Decisión nº 037-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de mayo de 2009.

198º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2006-000560 SENTENCIA Nº 037/2009.-

Vistos

: Sólo con Informes de la representación de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.A.G.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.355.917, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.436, actuando con el carácter de representante de la contribuyente PIEL NOVA, INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIURETANO, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1973, bajo el N° 80, Tomo 144-A, condición del apoderado, que se encuentra en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 8 de julio de 2005, bajo el N° 61, Tomo 71, de los Libros respectivos, contra la P.A. N° GCE/DJT/2006-1867, de fecha 11 de junio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar, las solicitudes interpuestas por la contribuyente ante la referida Gerencia, mediante escrito interpuesto contra el Acta de Intimación de Derechos pendientes N° 142 del 12 de enero de 2006.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 10 de octubre de 2006, dio entrada al precitado recurso, ordenando practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la Republica y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a los fines de la admisión o no del citado recurso.

Al estar las partes a derecho, por cumplirse con las exigencias plasmadas en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal admitió el recurso interpuesto mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2007.

Estando en oportunidad para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho, tal como se dejó constancia en auto dictado el 23 de enero de 2008.

En oportunidad de la celebración del acto de informes en la causa, compareció, únicamente, el ciudadano R.R.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.940.157, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.909, actuando en su carácter de sustito de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó sus conclusiones escritas. Seguidamente, en auto del 21 de febrero de 2008, se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y se dijo “Vistos”.

Este Tribunal para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en fecha 12 de enero de 2006, procedió, mediante Acta de Intimación de Pago de Derechos pendientes N° GCE-DR-ACIM-2006-142, a requerir el pago de los derechos pendientes a la contribuyente PIEL NOVA, INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIURETANO, C.A., de las Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

Montos

N° de Resolución y/o Liquidación Ejercicio/ Período Tipo de Tributo Impuesto Multa Intereses

7115000899 Nov-97 30-IVA 0,00 128,09 0,00

8115004107 Jun-98 30-IVA 0,00 0,00 1.656,08

8115009253 Dic-98 31-IAE 0,00 0,00 20.109.946,87

9115004458 Ago-99 11-RET 0,00 0,00 141,58

9115004459 Ago-99 13-RET 0,00 0,00 5.654,20

9115006255 Nov-99 13-RET 0,00 0,00 157,38

91115007362 Dic-99 13-RET 0,00 0,00 134,03

1100438889 Dic-99 31-IAE 22.254.686,73 0,00 0,00

110000517417 Dic-00 31-IAE 27.471.985,00 0,00 0,00

11000517417 Abr-01 31-IAE 2.289.248,75 0,00 0,00

110000517417 May-01 31-IAE 2.289.248,75 0,00 0,00

2001115002343 Jun-01 30-IVA 0,00 396.000,00 0,00

110000517417 Jun-01 31-IAE 2.289.248,75 0,00 0,00

2001115002766 Jul-01 30-IVA 0,00 396.000,00 0,00

11000517417 Jul-01 31-IAE 2.289.248,75 0,00 0,00

11000517417 Ago-01 31-IAE 2.289.248,75 0,00 0,00

11000517417 Sep-01 31-IAE 2.289.248,75 0,00 0,00

11000517417 Oct-01 31-IAE 2.289.248,75 0,00 0,00

11000517417 Nov-01 31-IAE 2.289.248,75 0,00 0,00

2001115005154 Dic-01 30-IVA 0,00 66.000,00 0,00

110000517417 Dic-01 31-IAE 2.289.248,75 0,00 0,00

110000517417 Ene-02 31-IAE 2.289.248,75 0,00 0,00

11000517417 Feb-02 31-IAE 2.289.248,75 0,00 0,00

11005174117 Mar-02 31-IAE 2.289.248,75 0,00 0,00

1100000659922 Dic-02 31-IAE 619.706,79 0,00 0,00

2003115003027 Ene-03 31-IAE 0,00 194.000,00 0,00

2003115003320 Abr-03 31-IAE 0,00 291.000,00 0,00

2003115003416 May-03 31-IAE 0,00 388.000,00 0,00

2003115003613 Jun-03 30-IVA 0,00 485.000,00 0,00

2003115003831 Ago-03 30-IVA 0,00 485.000,00 0,00

2003115003831 Sep-03 30-IVA 0,00 485.000,00 0,00

2004115001832 Abr-04 30-IVA 0,00 617.500,00 0,00

Montos

N° de Resolución y/o Liquidación Ejercicio/ Período Tipo de Tributo Impuesto Multa Intereses

