Decisión nº 096-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de octubre de 2008.-

198° y 149°

Asunto Nº AF44-U-2000-000127 SENTENCIA Nº 0096/2008.-

Expediente No: 1967

Vistos

, con los Informes de la representación de las Partes.

En fecha 18 de julio de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contenciosos Tributario del Área Metropolitano de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano C.E.O.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.308.462, abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 66.064, actuando en carácter de apoderado especial de la empresa ARQUITECTOS NAVALES Y ASOCIADOS, S.A. (ANASA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el N° 44, Tomo 68-A, facultado mediante Poder especial otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el N° 100, Tomo 58, de los Libros correspondientes, contra la Planilla de Liquidación N° 04-10-01-2-38-005801 de fecha 21 de junio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., que liquidó a la recurrente intereses moratorios en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por la cantidad de Bs. 28.455.124,00, equivalente a Bs.F 28.455,12.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 26 de julio de 2002, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el N° 1967 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2002, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, declarándose, ope legis, la causa abierta a pruebas.

En oportunidad para que las partes consignaran pruebas, así lo hizo, únicamente, la representación de la contribuyente quien aportó el original del acto recurrido, dejándose constar el vencimiento de dicho lapso, mediante auto de fecha 21 de abril de 2003.

Siendo el plazo para la presentación de Informes, compareció a tales fines, los ciudadanos J.P.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.487, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional y el abogado de la recurrente, quienes consignaron sus conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas al expediente, según consta en auto de fecha 30 de mayo de 2003 y se abrió el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 27 de junio de 2003, el Tribunal libró auto en el cual dejó constancia, que siendo la oportunidad para presentar escrito de observación a los informes, ninguna de las parte hizo uso de ese derecho y, al mismo tiempo, dijo Vistos.

Vista la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2000-000127.

En fecha 4 de junio de 2007, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, entró a conocer la presente causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.S., en fecha 21 de junio de 2001, emitió Planilla de Liquidación N° 04 10 01 2 38 005801, liquidando intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 28.455.124,00, manifestando que la sociedad ARQUITECTOS NAVALES Y ASOCIADOS, S.A., canceló fuera del plazo legal la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al periodo fiscal 01-01-1997 al 31-01-1997.

Inconforme con esa decisión la representación de la contribuyente, interpuso recurso contencioso tributario, el cual es objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la recurrente.-

    Al ejercer recurso contencioso tributario la contribuyente manifestó que la Planilla de Liquidación impugnada se encuentra viciada de inmotivación, pues sostiene que en la misma no se exponen los fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales se sustenta la liquidación de intereses moratorios, al mismo tiempo invocó el contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para afianzar sus alegatos.

    Siguiendo la misma línea, la demandante trajo jurisprudencia de nuestra M.T., para recalcar el vicio invocado, indicando nuevamente que todo acto administrativo debe indicar la motivación en la cual debería estar constituida por los fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales se apoya, a fin de reservar el acto administrativo la arbitrariedad del funcionario.

    La representación de la impugnante sostiene que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por violar el derecho a la defensa y falta absoluta de procedimiento. En tal sentido invocó el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Expresa la contribuyente que el ente tributario al haber emitido la Planilla de Liquidación supra mencionada, sin señalar sobre la base de cuál porcentaje se realizó el cálculo para los supuestos intereses moratorios, ni el acto administrativo del cual surgieron, sin dar las razones y motivaciones que permitan conocer las causas que originaron la emisión de la planilla; así como tampoco señala los recursos que se pudieran ejercer en contra de dicho acto administrativo, por lo que consideró tal acto violatorio al derecho a la defensa, viciando el acto impugnado de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos.

    En cuanto a los intereses moratorios la accionante manifestó que los mismos son improcedentes, pues si bien es cierto no pretende cuestionar el concepto de los mismos y el legitimo derecho del Estado a cargárselo a los contribuyentes en caso de mora en el pago de sus obligaciones tributarias; pero discrepa de la cuantía de ellos, difiriendo de los fundamentos en los cuales se basó la Administración Tributaria para la determinación al cálculo de estos accesorios.

    Afirma la demandante que la obligación sobre la cual pretende la Gerencia Regional da lugar al cobro de intereses moratorios, surgió de una actuación cuyo origen manifiesta desconocer, “ya que en los actos administrativos que se impugnan, no se refleja ninguna circunstancia que amerite la procedencia y el cálculo de los intereses moratorios, así como la legalidad de los mismos, persiguiendo con ello un enriquecimiento que resulta como único beneficiado la Administración Tributaria y una violación flagrante al Principio de la No Confiscatoriedad…”

  2. - De la representación fiscal.

    El ciudadano J.P.A., identificado plenamente supra, en su escrito de informes ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido y actuaciones del acto administrativo impugnado.

    Para debatir el alegato de vicio de inmotivación sostenido por la recurrente, el Abogado de la República, invocó las normas previstas en los artículos 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento, sosteniendo el señalamiento de los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes en cuanto a la declaración y pago y determinación del impuesto en cuestión; y aunado a ello, la voluntad de la Administración Tributaria quedó reflejada en el texto de la Planilla de Liquidación pues, a su parecer. contiene clara y suficientemente el incumplimiento del deber formal de haber cancelado fuera del plazo legal la declaración del Impuesto del ejercicio 01-01-1997 al 31-12-1997, invocando al mismo tiempo las normas legales que sirvieron de base a la decisión.

