Decisión nº 087-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de septiembre de 2007.-

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2002-000099 SENTENCIA N° 0087/2007.-

ANTIGUO: 1997

Vistos

, con sólo informes de la Representación de la República.-

En fecha 01 de octubre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso tributario interpuesto directamente ante él, por la ciudadana B.E.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.352.567, abogada, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 85.615, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil PIEDRAS ORNAMENTALES Y MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 49, Folios 320 al 327, Tomo A-40, en fecha 27 de noviembre de 1995, representación que consta en documento poder, otorgado en fecha 26 de agosto de 2002, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el N° 22, Tomo 72, de los Libros llevados por dicha Notaria; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-130 de fecha 11 de junio de 2002, que confirmó el Acta de Reparo N° GRTI-RG-DF-484, de fecha 25 de julio de 2001, y Planilla de Liquidación N° 2085000364, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, que liquidó en Materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la cantidad de Bs. 9.377.470,00 y multa de Bs.11.721.837,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 9 de octubre de 2002, formó expediente bajo el N° 1997, y dio entrada al precitado recurso, así mismo ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, y Fiscal General de la República a los fines de su admisión o inadmisión.

Al estar las partes a derecho, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal en fecha 3 de febrero de 2003, declaró admisible, el recurso interpuesto.

Estando en oportunidad para que las partes presentaran pruebas en la causa, ninguna presentó escrito de promoción de promoción de pruebas; situación que se dejó asentado en auto emanado el día 7 de mayo de 2003.

Mediante auto de fecha 21-08-2003, el Tribunal dictó auto para mejor proveer consistente en la solicitud a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, del respectivo Expediente Administrativo; el cual fue consignado, posteriormente, por la Representación de la República.

Siendo el plazo correspondiente para presentar informes en la causa, compareció, únicamente, el ciudadano J.P.A., actuando en su carácter de Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República; según consta en auto dictado en fecha 20 de junio de 2003; y en el mismo se dijo “Vistos”.

Producto de la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2002-000099.

En fecha 6 de febrero de 2007, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta en el Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de octubre de 2006, se avocó al conocimiento de la causa y se dio inicio a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico de Procedimiento Civil.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, emitió Acta de Reparo N° GRTI-RG-DF-484, producto de fiscalización realizada a la sociedad mercantil PIEDRAS ORNAMENTALES Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., indicando que ésta no dio cumplimiento a la presentación de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los periodos desde Enero hasta Diciembre de 1997. En virtud de lo expuesto el ente tributario consideró con base de cálculo de los débitos omitidos las ventas brutas declaradas en la planilla de declaración definitiva de impuesto sobre la renta de la recurrente, que ésta calificada como contribuyente ordinaria del referido impuesto, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 3, numeral 1, literal c) de la Ley en cuestión y procedió, con el fin de realizar la determinación respectiva en Débitos Fiscales, liquidando un impuesto a pagar de Bs. 9.377.470,00.

Inconforme con esta decisión el ciudadano M.V.C., actuando en su carácter de representante legal y presidente de la hoy recurrente, en fecha 18 de septiembre de 2001, presentó escrito de descargos contra la citada Acta de Reparo N° GRTI-RG-DF-484; y la Administración Tributaria, mediante Resolución N° GRTI-RG-DSA-130, confirmó dicha Acta y aplicó, a tenor de lo previsto en los Artículos 97 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, multa por la cantidad de BS. 11.721.837,00, equivalente al 125% del tributo omitido.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la apoderada de la recurrente.

    Al ejercer recurso contencioso tributario, la representación de la contribuyente expuso:

    1.1.- Incompetencia de los funcionarios actuantes:

    Comenta la accionante que los funcionarios J.R.A. (Fiscal actuante) y E.C. (Supervisor), carecían de competencia, a la hora de levantar el acta impugnada por este medio procesal. Al efecto aduce, que para el momento de realizar de la revisión fiscal no e.F.N.d.H. sino profesionales tributarios, pues así se les nombró cuando ingresaron al SENIAT.

    Aunado a lo anterior, la contribuyente alega que tales funcionarios son igualmente incompetentes, al no estar juramentados como tales.

    En la misma línea, la recurrente sostiene la incompetencia del jefe de la División del sumario Administrativo, en consecuencia, solicitó la nulidad de la Resolución N° GRTI-RG-DSA-130, al efecto comenta que dicho acto administrativo está firmado por el ciudadano L.R.M.C., “…a quien se le atribuye en dicho documento el cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo, Región Guayana…”, carácter que objetó, señalando que no está debidamente juramentado como tal.

