Decisión nº 1584 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 28 de abril de 2009, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada F.O.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.927, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Empresa Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 1994, anotado bajo el Nº 01, Tomo A-2, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009 (folios 434 al 448), mediante la cual el referido Tribunal, en el procedimiento interpuesto contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA S.E.D.M., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 27 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 06, Folios 28 al 34, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Trimestre Segundo, por cobro de bolívares vía ejecutiva, declaró sin lugar la demanda, ordenó levantar el embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de mayo de 2005 de conformidad con el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte perdidosa.

Por auto de fecha 24 de abril de 2009 (folios 456 y 457), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, en original, a los fines de decidir la apelación propuesta.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2009 (folio 461), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes deberían presentarse el vigésimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 462), la abogada M.A.S.G., en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 al Juez Titular de este Juzgado, advirtiendo a las partes que a partir de esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 1º de junio de 2009 (folio 463), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2009 (folios 464 al 466), la abogada F.O.U., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Obra al folio 468 del expediente, auto de fecha 22 de julio de 2009, mediante el cual, quien suscribe reasumió sus funciones como Juez Titular de este Juzgado, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, y por tal razón, reasumió igualmente el conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 469), la ciudadana M.A.A.R., en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA S.E.D.M., parte demandada, debidamente asistida por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.601, consignó en ocho (08) folios útiles, original de la transacción celebrada por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2009, inserta con el Nº 69, Tomo 78 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, la cual obra agregada a los folios 470 al 477, celebrada entre la abogada F.O.U., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A., parte demandante y la ciudadana M.A.A.R., en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA S.E.D.M., parte demandada, en los términos que se reproducen a continuación:

“Omissis:…

Nosotros, por una Parte, la ciudadana F.O.U., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 6.534.682, Inscrita en el IPSA bajo el número 65.927, de este domicilio y hábil, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el número 01, tomo A-2, de fecha 4 de Abril de 1994, quien funge con la cualidad de Parte Demandante, representación invocada que consta en instrumento Poder, debidamente otorgado por ante la Notaria (sic) Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 22 de Febrero de 2005, el cual quedo (sic) inserto bajo el número 12, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (sic) y por la otra Parte la ciudadana MARIA (sic) A.A.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.719.909, Domiciliada en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil, quien actúa en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA S.E. (sic) DE MÉRIDA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., bajo el Número 06, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 27 de Junio de 2000, que a su vez es Parte Demandada, la representación invocada, consta dada su condición de Presidenta de La Junta Directiva, según lo establecido en la Cláusula Décimo-Quinta del Acta Constitutiva, ya citada y en Acta de Asamblea General de fecha 19 de Octubre de 2.008, inscrita por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, anotado bajo el número 27, Folios 170 al 175, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, de fecha 13 de Marzo del 2009; por la presente Declaramos: PRIMERO: Que el presente documento contiene el contrato de Transacción, para dar fin al procedimiento contenido en el expediente signado con el Número 20.974, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, está en fase de Apelación en el expediente signado con el número 5021, llevado por el Tribunal Primero Superior de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: El ya citado contrato de Transacción se regirá a tenor de las Cláusulas siguientes: A)- Ambas Partes manifiestan que se dan por Notificadas de cualquier decisión de este Juzgador. B): Que renuncian a cualquier lapso o término fijado por este Juzgador. C): Que la Parte Demandante desiste del Recurso de Apelación. TERCERA. Que la Parte Demandada para dar por terminado el citado Proceso, ofrece pagar a la Parte Accionante la Cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), de la forma siguiente: A): En este acto entrega la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) y B): El saldo restante, es decir, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), los pagara (sic) en la fecha de 15 de octubre de 2009. Dejando constancia que si la Parte Demandada incumpliere en el pago, la Parte Accionante, solicitara (sic) al Juzgador la Ejecución Voluntaria y/o Forzosa de la Transacción, que poseerá carácter de Cosa Juzgada. CUARTO: Que la Parte Demandada pagara (sic) en este acto la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de los abogados de la Parte Accionante. QUINTO: La Parte Actora acepta la propuesta hecha por la Parte Demandada. SEXTA: Ambas Partes acuerdan en solicitar a este Tribunal la inmediata Suspensión de la Medida Cautelar de Embargo, que pesa sobre el Bien Inmueble propiedad de la Parte Demandada y que esta plenamente descrito en Actas Procésales. SEPTIMO (sic): Ambas Partes acuerdan en solicitar a este Tribunal la Homologación de la Transacción, por no ser la misma contraria al derecho. OCTAVA: Ambas Partes acuerdan en solicitar a este Tribunal, que una vez Homologado el Acuerdo, el Expediente sea remitido al Tribunal de la Causa, por ante quien, cualquiera de las Partes sin requerimiento de la otra Parte, podrá ratificar la Suspensión de la Medida Cautelar, en caso de que la misma, no haya sido suspendida por el Tribunal de Alzada. NOVENO: Ambas Partes acuerdan en solicitar al Tribunal de la Causa, que una vez Homologado el Acuerdo, se abstenga de Archivar el Expediente hasta tanto no conste en Autos el cumplimiento de estas estipulaciones. En fe de lo expuesto, así lo decimos, otorgamos y firmamos por ante un Notario Público competente de la ciudad de Mérida, hoy a los 14 días del mes de agosto del año 2.009…” (Los sic son de este Juzgado).

I

THEMA DECIDENDUM

De la revisión exhaustiva que realiza este Juzgador a la transacción celebrada por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2009, inserta con el Nº 69, Tomo 78 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, la cual obra agregada a los folios 470 al 477, entre la abogada F.O.U., quien actúo con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A., parte demandante y la ciudadana M.A.A.R., en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA S.E.D.M., parte demandada, mediante la cual, además de acordar ponerle fin al presente juicio, solicitaron al Tribunal “la Homologación de la Transacción, por no ser la misma, contraria a derecho.

