Decisión nº PJ0242009000030 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XV

Caracas, doce (12) de Enero de Dos Mil ocho (2008)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-009908

Vista la presente acción interpuesta por la ciudadana NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera (13°) Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa y garantía de los derechos e intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana P.E.M.T., colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° CC 32697731 .

En fecha 10/06/2008, Se recibió escrito suscrito por la ciudadana P.E.M.T., anteriormente identificada, asistida por la Abg. NADHEZTKA PONCE, mediante la cual solicita que un Tribunal de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas sustancie una Acción Merodeclarativa que permita esclarecer sus datos de identificación, por no aparecer registrados en la base de datos de la ONIDEX, a los fines de que le sea expedida la cédula de identidad a su hijo.

En fecha 16/06/2008, Esta Sala de Juicio, a la cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción de este Tribunal, por tratarse de una persona adulta, siéndolo en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27/06/2008, La Abg. NADHEZTKA PONCE, presentó escrito mediante la cual solicitó la regulación de competencia.

En fecha 13/10/2008, La Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Juez Ponente ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, declaró competente a ésta Sala de Juicio para conocer de la presente causa, alegando que el fin último perseguido es la cedulación del niño de autos.

En fecha 09/12/2008, Se recibió escrito suscrito por la ciudadana P.E.M.T., anteriormente identificada, asistida por la Abg. NADHEZTKA PONCE, mediante el cual reforma la solicitud interpuesta originalmente al solicitar se oficiare al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, por cuanto el niño de autos no tiene su documento de identificación o cédula de identidad, debido a un problema que tiene su progenitora con sus datos de identificación, razón por la cual solicita autorización para realizar todos los trámites necesarios que se requieran para obtener la cédula de identidad de su hijo.

En fecha 15/12/2008, revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2008, suscrito por la ciudadana P.E.M.T., debidamente asistida por la abogado NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera de Protección, es por lo que esta Sala de Juicio queda al tanto del contenido del mismo y observa que analizado el referido escrito, se evidenció que el mismo trata sobre una reforma o modificación de la pretensión, y pese a que la nueva pretensión esgrimida sea incompatible con el procedimiento de acción mero declarativa que fuera presentada en el escrito de solicitud que dio inicio a esta causa, a los fines de garantizar el interés superior del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el principio de la protección integral, desarrollado en los artículo 4 y 4-A eiusdem, donde se señala la obligación indeclinable del Estado, de tomar las medidas, en este caso judiciales, para garantizar el disfrute pleno de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes, tomando como referencia la tutela judicial efectiva, que ha de garantizar el acceso respuesta de los órganos jurisdiccionales, como lo prevé el artículo 26 Constitucional, esta Juez Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, ADMITE la presente reforma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordena seguir el procedimiento correspondiente para el trámite de la referida pretensión.-

La parte actora consignó junto al escrito de solicitud, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), signada con el N° 1467, Expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por ese Municipio correspondiente al año 1997; así como copia simple de su pasaporte signado con el N° CC 32697731.

Quien suscribe considera oportuno señalar lo dictaminado por la Sala Político Administrativa, en Exp. N° 2008-0084:

En orden a lo expuesto, es oportuno señalar que en anteriores ocasiones (Vid. Sentencias Nos. 2588, 00313, 00484 y 01268 de fechas 21 de noviembre de 2006, 22 de febrero, 21 de marzo y 18 de julio de 2007, esta Sala después de citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha señalado lo siguiente:

(Ómissis)… dada la similitud de los casos que dieron lugar al precedente transcrito con el de autos, esta Sala considera que en aras de la tutela efectiva de los derechos e intereses de la niña involucrada, el órgano jurisdiccional al que correspondió conocer la solicitud incoada, previa distribución, está obligado a decidirla con el objeto de evitar dilaciones indebidas, toda vez que, de conformidad con las competencias otorgadas a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, antes mencionados, éstos detentan la jurisdicción para conocer y decidir cualquier asunto afín con dicha materia con el objeto de resguardar el interés superior del niño.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que en casos como el de autos, en los cuales la parte actora ha considerado idónea la vía judicial para conocer y decidir su pretensión, no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada…

(Sent. TSJ 27/03/2008, Sala Político Administrativa. www.tsj.gov.ve).

En el mismo sentido, como quiera que el derecho a la obtención de documentos de identidad es un derecho Constitucional fundamental para el niño de autos, previsto en el artículo 56 de la Carta Magna, consagrado también en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, cuyas disposiciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela poseen rango Constitucional y por tanto no pueden ser soslayadas, ni desconocidas por quien suscribe, en virtud de ser al fin y al cabo, la llamada por ley a dictar las medidas provisionales que considere convenientes en atención al Interés Superior del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente, y previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, por cuanto la posibilidad de hacer uso de un documento de identidad fundamental, como lo es la cédula de identidad, se ha visto obstaculizado al impedírsele al niño de marras la obtención del mismo, en franca violación de lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo cuarto, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126, único aparte de la Ley Especial in comento, procede a dictar MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA en los términos siguientes:

  1. Ordena a la Dirección de Reseña de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva realizar las gestiones conducentes para garantizar la mayor celeridad en los trámites relacionados con la obtención de la cédula de identidad del niño ya tantas veces citado.

  2. Autoriza suficientemente a la ciudadana P.E.M.T., colombiana, titular y portadora del Pasaporte N° CC 32697731, en su carácter de progenitora, para que realice los trámites pertinentes por ante la Dirección de Reseña de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para la obtención de la Cédula de Identidad del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de Reseña de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva realizar las gestiones conducentes para garantizar la mayor celeridad en los trámites relacionados con la obtención de la cédula de identidad del niño ya tantas veces citado. Líbrese lo conducente y expídanse por Secretaría sendas copias certificadas y entréguense a la solicitante. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.H..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.H..

YCH/CH/hvicent

Motivo: Autorización Judicial

ASUNTO: AP51-S-2008-009908

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