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, de los períodos 11-09 al 01-10-2008 y 10-12 al 30-12-2008; (fs 113 al 114). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia fotostática simple del informe médico ocupacional y comunicación de fecha 12/01/2009 emanado de la Médica Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Barinas (fs. 115 - 116), referido al diagnóstico de una hernia umbilical protuida que ameritó la solicitud al patrono de la garantía de que el trabajador recibiría tratamiento médico quirúrgico correspondiente. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes Médicos emitidos por el médico neurocirujano Dr. J.G. (f. 117 - 120), médico Cirujano Dr. S.H., de fecha 07/06/2006, (f. 118 -122 - 13). Esta documental no recibe valoración probatoria por cuanto no fue ratificada en juicio conforme lo requiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emanar de un tercero ajeno al juicio.

- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 18/06/2007 dirigida a la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA) emanada de la Médico Especialista en S.O. de la DIRESAT, (f. 121). Se aprecia conforme a la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo de fecha 04/07/2001, emitida por la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA), que señala al actor como “operario” (f. 124); y constancia de fecha 15/01/1991, emitida por la demandada, que lo discrimina como obrero (f. 125). Al no haber sido desconocidos en juicio, estas documentales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carta de Despido de fecha 15/01/2009, emitida por la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA), (f. 126), fundamentada en un presunto acuerdo de reducción de personal. Tal documental se valora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que demuestra la fecha de terminación del vínculo laboral.

- Planilla 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones Dinerarias, (f. 127). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales Servicio de S.L., Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Táchira, respondido mediante de fecha 14 de Abril de 2010, (fs. 182 al 212), la ciudadana E.K.G.S. en su condición de Directora del Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, remitió copia certificada de la totalidad de los expediente signados con los N° TAC-39-IE-06-0181 y TAC-39-IE-06-0176 correspondiente al trabajador C.M.P.. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Experticia médica en S.O. y un experto de la Unidad Técnica Administrativa del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales Servicio de S.L.D.E. de Salud de los trabajadores del Estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Barinas, a los efectos de practicar experticia mediante la cual se valoraran los soportes médico-ocupacional del trabajador demandante a fin de determinar la relación de causalidad existente entre la labor desempeñada por el trabajador C.M.P. y la enfermedad ocupacional agravada con el trabajo; que se determinaran las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador presto servicios a la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA) de acuerdo al informe de investigación de origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales Servicio de S.L.D.E. de Salud de los trabajadores del Estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Barinas a fin de determinar la relación de causalidad existente entre la labor desempeñada por el trabajador y la enfermedad ocupacional agravada con el trabajo así como también si la empresa demandada cumplió con la normativa de higiene y seguridad laboral. El ciudadano Juez prescindió de la evacuación de este medio probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Cuenta Individual de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano C.M.P., (f. 132). Participación de Retiro 14-03 del ciudadano C.M.P. realizada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f. 133). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Notificación de riesgos al trabajador de 27 de febrero de 2007 (fs 134 al 139). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Notificación de riesgos generales entregada al trabajador, corre inserta de los folios (140) al (142) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por el trabajador en su contenido y firma, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de riesgos realizada por la empresa al demandante en las fechas allí indicadas.

- Actas de entregas de implementos de Seguridad (fs. 143 al 146) de fecha 15 de febrero de 2005 y 31 de mayo de 2006, en la última de las cuales se le entrega una faja de seguridad industrial. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Notificación genérica de riesgos publicados por el comité de Seguridad, sin fecha (fs. 147 al 148), realizada genéricamente al personal obrero y jefes de área, sin fecha. Apreciada conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que esta notificación no cumple con lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- Constancia de inducción al trabajador en adiestramiento operacional y cambio de puesto de trabajo, de fecha 27 de febrero de 2007 (f. 149). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exámenes pre-vacacional y post-vacacionales y periódicos realizados al ciudadano C.M.P., de los años 2007 y 2008 (fs 150 al 155). Por emanar del servicio de salud de la empresa demandada y corroborarse en cada uno de ellos el conocimiento que tenía el patrono del padecimiento sufrido por el trabajador, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no respondió oportunamente.