    Manifiesta el demandado que contrario a lo afirmado por la contribuyente, no existe en el caso de autos violación al derecho a la defensa pues, a su juicio, la representación de ARQUITECTOS NAVALES Y ASOCIADOS, S.A., tuvo la oportunidad para ejercer, efectivamente, su derecho a la defensa a través del presente recurso contencioso tributario.

    Sostiene la Administración Tributaria la inexistencia del vicio de ausencia del procedimiento legalmente establecido, toda vez que el ente tributario se encontraba relevado de informar a la contribuyente que estaba haciendo uso de su facultad verificadora, prevista en el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario vigente para la época. Para reforzar su alegato, aportó a los autos transcripciones parciales de sentencias emanadas de de nuestro M.T..

    En cuanto a la denuncia de la recurrente referente a no señalar en el acto administrativo impugnado la base de cálculo de los intereses moratorios, para desvirtuarlo la representación de la República, invocó, en primer lugar el contenido del artículo 59 del Código Orgánico tributario de 1994, para sostener que el nacimiento de los intereses moratorios no están supeditados a actuación alguna por parte de la Administración Tributaria, estableciendo la misma norma la base de cálculo o porcentaje aplicable para el periodo objeto de estudio, así mismo señaló que la norma en comento puede ser perfectamente concatenada con los artículos 43, 35, 218, 36, 116 y siguientes de ese Código.

    Afirma el recurrido, que en el caso subiúdice la recurrente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados. De allí pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora al pago.

    En cuanto a la omisión incurrida por la Administración Tributaria al no indicar los recursos que podía intentar la recurrente en contra del acto administrativo impugnado, advierte el representante de la República que tal vicio quedó convalidado cuando la contribuyente ejerció el presente recurso contencioso tributario.

    El recurrido manifiesta que, para poder ser ejercida la potestad sancionatoria por parte de la Administración Tributaria activa, es necesario que se verifique una conducta objetiva violatoria de la Ley tributaria, de forma tal, que se configure el presupuesto de procedencia de una sanción castigadora de la comisión de tal ilícito administrativo, pero una vez cumplido el supuesto, el órgano actuante se encuentra compelido a aplicar la sanción o consecuencia jurídica. Siendo un imperativo para la Administración Tributaria la observancia de las normas reguladoras de toda relación jurídica establecida entre el Fisco y los particulares, es innegable la aplicación o procedencia de los intereses de mora correspondiente a su incumplimiento, máxime cuando el mismo está tipificado como infracción conforme a la voluntad expresa del legislador contenida en la propia Ley, en consecuencia, se debe aplicar la sanción punitiva prevista en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas procesales y demás recaudos, observa esta Sentenciadora que la controversia se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Planilla de Liquidación N° 04 10 01 2 38 005801 de fecha 21 de junio de 2001, por concepto de intereses moratorios emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Z.d.S., impuesta a la contribuyente por haber cancelado fuera del plazo legal la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Como primer punto, aprecia esta Juzgadora, el alegato de la representación de ARQUITECTOS NAVALES Y ASOCIADOS, S.A. al sostener la nulidad del acto fundamentado en ausencia de procedimiento. Así las cosas, esta sentenciadora estima pertinente mencionar que Código Orgánico Tributario, promulgado en el año 1994, aplicable ratione temporis, trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación, en su artículo 118, en los siguientes términos:

    Artículo 118: la Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualquiera de las siguientes situaciones:

  3. - Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos donde no se exija declaración.

  4. - Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

  5. - Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

  6. - Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributaria, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

    Por su parte el artículo 149, del mismo Código expresa:

    Artículo 149: “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no a la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    …Omissis…

    Parágrafo Primero: El levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las determinaciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de ese plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.” (Subrayado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que el procedimiento de Sumario establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, dentro del proceso de determinación tributaria que de oficio realiza la Administración, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de las facultades legalmente establecidas, complementa la determinación presentada por el contribuyente o responsable (auto-determinación) y éste no hizo o la hizo insuficiente o, simplemente, revisa el cumplimiento de deberes formales.

    Así mismo, el citado artículo establece la obligación de notificar la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con la liquidación de intereses y la multa que sea procedente, las cuales deberán se canceladas dentro de los diez (10) días hábiles después de su notificación.

    De lo antes expuesto este Tribunal observa que los reparos expedidos a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se originó de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino como el producto de la verificación efectuada con fundamento en la revisión del cumplimiento de deberes formales.

    En consecuencia, contrario a lo aseverado por la recurrente, la Administración Tributaria al examinar actividades inherentes al sujeto pasivo del tributo, que permiten controlar al contribuyente, podía aplicar el procedimiento de verificación, por cuanto el citado artículo 118, la facultaba para proceder de esa manera y, el Artículo 149, la autorizaba para omitir el levantamiento del acta, aunado a ello no había lugar a la presentación de descargos; por consiguiente, no existe la afirmación de ausencia de procedimiento. Así se declara.