    Continúa su exposición indicando, que según lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 149, se requiere que quien firme la Resolución expedida por la División de Sumario Administrativo con ocasión de la presentación de descargos de dicha División sea el titular del cargo, ser titular de la División y ser encargado es otra diferente. La norma antes referida no contiene previsión alguna para que la Resolución pueda ser firmada por el encargado de la división, como en efecto se realizó, sino que expone expresamente que debe ser firmada por el titular de la División.

    Aduce la recurrente que, en virtud, de incompetencia del funcionario C.R., por no haber sido juramentado formalmente para ejercer su cargo de Jefe de División de Fiscalización, éste no podía autorizar a otros funcionarios para ejercer funciones de fiscalización.

    1.2.- Aplicación de la multa.

    Expone la Representación Judicial de la recurrente, que la Administración Tributaria al imponer la multa por el tributo presuntamente omitido, no consideró ninguna circunstancia agravante como era “la falta de colaboración”, pues esta se configuraría si de llevarse los libros, documentos y facturas, éstos se negasen a exhibirlos; pero que no es el caso de su mandante, pues dichos instrumentos, simplemente, no existen. Agrega, que a pesar de existir una circunstancia atenuante, como es la de “no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, ésta no fue considerada a fin de graduar la sanción aplicada

    En este sentido, reitera la apoderada de la contribuyente que la Resolución de Sumario Administrativo impugnada por este acto, se dictó con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para graduar las sanciones.

    1.3.- Del procedimiento sobre base presunta.-

    Dentro de este subtitulo, incluye la recurrente la ausencia de pronunciamiento de las razones expuestas en el escrito de descargos, sino que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, los analizó de una manera generalizada o global. En este sentido, indicó que la fiscalización se realizó en base de un método presuntivo y no hubo aplicación de ningún método de investigación en torno a la comprobación y calificación del hecho imponible imputado e invocó, el artículo 119 del Código Orgánico Tributario, para indicar que los incrementos patrimoniales no justificados también constituirán base imponible para la aplicación de los tributos en los casos que corresponda.

  2. - Alegatos de la Representación de la República

    El ciudadano J.P.A., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.487, y actuando en su carácter de representación de la República, estando en oportunidad para hacerlo, presentó su escrito de informes, en donde para rechazar el alegato de incompetencia de funcionarios alegado por la contribuyente invocó el contenido de los artículo 133, 156 ordinal 12, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 223 y 224 del Código Orgánico Tributario, así como la Resolución 32, para explicar la competencia del órgano administrativo del cual emanó el acto impugnado.

    En cuanto a los funcionarios actuantes, expuso que el carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual actuó el ciudadano G.R.F., titular de la cédula de identidad N° 5.995.700, se evidencia mediante la Resolución N° 024 .de fecha 23 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta oficial de fa República de Venezuela N° 36.652 del 02 de marzo de 1999, cuya copia certificada acompañó.

    Al referirse al funcionario L.R.M., indicó que en efecto éste, es jefe titular de la División de Sumario Administrativo, y detenta el referido cargo ante la Gerencia Regional de Tributos Internos: de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera .y Tributaria (SENIAT), de conformidad con la P.A. N° 383 de fecha 30 de marzo de 1999, cuya copia certificada anexó al escrito.

    Para impugnar la competencia alegada por la accionante de los funcionarios J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 9.268.996, en su carácter de Fiscal Actuante y E.C., titular de la cédula de identidad N° 10.047.838, en su carácter de Supervisor, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, División de Fiscalización, resaltó que mediante la P.A. N° GRTI/RG/DF/4432 .de fecha 28 de noviembre de 2000, se les autorizaba a los citados funcionarios para realizar la investigación que originó el presente procedimiento, continúa su exposición que, es un tanto difícil que a un funcionario del SENIAT, se le dé acceso en una empresa para practicar una investigación fiscal, sin presentar previamente la autorización para llevar, a cabo la investigación requerida.