- Inspección Judicial en la sede la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA) ubicada en la entrada Este de la Zona Industrial de la Fría Sector Termoeléctrica La misma fue practicada el día viernes 07 de Mayo de 2010 (fs. 214 al 226). Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACION DE PARTE: El ciudadano C.M.P., demandante de autos, declaró en la Audiencia de Juicio lo siguiente: a) que inicio a laborar para la demandada en fecha 15/06/1996, como picador de cabezas; b) que su trabajo consistía en halar la cabeza del ganado, cuyo peso oscilaba en catorce (14) Kilogramos, a una altura de tres (03) metros hasta el sitio donde procedía a picarla con una hacha de cuyo peso aproximado es de cinco (05) Kilogramos; c) que cada cabeza para ser picada requería de siete (07) golpes con el hacha y que el número de cabezas que picaba diariamente era de doscientos cincuenta (250); d) que su horario de trabajo era de 8:00 am a 12:00 am y de 1:00 a 5:00 pm y en algunas ocasiones hasta que se terminará el ganado 8:00 a 9:00 p.m.; e) que una vez picada la cabeza de la res debía llenar la bandeja par su traslado con un peso de veinticinco (25) kilogramos hasta el cuarto frío; f) que cuando se terminaba la matanza tenía que recoger el desperdicio y llevarlo al camión con un carretón cuyo peso aproximado es de doscientos (250) kilogramos y luego entre dos (02) personas llevar hasta el camión los cueros del ganado con un peso de sesenta (60) kilogramos; g) que luego debía lavar los corrales por lo que hacía funciones de cinco o seis personas; h) que una vez tuvo que picar pisos por seis (06) meses cuando se remodelo el área de matanza; i) que no está pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aún cuando el llevo todos los requisitos una vez se práctico la Junta Médica le dijeron que debía recoger su carpeta ya que no había salido su pensión; j) que es falso que la empresa desconozca que la actividad por él desempeñaba era riesgosa puesto que cuando el ingresó a trabajar sustituyo a un trabajador que había salido con lesiones de la columna que fue operado y luego lo despidieron por eso no quiso operarse; k) que el tiene conocimiento que la empresa no paga los días de reposo y que inclusive esta esperando que el IVSS le pague un reposo del año pasado; l) que en el departamento que laboraba habían siete (07) trabajadores; m) que tiene treinta y cuatro (34) años de edad, que su esposa se fue y le dejo los tres (03) niños cuyas edades son de trece, once y ocho años, que no consigue trabajo; n) que la empresa le pago una terapia y otras se las aplicaron en el CDI. Esta declaración se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones de la parte demandada, y verificadas las actas procesales, se aprecia que la apelación en el presente caso se refiere a la determinación de la existencia del hecho ilícito patronal que obligue al empleador a cancelar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Resulta necesario determinar el cumplimiento de los elementos configurativos del hecho ilícito patronal, para con ello corroborar la procedencia de la indemnización que se exige por responsabilidad subjetiva patronal, cuales son el daño, la culpa y el nexo causal entre uno y otro.