    Aclarado el punto anterior pasa esta Juzgadora a estudiar el vicio de inmotivación sostenido por la recurrente. Ante tal manifestación resulta oficioso invocar los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    "Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

    "Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener: ... omissis ...

  7. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; ... "

    A tenor de la normativa transcrita y de Sentencias emanadas de nuestro M.T. y los Contenciosos Tributarios, el vicio de inmotivación sólo produce nulidad del acto que se encuentra afectado por él, cuando el destinatario, en este caso el recurrente, no ha tenido posibilidad de conocer las razones de hecho y derecho en que se fundamenta.

    Recuerda esta Sentenciadora que la motivación puede estar contenida en el acto administrativo definitivo o en sus antecedentes, es decir en el procedimiento administrativo que se erige como su cauce formal.

    Tomando en cuanta lo transcrito y observando el acto administrativo impugnado, se puede apreciar sin ningún tipo de dificultad que la Administración Tributaria emitió el acto en cuestión, a fin de exigir a la hoy recurrente intereses moratorios, por haber cancelado fuera del plazo legal la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al periodo 01-01-1997 al 31-01-1997, todo ello conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Aunado a ello, el mismo acto administrativo expone la fecha en que debió haber cancelado la planilla y hace hincapié que tales intereses fueron calculados conforme a las tasas activas variables del Banco Central de Venezuela.

    Además de lo transcrito la impugnante al ejercer su recurso contencioso tributario expuso las razones por las cuales se encontraba inconforme con la Planilla impugnada, observando esta Juez que efectivamente entendió el acto administrativo en cuestión, y pudo defenderse. Es por ello y por lo expuesto que quien decide no puede avalar el vicio de inmotivación esgrimido. Así se decide.

    Considera, quien aquí decide, que tal como lo expone la recurrente, el acto administrativo objeto del presente estudio no señaló los recursos a ejercer ARQUITECTOS NAVALES Y ASOCIADOS, S.A. en caso de disconformidad con el mismo; pese a ello, la mencionada sociedad mercantil, interpuso en tiempo hábil, ante los Tribunales Competentes, el presente recurso contencioso tributario, convalidando cualquier vicio al respecto; por lo que se rechaza dicho alegato. Así se decide.

    Ahora bien, aclarado el punto anterior, aprecia esta Juez, que la contribuyente sostiene violación al derecho a la defensa. En tal sentido preciso es destacar, que el vicio de indefensión es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como uno de los llamados vicios de procedimiento.

    El derecho a la defensa garantiza a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en el que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; en resumen, confiere al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos, garantiza la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

    Así las cosas, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio e sus derechos, o se le prohíbe realizar sus actividades probatorias.

    Aplicando lo anteriormente transcrito esta Juez manifiesta, que en el caso in examine, la Administración Tributaria procedió conforme al principio de legalidad pues, como se explicó líneas arriba, actuó conforme al procedimiento de verificación, no hay inmotivación alguna. En consecuencia se desestima el alegato de violación al derecho a la defensa sostenido por la recurrente. Así se decide.

    Sostiene la demandante que con la actuación tributaria impugnada, se le está violando el principio de no consfiscatoriedad. A tal fin resulta preciso señalar que, tal y como quedó sentado en fallos del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional y Político Administrativa, Caso: H.C.C.V.. IVA, y J.F. Mecánica Industrial, C.A. de fechas 21-11-00 y 10-07-2003, respectivamente, que la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuestas por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición del Poder Público, y para determinar si se ha violado tal precepto es necesario contar con múltiples elementos, que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva en relación al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes periodos fiscalizados.

    Siguiendo la misma línea el artículo 317 de la Constitución señala que ningún tributo tendrá efectos confiscatorios, ello es así, cuando el Estado se apropia indebidamente de los bienes del contribuyente al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables. Para analizar si un tributo o multa es confiscatoria o no, es menester estudiar la incidencia de la multa en la esfera patrimonial del contribuyente.

    Atendiendo a lo expuesto, y observando la inexistencia de documentos y elementos necesarios y/o suficientes que permitan a esta Sentenciadora observar la incidencia patrimonial de la multa impuesta a la contribuyente recurrente, mal podría sacar conclusiones al respecto; en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la recurrente, relativo a violación de ese principio constitucional. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano C.E.O.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.308.462, abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 66.064, actuando en carácter de apoderado especial de la empresa ARQUITECTOS NAVALES Y ASOCIADOS, S.A. (ANASA), contra la Planilla de Liquidación N° 04-10-01-2-38-005801 de fecha 21 de junio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., que liquidó a la recurrente intereses moratorios por la cantidad de Bs. 28.455.124,00, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    Se condena en costas procesales a la contribuyente equivalente al tres por ciento (3%) del monto controvertido.

    La presente decisión tiene apelación en relación a la cuantía.

    Notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior se publicó en su fecha siendo las 11:25 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U.. Asunto No. AP44/U/2000/000127. Exp. No. 1967.MYC/apu

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