Observa quien decide, que los términos del acto transaccional a que se contrae el documento anteriormente señalado, evidencia que su finalidad es poner fin a la controversia surgida entre ellas y en ese sentido acordaron conceder recíprocas concesiones, en virtud de lo cual, debe esta Superioridad determinar, si la referida negociación se corresponde con un acto unilateral de autocomposición procesal, que caracteriza el convenimiento, o si por el contrario, los términos convenidos entre ellas, patentizan un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción.

En tal sentido, procede este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de la norma supra transcrita se evidencia, que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa.

La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos exigidos para la validez del convenimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

La transacción en cambio, ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más calificada, como un negocio jurídico, mediante el cual, las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente o precaver una eventual.

En este orden de ideas observa esta Superioridad, que los términos del acto a que se contrae el documento autenticado en fecha 14 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, que obra a los folios 470 y 477 del expediente, objeto del presente fallo, evidencia que su finalidad es poner fin a la controversia surgida entre ellas y en ese sentido acordaron conceder recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, no se corresponde con un acto unilateral de autocomposición procesal, que caracteriza al convenimiento, sino que, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se verificó un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Y así se declara.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el Thema Decidendum, seguidamente procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por la partes que integran el presente juicio, en fecha 14 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida y consignada al expediente por la ciudadana M.A.A.R., en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA S.E.D.M., debidamente asistida por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.601, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…

Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico, mediante el cual, las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente o precaver una eventual.

El procesalista patrio R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 291 y 292, señala lo siguiente:

(omissis):…

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).

En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE E.J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobre la transacción en los siguientes términos:

(omissis):…

Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…

. (Resaltado del texto copiado)

En tal sentido, siendo la transacción un acto por el cual las partes ponen fin al pleito o precaven uno eventual, mediante concesiones recíprocas, se considera presupuesto sine qua non de cualquier acto de auto composición procesal, tal como la transacción judicial, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.

En la transacción, como todo contrato, requiere de la capacidad y el poder de disposición de las partes, como requisitos para su validez, tal como establece el artículo 1714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se reproducen a continuación:

Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por otra parte, establece el artículo 154 del mismo texto legal, que el poder conferido en los términos señalados en el artículo 151 eiusdem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, sin embargo dicho dispositivo legal consagra una excepción a esta facultad del apoderado, advirtiendo, que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, requiere de facultad expresa.

De la interpretación de las normas reguladoras de la institución procesal denominada transacción, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

En atención a los dispositivos legales supra transcritos, procede este sentenciador a verificar, si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación a la transacción bajo estudio, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador, que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en los que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 01 al 03, se evidencia, que la pretensión deducida por la actora, tiene por objeto el cobro de bolívares vía ejecutiva. Y así se declara.

En cuanto al segundo requisito debe determinarse, si en su mandato, la abogada F.O.U., en su condición de apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana M.A.A.R., en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA S.E.D.M., parte demandada, fueron revestida de facultad expresa para transigir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Del auto de autenticación del documento presentado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 2009, inserto bajo el Nº 69, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contentivo de la transacción celebrada entre la abogada F.O.U., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE, C.A., parte demandante y la ciudadana M.A.A.R., en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA S.E.D.M., parte demandada, que obra agregado a los folios 470 y 477 en original, se observa, que la Notario dejó constancia que le fue presentado documento mediante el cual, el ciudadano J.L.L.A., en su condición de Presidente de de la Empresa Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A., otorgó por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 22 de febrero de 2005, inserto bajo el Nº 12, Tomo 13 de los libros respectivos, poder especial a la abogada F.O.U. (folios 472 y 473), revistiéndola de facultad expresa para transigir, en tal virtud, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del expediente no consta, que el mismo fuera tachado ni impugnado por la parte contraria, ni adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo, por estas razones, concluye el Juzgador, que la representante judicial de la parte actora, tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción celebrada. Y así se declara.

Igualmente se observa, que la Notario dejó constancia, que le fue presentado documento mediante el cual, la ciudadana M.A.A.R., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA S.E.D.M., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2000, bajo el Nº 06, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, tiene facultad expresa entre otras, para representar a la Asociación judicial y extrajudicialmente ante cualquier entidad pública o privada, funcionario civil, administrativo, judicial o fiscal, otorgar poderes o constituir factores mercantiles, representar a la Asociación en asuntos que así lo requiera, enajenar o gravar los bienes de la Asociación, realizar finiquitos de contratos, celebrar toda clase de contratos, en tal virtud, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia concluye, que la representante judicial de la parte demandada, tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción celebrada. Y así se declara.

En consecuencia, en atención a la solicitud formulada por las partes y cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien decide, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre la abogada F.O.U., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A., parte actora y la ciudadana M.A.A.R., actuando con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA S.E.D.M., por ante la Notaría Tercera del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2009, conforme al documento inserto con el Nº 69, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que obra agregada a los folios 470 y 477 y en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se ABSTIENE de suspender la medida de embargo ejecutivo, decretada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, sobre bienes propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA S.E.D.M., por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 116.243.749,40), actualmente la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 116.243,74).

TERCERO

Se ordena al tribunal de la causa, que una vez recibido el presente expediente, se pronuncie sobre la procedencia, de la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, sobre bienes propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA S.E.D.M., por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 116.243.749,40), actualmente la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 116.243,74).

CUARTO

Se ordena al tribunal de la causa, dar por terminado el juicio y archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de las convenciones celebradas.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de no existir entre las partes intervinientes en la referida transacción, pacto en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La…

Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiún (21) de septiembre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

Exp. 5021

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