2004115002159 May-04 30-IVA 0,00 617.500,00 0,00

2004125000557 Nov-04 30-IVA 0,00 617.500,00 0,00

2005115000193 Ene-05 30-IVA 0,00 735.000,00 0,00

200511500379 Feb-05 30-IVA 0,00 735.000,00 0,00

2005115000632 Mar-05 30-IVA 0,00 735.000,00 0,00

2005115001013 Jun-05 30-IVA 0,00 588.000,00 0,00

TOTAL A PAGAR Bs. 105.766.681,75

En virtud de su inconformidad con el contenido de la mencionada Acta la contribuyente opuso, en fecha 31 de enero de 2006, la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, mencionadas supra, además de la supuesta improcedencia de éstas.

La pretensión de la empresa recurrente fue decidida mediante P.A. N° GCE/DJT/2006-1867, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, con el siguiente contenido:

  1. - Declaró procedente la solicitud de Prescripción de las obligaciones tributarias opuestas por la contribuyente, que se detallan a continuación:

    Nº de Resolución y/o Liquidación Ejercicio/Período Tipo de Tributo Impuesto Multa Intereses

    7115000899 Nov-97 30-IVA 128,09

    8115004107 Jun-98 30-IVA 1.656,08

    9115004458 Ago-99 11-RET 141,58

    9115004459 Ago-99 13-RET 5.654,20

    9115006255 Nov-99 13-RET 157,38

    91115007362 Dic-99 13-RET 134,03

    2001115002343 Jun-01 30-IVA 396.000,00

    2001115002766 Jul-01 30-IVA 396.000,00

    2001115005154 Dic-01 30-IVA 66.000,00

    TOTAL 858.128,09 7.743,27

  2. - Declaró improcedente la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias originada por la falta de pago de las deudas en materia de impuesto a los activos empresariales correspondientes a los periodos Dic/98, Dic/99, Dic/00, Abr/01, May/01, Jul/01, Ago/01, Sep/01, Oct/01, Nov/01, Dic/01, Ene/02, Feb/02 y Mar/02, lo cual a seguidas se especifica:

    Nº de Resolución y/o Liquidación Ejercicio/Período Tipo de Tributo Impuesto Multa Intereses

    8115009253 Dic-98 31-IAE 20.109.946,87

    1100438889 Dic-99 31-IAE 22.254.686,73

    110000517417 Dic-00 31-IAE 27.471.985,00

    1000517417 Abr-01 31-IAE 2.289.248,75

    110000517417 May-01 31-IAE 2.289.247,75

    110000517417 Jun-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 Jul-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 Ago-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 Sep-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 Oct-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 Nov-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 Dic-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 Ene-02 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 Feb-02 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 Mar-02 31-IAE 2.289.247,75

    TOTAL 77.1197.645,73 20.109.946,87

  3. - Declaró improcedente la solicitud realizada por la demandante, referente a la falta de aplicación del Impuesto a los Activos Empresariales, generados a partir del mes de enero 2001, hasta el mes de diciembre de 2002, así como a las multas por el mismo impuesto, por la cesación de actividad económica de la empresa, en consecuencia de emplazó al pago de las deudas tributarias que, de seguidas, se describen:

    Nº de Resolución y/o Liquidación Ejercicio/Período Tipo de Tributo Impuesto Multa Intereses

    1000517417 Abr-01 31-IAE 2.289.248,75

    110000517417 May-01 31-IAE 2.289.247,75

    110000517417 Jun-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 Jul-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 Ago-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 Sep-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 Oct-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 Nov-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 Dic-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 Ene-02 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 Feb-02 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 Mar-02 31-IAE 2.289.247,75

    1100000659922 Dic-02 31-IAE 619.706,79

    2003115003027 Ene-03 31-IAE 194.000,00

    2003115003320 Abr-03 31-IAE 291.000,00

    2003115003416 May-03 31-IAE 388.000,00

    TOTAL 28.090.680,79 873.000,00

  4. - Ordenó a la División de Recaudación de la Gerencia Regional del SENIAT, cobrar a PIEL NOVA, INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIUTERANO, C.A., las Resoluciones y Liquidaciones adeudadas entre los meses diciembre 2002 y junio 2005, “toda vez que la contribuyente manifestó su voluntad de proceder al pago inmediato de dichas deudas, las cuales se detallan en el siguiente cuadro:

