Decisión nº AZ522008000130 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-009908.

RECURSO:

AH51-X-2008-000660.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPENTENCIA

JUEZ PONENTE: R.I.R.R..

PARTE ACTORA:

P.E.M.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Nº CC 32697731.

REPRESENTANTE JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: NADHEZTKA PONCE, EN SU CARÁCTER DE Defensora Pública Décima Tercera de Protección.

NIÑO: Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 16 de junio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. YUMILDRE C.H..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente asunto, con ocasión del Recurso de Regulación de Competencia planteado por la abogado NADHEZTKA PONCE, anteriormente identificada, actuando en representación del niño (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., de once (11) años de edad, por petición realizada por la ciudadana P.E.M.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Nº CC 32697731, en la causa signada bajo el No. AP51-S-2008-009908, contentiva de la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 02 de junio de 2008, por la Defensora Pública Décimo Tercera (Suplente) de Protección.

Recibido el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, signado con el número AH51-X-2008-000660, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de julio de 2008 y se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Mediante decisión de fecha 16 de junio de 2008, la Juez Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia para conocer del referido asunto, a favor del Juzgado Ordinario de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sustentando su decisión, en los siguientes argumentos:

…Esta Juzgadora procedió a revisar exhaustivamente la acción propuesta, evidenciándose de ello que lo solicitado se relaciona específicamente a un individuo adulto que tiene por nombre P.E.M.T., ya identificada, en su carácter de progenitora del (…) de once (11) años de edad. Resultando obvio que la competencia por la materia para conocer de la presente acción merodeclarativa no corresponde a esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal f),….Omissis…Por las razones expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de Acción de Merodeclarativa interpuesta por la ciudadana P.E.M.T., colombiana, mayor de edad y portadora del Pasaporte N° CC32697731, actuando en su carácter de madre del niño (…) de once (11) años de edad, debidamente asistido por la abogada NADHEZTKA PONCE, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 114.047, en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera (13) Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitanan de Caracas, siéndolo en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas….

En fecha 27 de junio de 2008, la Defensora Pública Décimo Tercera (13ª) Suplente, Interpuso Recurso de Regulación de Competencia ante la declinatoria de competencia emitida por la Juez Unipersonal XV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial en la cual alegó lo siguiente:

…debe ser tomado en consideración que si bien existe una problemática con los datos de identificación de la madre, asentados en la partida de nacimiento de (…), deben ser considerados como un factor por resolver los inconvenientes que el niño enfrenta en virtud de esa circunstancia, siendo venezolano, están siendo vulnerados derechos como el interés superior, la prioridad absoluta, entre otros; y siendo que el Estado, la Familia y la Sociedad deben asegurar todos los derechos y garantías, ya que el niño emerge con prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, que para llevar un desarrollo integral como miembro de esta sociedad, debe tener acceso a las instituciones públicas y poder obtener documentos públicos de identificación como lo es la cédula de identidad, la cual no puede tramitar, en virtud de una situación impropia con los datos establecidos en la partida de nacimiento, por ello, tal y como lo consagra el referido artículo 78 Constitucional…Por todo lo antes expuesto, apelo de la decisión emitida en fecha 16/06/2008, y en consecuencia, solicito la Regulación de la Competencia….

En auto de fecha 23 de julio de 2008, esta Alzada admitió la presente Regulación de Competencia y fijó un lapso para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la oportunidad para decidir con preferencia a cualquier otro asunto.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia es en sí, un presupuesto procesal necesario para que los administradores de justicia tengan facultad, suficiente por demás, para conocer de una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto. Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, extensamente, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada la definición que muestra el profesor H.E.I.B.T. sobre la competencia, quien la define como: “…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República” (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

Ahora bien, en cuanto a la regulación de competencia, ésta se encuentra prevista en la Sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene un extenso articulado para la tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil funciona, por una parte, como el medio que tienen las partes para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones, sobre competencia, que dicten los Tribunales de la República.

Efectivamente en el presente caso, la Defensora Pública Décimo Tercera (13ª) Suplente, accionó la regulación de competencia, como medio procesal de impugnación idóneo, al declararse la Jueza Unipersonal XV, incompetente para conocer del asunto que nos acoge. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bien nos ha resaltado la competencia tal y como se comprueba de la decisión de esa fecha 02-08-2006, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en la que se planteó que:

esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

En primer lugar, esta Corte Superior Segunda pasa a revisar los argumentos sostenidos por el a quo declinante, quien en el uso de su potestad jurisdiccional, y prudente arbitrio, realizó las siguientes consideraciones:

Que luego de revisadas las actas, se observó que no constaba a los autos que la solicitud fuera a favor de un niño o adolescente, sino sólo determinaba que lo solicitado se relacionaba específicamente a un individuo adulto que tiene por nombre P.E.M.T..

Analizando el argumento esbozado, esta Alzada observa que el a quo debió revisar y verificar la edad de las partes en el presente asunto para así establecer su incompetencia y su posterior declinatoria; y en un sentido más minucioso, esta Alzada observa que la utilización del fundamento de derecho sobre el cual se basó la precitada juzgadora para proceder a la declinatoria de esta causa, es limitativo en cuanto a que no advierte el enfoque que la solicitante otorga a la pretensión para salvaguardar el derecho de identidad del niño (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., quien cuenta en la actualidad con once (11) años de edad, nacido el día 18 de febrero de 1997, razón por la cual contradice con el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño y el criterio sostenido y vigente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, anteriormente citado, siendo que en definitiva se hace mención que el fin último perseguido es la cedulación del referido niño, y sobre el particular nada dijo la Juez a quo, de manera que tal elemento debió ser analizado al momento de atribuir la competencia respecto al conocimiento de la causa en razón de la materia, en virtud que si bien las acciones mero declarativas son aquellas que no crean, no modifican y no extinguen un derecho, al encontrarse en ellas inmersos derechos que interesan a niños, niñas y/o adolescentes la competencia por la materia corresponderá a la jurisdicción de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Así las cosas, esta Corte Superior Segunda en uso de las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citadas; declara que serán tomados en cuenta para el dictamen de la decisión a la que hubiere lugar en el presente recurso; y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE a la Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto signado con el Nº AP51-S-2008-009908, contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana P.E.M.T., en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).,, de once (11) años de edad.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

ASUNTO: AH51-X-2008-000667

Motivo: Regulación de Competencia

ORC/RIRR/TPG/n.

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