Al respecto, se evidencia que el daño causado (enfermedad ocupacional), quedó reconocido por la accionada en su contestación, y el incumplimiento de normas de seguridad e higiene laboral fue establecido en las actuaciones administrativas adelantadas por el INPSASEL en la investigación del origen de la enfermedad, al indicar que la empresa no notificó la enfermedad del trabajador al INPSASEL; que no informó por escrito al trabajador sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres; que no cuenta con un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; que no le fueron practicados exámenes pre-empleo, con lo cual se incumplieron normativa prevista tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo como en el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Pero tales incumplimientos (salvo la no realización de exámenes pre-empleo, lo cual condicionó la posibilidad de ralentizar el desarrollo de la enfermedad del actor), no guardan una relación directa con la enfermedad que fue desarrollando el trabajador, por lo que habría que determinar si además de estas infracciones existió negligencia por parte del empleador en la atención debida al padecimiento del trabajador, toda vez que al certificar el carácter ocupacional de la enfermedad, el INPSASEL dejó constancia de que ésta constituía un estado patológico imputable a condiciones disergonómicas. Es decir, que para determinar si existió hecho ilícito en el presente caso, la empresa MILACA ha debido haber hecho caso omiso a las condiciones en las cuales el trabajador desarrollaba su labor.

En este sentido, se aprecia que el trabajador laboró durante más de diez años en la empresa, en diversos puestos hasta llegar al de hacer tickets, aproximadamente en octubre de 2006, puesto en el que la empresa lo colocó debido a sus problemas de columna, ya que según se deduce de la investigación del origen de la enfermedad, el mismo demandaba menos esfuerzo físico del trabajador. Sin embargo, el INPSASEL ordenó un nuevo traslado del trabajador en el año 2007, del cual no existe documentación en autos, salvo una reinspección al puesto de trabajo y una constancia de inducción al trabajador para su nueva ubicación, de cuyo contenido se deduce que el trabajador continuó en la sala de matanza y en condiciones igualmente disergonómicas, según se señala en el informe levantado.

Aprecia esta alzada que según certifica el INPSASEL, el primer diagnóstico del padecimiento del trabajador tuvo lugar el 28 de noviembre de 2005, de allí que desde entonces el empleador ha debido tomar en consideración la salud del demandante para determinar una adecuada ubicación en el organigrama de la empresa, lo cual según se deduce de autos, no hizo. Esto último, a la luz de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, se traduce en negligencia en el trato que se le dio a la enfermedad padecida por el trabajador, toda vez que se continuó utilizando su fuerza de trabajo para labores que aceleraron su padecimiento, lo cual va en contra de la más mínima prudencia. Esto se hizo evidente en el último examen periódico del trabajador de fecha 25/03/2008, en el cual el médico de la empresa le recomienda su reubicación. De esta manera se comprueba el nexo causal que vinculó tales incumplimientos con la lesión del actor, y por tanto, debe concluirse que se configuró el hecho ilícito patronal y así formalmente se establece.

Así las cosas, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

En particular, el numeral tres de ese artículo establece una indemnización de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. Siendo éste el caso de autos, pues así lo estableció el INPSASEL en la certificación expedida, esta alzada establece que al actor efectivamente le corresponde el equivalente en moneda de curso legal a 3,5 años ó 1260 días de salario como indemnización por la enfermedad padecida. Tal monto, multiplicado por el monto del salario diario de Bs. 37,82, da un total a pagar por este concepto de Bs. 47.653,20. Así se decide.

Por lo demás, esta alzada ratifica la indemnización que por Bs. 18.000,00 acordara el Juez por concepto de daño moral.

Por todo lo anterior, esta alzada concluye que la apelación ejercida procede en derecho, de allí que la decisión recurrida será modificada en cuanto a su condenatoria y estableciendo que al demandante le corresponden la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 65.653,20), más la indexación e intereses en los términos que se señalarán en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 24 de mayo de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Se MODIFICA el fallo apelado.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.M.P. en contra de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., indemnizaciones por enfermedad ocupacional. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 65.653,20).

Se ordena la indexación del monto condenado a pagar, exceptuando lo que concierne al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada ocurrida el día 03 de abril de 2009, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

En caso de incumplimiento voluntario, tal monto, incluyendo lo acordado por daño moral se indexará conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

CUARTO

No hay condena en costas por no existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.M.

Secretaria

En el mismo día, siendo las once de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000048

JGHB/Edgar M.

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