    Nº de Resolución y/o Liquidación Ejercicio/Período Tipo de Tributo Impuesto Multa Intereses

    1100000659922 Dic-02 31-IAE 619.706,79

    2003115003027 Ene-03 31-IAE 194.000,00

    2003115003320 Abr-03 31-IAE 291.000,00

    2003115003416 May-03 31-IAE 388.000,00

    2003115003613 Jun-03 30-IVA 485.000,00

    2003115003831 Ago-03 30-IVA 485.000,00

    2003115003831 Sep-03 30-IVA 485.000,00

    2004115001832 Abr-03 30-IVA 617.500,00

    2004115002159 May-04 30-IVA 617.500,00

    2004125000557 Nov-04 30-IVA 617.500,00

    200511500379 Feb-05 30-IVA 735.000,00

    2005115000632 Mar-05 30-IVA 735.000,00

    2005115001013 Jun-05 30-IVA 588.000,00

    TOTAL 619.706,79 6.973.500,00

    Inconforme con la situación descrita, la representación de PIEL NOVA INDUSTRIA VENEZOLA DE POLIURETANO, C.A., ejerció contra la citada P.A. N° GCE/DJT/2006-1867, el presente recurso contencioso tributario.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. - De la recurrente:

    1.1.- Respecto a las obligaciones tributarias generadas hasta el mes de diciembre de 2001, alegó la prescripción de la facultad de ejercer la potestad tributaria por parte de la Administración para verificar las obligaciones que a continuación se describen:

    Nº de Resolución y/o Liquidación Ejercicio/Período Tipo de Tributo Impuesto Multa Intereses

    7115000899 nov-97 30-IVA 128,09

    8115004107 jun-98 30-IVA 1.656,08

    8115009253 dic-98 31-IAE 20.109.946,87

    9115004458 ago-99 11-RET 141,58

    9115004459 ago-99 13-RET 5.654,20

    9115006255 nov-99 13-RET 157,38

    91115007362 dic-99 13-RET 134,03

    1100438889 dic-99 31-IAE 22.254.686,73

    110000517417 dic-00 31-IAE 27.471.985,00

    11000517417 abr-01 31-IAE 2.289.247,75

    110000517417 may-01 31-IAE 2.289.247,75

    2001115002343 jun-01 30-IVA 396.000,00

    11000517417 jun-01 31-IAE 2.289.247,75

    2001115002343 jun-01 30-IVA 396.000,00

    11000517417 jul-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 ago-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 sep-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 oct-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 nov-01 31-IAE 2.289.247,75

    2001115005154 dic-01 30-IVA 66.000,00

    11000517417 dic-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 ene-02 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 feb-02 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 mar-02 31-IAE 2.289.247,75

    Afirma que, conforme lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria disponía de cuatro (4) años, contados en forma retroactiva, a partir de 24 de enero de 2006, fecha de notificación del acto administrativo que origina el presente proceso, para verificar, fiscalizar, y/o, determinar cualquier derecho pendiente relacionado con los referidos tributos, así como para imponer sanciones derivadas de eventuales incumplimientos, siempre que no se conllevasen penas privativas de la libertad. Es así, como la Administración podía verificar, fiscalizar, y/o determinar cualquier derecho pendiente derivado de tributos a partir del día 24 de enero de 2002.

    Explica que, la comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpen la prescripción y existe una limitación de tiempo para la detección de dichas infracciones, encontrándose ella consagrada en el artículo 55.1 del Código Orgánico Tributario vigente, cuando limita a cuatro años: “El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios”.

    1.2.- En relación a las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto a los Activos Empresariales generadas desde el mes de diciembre de 2001.

    Afirma la representación de PIEL NOVA, que consta en Acta de Asamblea de fecha 31 de mayo de 2001, la decisión de suspender indefinidamente las operaciones de producción de la Compañía.