    Al hacer referencia el recurrido, a la atenuante invocada por la contribuyente y su consecuencia en la graduación de la multa, indicó, que en el presente caso, la recurrente debió demostrar su afirmación de “no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, todo ello de acuerdo con el principio de libertad probatoria plasmado en el articulo 137 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a la determinación sobre base presunta utilizada para imponer la sanción impugnada, el representante de la República trajo a colación el contenido de los artículos 119 y 112, del Código orgánico Tributario, para sustentar la utilización de dicho método; de igual manera indicó que la falta de declaraciones juradas y comprobantes necesarios para fijar el quantum de la obligación tributaria, no dejaba opción a otro método.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, la litis se circunscribe a determinar la procedencia o no de la sanción impuesta a la contribuyente PIEDRAS ORNAMENTALES Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A., contenida en la Resolución de Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-130, de fecha 11 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT.

    Incompetencia del Órgano Administrativo y funcionarios actuantes.-

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que la apoderada de la recurrente, aduce incompetencia no solo de los funcionarios actuantes sino también del órgano administrativo a los cuales éstos se encuentran adscritos, como lo es la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana; ante tales aseveraciones es necesario indicar que competencia es la facultad que tiene una persona o ente determinado para actuar en el campo del derecho publico, pues ésta determina los limites entre los cuales puede movilizarse los órganos y funcionarios de la Administración Pública.

    Siguiendo la línea, es preciso indicar, que el Superintendente Tributario dictó en fecha 24 de marzo de 1995, la Resolución N° 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, denominándose su titulo IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capitulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, consecuencia de lo transcrito resulta indudable que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana se encuentra dentro de la estructura organizacional del SENIAT, cuyas atribuciones se encuentran en el artículo 93 ejusdem, el cual dispone:

    Las Gerencias Regionales de Tributos Internos tienen las siguientes funciones:

    1. La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que le corresponde, de acuerdo a la normativa vigente.

    2. El cumplimiento de las funciones administrativas, relacionadas con los asuntos internos dela Gerencia Regional, los Sectores y las Unidades adscritos a su Región Administrativa que garanticen el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el SENIAT.

    Omissis.

    .

    Conforme el precitado artículo podemos extraer sin ningún tipo de duda, la competencia que detenta la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, quien será la encargara de dirigir, dentro de esa localidad, las políticas y programas inherentes a las labores recaudadoras de los tributos nacionales, incluidas en esa función general, las de fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los sujetos pasivos de éstos.

    De los recaudos aportados por la Representación de la República, se dejó constancia del carácter del Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, en la persona del ciudadano G.R.F., tal como se observa en los folios 232 y 233 del expediente, nombrado según constancia de la Resolución 024 de fecha 23 de febrero de 1999, (G.O. No. 36.652 del 02-03-1999), fue expresamente facultado para liderizar esa dependencia tributaria y ejercer sus atribuciones de acuerdo a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la mencionada Resolución 32.

    Por otro lado, el carácter de Jefe Titular de la División de Sumario Administrativo; cargo con el que actuó el ciudadano L.R.M., según se desprende de la P.A. N° 383 de fecha 30 de marzo de 1999, la cual reposa en copia en el folio 235 del expediente, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 94 de la prenombrada Resolución No. 32, debe “Emitir la Resolución a que hace referencia el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la cual será firmada por el Titular de la División”.

    Haciendo resumen de lo expuesto, concluye esta Juzgadora, que ha quedado suficientemente demostrado la competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, así como el carácter de los funcionarios G.R.F. y L.R.M., para actuar en el caso de autos y, en consecuencia, improcedente el alegato de la recurrente. Así se decide.

    Respecto a los funcionarios J.R.A. y E.C., el primero en su carácter de fiscal y el segundo como supervisor, observa esta Sentenciadora, que ambos fueron autorizados para fiscalizar a la accionante, mediante P.A. N° GRTI-RG-DF-4432 de fecha 28 de noviembre de 2000, la cual fue suscrita por el ciudadano G.R.F., cuyo carácter ya quedo sentado; quien delegó en ellos sus atribuciones fiscalizadoras. Por consiguiente, tales funcionarios son competentes para ejercer las labores asignadas.

    Advierte este Tribunal, que no entiende la razón de la recurrente al impugnar el carácter con que actúa el funcionario E.C., pues el mismo funge como supervisor del ciudadano R.A., pero sin que ello le afecte sus derechos subjetivos pues no aparece como firmante en las actuaciones practicadas a la contribuyente, sino más bien su labor apunta a revisar las actuaciones del fiscal actuante.