    Insiste, apoyándose en los movimientos contables que respaldan su actividad económica, que desde el mes de enero de 2001 su mandante cesó en sus operaciones, limitándose a liquidar inventarios y ejercer aquellas actividades necesarias para conservar su patrimonio hasta tanto se decidiera reiniciar nuevamente sus actividades, o bien, disolver la Compañía, sin encontrarse en un proceso productivo; razón por la cual, aduce, no estaba sometida al imperio de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

    Discrepa de la afirmación de la representación de la República respecto al señalamiento del artículo 15 del Reglamento de la Ley, cuyo texto establece: “Las personas jurídicas que se disuelvan continuarán como contribuyentes del impuesto hasta el cierre del ejercicio anual inmediato anterior a aquel en que se verifique la distribución final de sus bienes.” En consecuencia, denunció la ilegalidad del citado artículo por cuanto, a través de una norma de rango sub legal, a su entender, se modifica el espíritu de la Ley, cuya constitucionalidad ya es endeble en razón de que pudiera ser considerada confiscatoria, obligando al contribuyente a pagar impuestos durante una etapa de no producción.

    Por último, la recurrente solicita se ordene a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, proceda a cobrar las obligaciones reconocidas por ella, correspondiente a los períodos comprendidos entre Diciembre 2002; Enero 2003; Abril 2003; Mayo 2003, en materia de Impuesto a los Actos Empresariales; Junio 2003; Agosto 2003; Septiembre 2003; Abril 2003; Mayo 2004; Noviembre 2004; Noviembre 2004; Enero 2005; Febrero 2005, Marzo 2005, Abril 2005 y Junio 2005, en materia de Impuesto al Valor Agregado, que totalizan la cantidad de Bs. 133.864.498,18 (Bs. F. 133.864,50)

  6. - Informes de la representación de la República.

    En contraposición con el alegato de la contribuyente, referente a la extinción por prescripción de las obligaciones generadas hasta el mes de diciembre de 2001, el abogado del ente tributario destacó que la prescripción de la facultad por parte de la Administración Tributaria para verificar o determinar las obligaciones contenidas en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (Forma 30) para los meses Nov/97, Jun/98, Jun/01, Jul/01 y Dic/01, así como en las declaraciones de retenciones de Impuesto Sobre La Renta efectuadas a personas naturales residentes en el país (Forma 11) para el mes de Ago/99 y retenciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país (Forma 13) para los meses Ago/99, Nov/99, Dic/99, fueron acordadas en la P.A. Nº GCE-DJT-2007/1867, de fecha 11 de junio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; razón por la cual se considera que las mismas no deben ser nuevamente alegadas en esta vía judicial.

    Con respecto a las obligaciones tributarias correspondientes a los periodos Dic/98, Dic/99, Dic/00, mencionando la aplicación ratione temporis del Código Orgánico Tributario de 1994, Abr/01, May/01, Jul/01, Ago/01, Sep/01, Oct/01, Nov/01, Dic/01, Ene/02, Feb/02 y Mar/02, y solicitando la interpretación del Código Orgánico Tributario de 2001, además de los artículos 77 y 61 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente, para luego exponer, que de tales normativas se infiere la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo como un medio interruptivo de la prescripción, en virtud de lo cual se comenzará a contar el nuevo término desde cero, computado a partir del primero de enero del año siguiente de la comisión de la infracción.

    Al respecto, advierte que, en el presente caso, la última infracción cometida por la recurrente es de fecha marzo de 2002; en virtud de lo cual se comienza a computar, nuevamente, el lapso para la prescripción a partir del año siguiente, es decir, el 1° de enero de 2003, siendo, otra vez, interrumpido con el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° GCE-DR-ACIM-2006-142, de fecha 12 de enero de 2006, notificada en fecha 24 de enero de 2006, habiendo transcurrido sólo tres (3) años veintitrés (23) días. En consecuencia, afirma, para la fecha de presentación de la solicitud, por parte de la contribuyente el 31 de enero de 2006, no ha operado la prescripción extintiva de las referidas obligaciones tributarias.

    En referencia al segundo alegato del apoderado de la recurrente concerniente a la ausencia de base legal e ilegalidad del acto administrativo, la Representación de la República subsumió tal alegato en el vicio de falso supuesto de derecho.

    Siguiendo el orden de defensas explanado en el escrito recursorio, el abogado de la Administración Tributaria, trajo a los autos el contenido del artículo 15 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para sostener que del mismo se desprende la obligatoriedad de los contribuyentes, con el impuesto en cuestión, aun encontrándose en disolución las sociedades mercantiles con esa condición.

    Sumado a lo expuesto, destacó que en Resolución N° 177 de fecha 27 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, inserta en los folios 65 al 75 del Expediente Administrativo formado con ocasión al caso bajo análisis, se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente PIEL NOVA, INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIURETANO, C.A. contra la Resolución y Liquidación N° 11-10-01-3-02-000409 de fecha 22-07-2005, mediante la cual se pudo constatar que la referida contribuyente no comprobó legalmente el cese de sus actividades, por cuanto no aportó los elementos probatorios que determinaran tal cesación.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas procesales, esta Sentenciadora observa que la controversia se circunscribe a determinar la temporalidad o no de la acción de cobro a favor de la Administración Tributaria y la legalidad y exigibilidad de los créditos fiscales exigidos a la contribuyente.

    En este sentido, alegó la contribuyente, la prescripción de los hechos imponibles generados hasta el 31 de diciembre de 2001, por haberse verificado el lapso previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, siendo tales obligaciones las siguientes:

    Nº de Resolución y/o Liquidación Ejercicio/Período Tipo de Tributo Impuesto Multa Intereses

    7115000899 nov-97 30-IVA 128,09

    8115004107 jun-98 30-IVA 1.656,08

    8115009253 dic-98 31-IAE 20.109.946,87

    9115004458 ago-99 11-RET 141,58

    9115004459 ago-99 13-RET 5.654,20

    9115006255 nov-99 13-RET 157,38

    91115007362 dic-99 13-RET 134,03

    1100438889 dic-99 31-IAE 22.254.686,73

    110000517417 dic-00 31-IAE 27.471.985,00

    11000517417 abr-01 31-IAE 2.289.247,75

    110000517417 may-01 31-IAE 2.289.247,75

    2001115002343 jun-01 30-IVA 396.000,00

    11000517417 jun-01 31-IAE 2.289.247,75

    2001115002343 jun-01 30-IVA 396.000,00

    11000517417 jul-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 ago-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 sep-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 oct-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 nov-01 31-IAE 2.289.247,75

    2001115005154 dic-01 30-IVA 66.000,00

    11000517417 dic-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 ene-02 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 feb-02 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 mar-02 31-IAE 2.289.247,75

    Ahora bien, de la P.A. N° GCE/DJT/2006-1867, objeto de impugnación, se puede apreciar la declaratoria lugar de dicho alegato, con relación a las siguientes obligaciones tributarias:

    N° de Resolución y/o Liquidación Ejercicio/ Periodo Tipo de Tributo Impuesto Multa Intereses

    7115000899 Nov-97 30-IVA 128,09

    8115004107 JUN-98 30-IVA 1.656,08

    2001115002343 JUN-01 30-IVA 396.000,00

    2001115002343 JUL-01 30-IVA 396.000,00

    200115005154 DIC-01 30-IVA 66.000,00.

    En consecuencia, esta Juzgadora, declara no tener materia sobre la cual decidir, al respecto. Así se decide.

    Atinente a la extinción, por prescripción, de las obligaciones contenidas en las declaraciones de retenciones de Impuesto Sobre la Renta que a continuación se describen:

    N° de Resolución y/o Liquidación Ejercicio/ Periodo Tipo de Tributo Impuesto Multa Intereses

    9115004458 AGO-99 11-RET 141,58

    9115004459 AGO-99 13-RET 5.654,20

    9115006255 NOV-99 13-RET 157,38

    9115007362 DIC-99 13-RET 134,03

    Nuevamente, la Providencia N° GCE/DJT/2006-1867 declaró con lugar dicha pretensión de la contribuyente; por consiguiente, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en ese sentido. Así se declara.

    Ahora bien, respecto del resto de las obligaciones tributarias, es decir:

    Nº de Resolución y/o Liquidación Ejercicio/Período Tipo de Tributo Impuesto Multa Intereses