    Haciendo abstracción de lo expuesto y recordando la competencia que tiene las Gerencias Regionales del SENIAT para fiscalizar, las atribuciones del Gerente Regional de Tributos Internos, en el presente caso Región Guayana, lo cual le otorga potestad para realizar el nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 112 del código Orgánico Tributario y 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, a los funcionarios E.C. y J.R.A., éstos en consecuencia se encuentran revestidos de competencia para actuar en el presente caso.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la recurrente impugnó también la competencia de los funcionarios E.C. y J.R.A., por considerar que éstos no se encuentran juramentados.

    Al respecto, esta Juzgadora debe advertir, que el acto administrativo puede estar inmerso en una serie de vicios, algunos pueden llegar a invalidar el acto y otros son sencillamente intrascendentes, en ese caso estamos en presencia de lo denominado por la doctrina como anulabilidad.

    En el caso que nos ocupa comenta el autor E.M.E. “…La anulabilidad, por su parte, se vincula con los requisitos del procedimiento de designación, como por ejemplo el acta de juramentación y de toma de posesión del cargo…”.

    Sin embargo, considera esta Sentenciadora que los funcionarios actuantes en el caso que nos atañe, no se encuentran inmersos en incompetencia manifiesta, ya que habían sido formalmente designados para ejercer la fiscalización a la contribuyente PIEDRAS ORNAMENTALES Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., por funcionario cuya competencia quedó demostrada precedentemente; y siendo el juramento una formalidad complementaria al acto de nombramiento, no un requisito esencial que pueda afectar la legalidad de la investidura, resulta improcedente el alegato formulado en este segmento por la apoderada de la recurrente. Así se declara.

    Método de determinación sobre base presunta

    Discrepa la contribuyente del procedimiento de determinación aplicado por la Administración Tributaria e invocó, para su defensa, la existencia de otros documentos, tales como la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta del Año 1997 y los Estado Financieros del mismo ejercicio, que servirían de elementos de juicio suficientes para tomarlos como hechos para la aplicación sobre la base presuntiva aún cuando no especificó el método aplicado.

    Por su parte, la Representación de la República, defiende la actuación de la Administración Tributaria Regional, al justificar la adopción de este método de determinación en virtud de la inexistencia de declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    Debe indicar esta Juzgadora, que la determinación es el acto por medio del cual se declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia; dicha determinación puede realizarse bien sobre base cierta o sobre base presuntiva.

    En este sentido los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo exponen:

    Artículo 119: “La determinación por la Administración se realizará aplicando los siguientes sistemas.

  3. Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo.

  4. Sobre base presuntiva, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma.

    En este caso la Administración podrá utilizar, entre otros métodos, las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad. Las diferencias en más o en menos de las existencias constituirán omisiones de ventas y de ingresos por ventas no registrados y darán lugar a la determinación de los respectivos tributos.

    Los incrementos patrimoniales no justificados también constituirán base imponible para la aplicación de los tributos en los casos que corresponda.”

    Artículo 120: “La determinación sobre base presuntiva solo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta.

    La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al ser requerido, dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.”

    Haciendo abstracción de lo expuesto y compaginándolo al caso de autos, aprecia esta Sentenciadora, que el procedimiento que dio origen a la sanción impuesta y hoy impugnada, es el llamado presuntivo, y los reparos formulados se realizaron en base a la declaración de Impuesto sobre la Renta, del año 1997, de la recurrente, según Planilla de Declaración Definitiva N° H-97 0172479 y de información contenida en el Informe Financiero de Estado de Ganancias y Pérdidas “…suministrado por la propia empresa, y dada la ausencia de registros contables y demás comprobantes requeridos y no presentados por la contribuyente…” .

    Igualmente se observa de los informes del demandado que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana hizo constar, mediante la Resolución de Sumario Administrativo impugnada, que la recurrente obtuvo para el referido año ingresos por ventas realizadas que alcanzaron un monto superior a ocho mil Unidades Tributarias, al cual corresponden los periodos investigados, “…por lo que los reparos formulados (ingresos omitidos) se originan debido a que la contribuyente no presentó la facturación que demostrara los ingresos brutos obtenidos por conceptos de ventas por la cantidad de Bs. 56.833.152,00, advirtiéndose que la recurrente no presentó la facturación de ventas u otras pruebas documentales…”

    En consecuencia, al no poder la Administración realizar su fiscalización a la demandante en autos, por medio de libros o facturas debido a que ésta no contaba con ello, porque simplemente no existían, como efectivamente lo reconoce la misma recurrente, el ente tributario no tenía otra opción que hacer uso de la determinación sobre base presuntiva. Así se decide.