    8115009253 dic-98 31-IAE 20.109.946,87

    1100438889 dic-99 31-IAE 22.254.686,73

    110000517417 dic-00 31-IAE 27.471.985,00

    11000517417 abr-01 31-IAE 2.289.247,75

    110000517417 may-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 jun-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 jul-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 ago-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 sep-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 oct-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 nov-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 dic-01 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 ene-02 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 feb-02 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 mar-02 31-IAE 2.289.247,75

    el acto administrativo recurrido, declaró improcedente la extinción, por prescripción, de las mismas. Sin embargo, al observar el escrito recursivo, se pude leer, que la representación de PIEL NOVA, insiste en ese alegato sólo hasta diciembre de 2001. En ese sentido, si se efectúa el cómputo para precisar la operatividad o no de esta figura jurídica, desde el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001, correspondiente a cada uno de los hechos imponibles supra mencionados, hasta el 24 de enero de 2006, fecha en la cual se notificó a la recurrente del Acta de Intimación y Pago de Derechos Pendientes N° 05, en atención a lo previsto en la norma estatuida en el a artículo 55 del Código Orgánico Tributario, sin ningún tipo de análisis exhaustivo podemos concluir que ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción alegada.

    Aunado a lo transcrito, valga destacar que mediante Memorando N° GCE/DR/COT/2006-0188, cursante en el folio 184 del expediente, la Jefa del Área de Control de Obligaciones Tributarias (SENIAT) le informa a la Jefe del Área de Cobranzas, Morosidades e Inconsistencias (SENIAT), que la primera no ha realizado ningún acto administrativo interruptivo de la prescripción in conmento, incluso de aquellas obligaciones cuyo hecho generador ocurrió posterior a Diciembre de 2001, también recurridas, como lo sin las correspondientes a los períodos 01/2002; 02/2002 y 03/2002.

    Por tales razones, debe esta Sentenciadora declarar la prescripción de las obligaciones correspondientes a Impuesto a los Activos Empresariales, relativa a los períodos 12/1999; 04/2001; 05/2001, 07/2001, 08/2001, 09/2001, 10/2001 y 11/2001. Así se decide.

    En otro punto, la demandante sostuvo, respecto a las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto a los Activos Empresariales, generadas a partir del mes de diciembre de 2001, que las mismas no pueden ser objeto de pago, pues consta en Acta de Asamblea de fecha 31 de mayo de 2001, la decisión de suspender indefinidamente las operaciones de producción de la Compañía.

    Ante tal exposición, la representación de la República aportó el contenido del artículo 15 del Reglamento de la Ley que rige la materia, establece: “Las personas jurídicas que se disuelvan continuarán como contribuyentes del impuesto hasta el cierre del ejercicio anual inmediato anterior a aquel en que se verifique la distribución final de sus bienes.”

    Quien decide, luego de revisar y estudiar, los recaudos del expediente, puede observar de la Providencia objeto de estudio, específicamente en el folio 43, lo siguiente:

    4) Ordenar a la División de Recaudación de esta Gerencia Regional proceda a cobrar a la contribuyente… las Resoluciones y Liquidaciones adeudadas entre los meses diciembre 2002 y junio 2005, toda vez que la contribuyente manifestó su voluntad de proceder al pago inmediato de dichas deudas…

    En atención a lo transcrito, claramente se observa una contrariedad en el discurso de la contribuyente, pues ésta alega cesar con sus actividades desde diciembre de 2001, pero aceptó el pago de deudas tributarias, no sólo del año 2002, sino también de los años 2003, 2004 y 2005.

    Sin embargo, como dispone el citado artículo 15 del Reglamento, el hecho de que la sociedad mercantil haya cesado sus operaciones comerciales, la exime del cumplimiento de sus deberes formales, una vez materializada, efectivamente, su disolución y a partir del cierre del ejercicio anual inmediato anterior a aquel en que se verifique la distribución final de sus bienes. Supuesto no verificado en el caso de autos.

    En consecuencia de lo expuesto, rechaza los alegatos de la recurrente y confirma los reparos que a continuación se describen:

    N° de Resolución y/o Liquidación Ejercicio/ Periodo Tipo de Tributo Impuesto Multa Intereses

    11000517417 ENE-02 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 FEB-02 31-IAE 2.289.247,75

    11000517417 MAR-02 31-IAE 2.289.247,75

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PIEL NOVA, INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIURETANO, C.A., contra la P.A. N° GCE/DJT/2006-1867, de fecha 11 de junio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

    No hay condenatoria en costas procesales, por no haber sido ninguna de las partes involucradas totalmente vencida.

    La presente decisión tiene apelación debido a la cuantía controvertida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la recurrente, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, estos últimos, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y.C.L..

    LA SECRETARIA.

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 3:18 p.m.

    LA SECRETARIA.

    K.U..

    Asunto No. AP41-U-2006-000560.-apu.-

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