    Ahora bien, aduce la apoderada de la recurrente “…no consta en autos manifestación alguna por parte de mi representada que… que efectiva y ciertamente haya realizado las ventas atribuidas por la fiscalización…”. Ante tal alegato considera esta Juez preciso indicar que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad salvo prueba en contrario. En este sentido el autor E.M.E., ha señalado que “…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico… El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…” (Paréntesis de la transcripción).

    En atención a lo expuesto, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, observa que la recurrente, no trajo a los autos elementos de prueba suficiente que demostraran que sus ganancias fueron otras a las indicadas por la administración tributaria, como lo serian libros, balances, facturas, estados de cuentas, etc., en consecuencia, la sanción y el método utilizado por el órgano administrativo para interponerla es válido. Así se decide.

    DE LA MULTA

    Invoca la recurrente que la División de Sumario Administrativo no consignó la circunstancia agravante aducida y que tampoco apreció la circunstancia atenuante de no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción. Contrario a lo aseverado por el Abogado Fiscal, quien esgrime que tal situación debió ser suficientemente demostrado.

    Quedando claro que la contribuyente en virtud de sus ganancias para el periodo fiscalizado debió cumplir con las obligaciones relativas al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y no lo hizo, fue sancionada conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual dispone:

    Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegitima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

    Se desprende con meridiana claridad de la Resolución GRTI-RG-DSA-130 de fecha 11 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que al momento de sancionar a la contribuyente, se tomo en cuenta lo previsto en el mencionado artículo 85 eiusdem, además de circunstancias agravantes como lo fueron la falta de Libros, facturas y balances que por Ley estaba obligada a llevar la recurrente y no los tenía al momento de la fiscalización, encuadrándola dentro del supuesto “Falta de Colaboración”.

    Ahora bien, la contribuyente invocó la circunstancia atenuante prevista en al artículo 80 del Código Orgánico Tributario de “…no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”.

    Resulta preciso invocar al autor H. Devis Echandia, ob. y t. cit., pag. 212, en donde señaló: “…las negaciones indefinidas son casi imposible de probar, pues aún las personas que hayan convivido con la que hace el alegato no pueden haber conocido todos sus actos. Tal imposibilidad no proviene del carácter negativo, sino del carácter indefinido del hecho…”

    En armonía con lo antes transcrito, cuando un contribuyente en su defensa hace uso de tal circunstancia atenuante, como lo es la de invocar “una conducta tributaria ajustada a derecho”, la carga de la prueba, contrario a lo aseverado por la Administración Tributaria, nunca puede recaer en el promovente, pues ésta es la que, dentro de sus potestades recaudadoras, es la única que puede dar de la legalidad de la actuación de un contribuyente y cuenta con los instrumentos pertinentes para demostrar la certeza o no de esa afirmación.

    Así de los autos, puede observarse que el ente sancionador ni apreció la circunstancia atenuante invocada en el escrito de descargos por la recurrente, ni aportó durante el transcurso de este proceso judicial la documentación fehaciente tendente a enervar la pretensión de la contribuyente. En virtud de ello, estima este Tribunal que la Administración Tributaria tergiversó los hechos fiscalizados desnaturalizando la consiguiente sanción a la conducta infractora. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana B.E.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.352.567, abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 85.615, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil PIEDRAS ORNAMENTALES Y MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-G-DSA-130 de fecha 11 de junio de 2002, que confirmó el Acta de Reparo N° GRTI-RG-DF-484, de fecha 25 de julio de 2001, y Planilla de Liquidación N° 2085000364, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, que liquidó en Materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la cantidad de Bs. 9.377.470,00 y multa de Bs.11.721.837,00; y, en virtud de la presente decisión, se declara:

Primero

Válida y de Plenos efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-G-DSA-130 de fecha 11 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, que liquidó en Materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la cantidad de Bs. 9.377.470,00

Segundo

Nula y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-G-DSA-130 de fecha 11 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, que aplicó sanción a la contribuyente, equivalente al 125% del tributo omitido, conforme lo dispuesto en los Artículos 97 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Se ordena a la Administración Tributaria liquidar a la contribuyente la planilla de liquidación correspondiente haciendo aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión no tiene apelación en atención a las cuantías desfavorables no se ajustan a lo dispuesto en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Y. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:15 p.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AF44-U-2002-000099.-

N° Antiguo: 1997.- MYC/apu.-

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