Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AF43-U-1999-000099.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de 1999, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano B.L.B., titular de la cédula de identidad N° 4.349.170, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PIEL NOVA INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIURETANO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de 1973, bajo el N° 80, Tomo 144-A, PRO, interpuso recurso contencioso tributario de anulación en contra de la Resolución de Multa de fecha quince (15) de marzo de 1999 (folio 14), emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual determinó que la mercancía presentada por la contribuyente en la Declaración N° 11.385, corresponde a otra clasificación arancelaria que no fue declarada, y consecuencialmente contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes que riela al folio 16 del presente expediente, emitida por la División de Recaudación de la Aduana Principal de la Guaira, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F: 2.564,59),

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 25-05-1999, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha (folio 23), y se le dio entrada mediante auto de fecha 03-06-1999 (folio 24), y por el cual se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al ciudadanos (a) Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las boletas de notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la del Procurador General de la República, se encuentran debidamente cumplidas y agregadas a los autos tal y como consta a los folios 26, 27 y 28, respectivamente.

En fecha primero (1°) de octubre de 1999, se admitió el recurso interpuesto (folios 29 y 30).

Por auto de fecha seis (06) de octubre de 1999 (folio 31), se declaró la causa abierta a pruebas, conforme al artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Posteriormente en fecha catorce (14) de diciembre de 1999 (folio 32), este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2000 (folio 33), este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”.

Con fecha veintidós (22) de febrero de 2011 (folio 34), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución de Multa de fecha quince (15) de marzo de 1999 (folio 14), emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), antes suficientemente identificada

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso en fecha veintiocho (28) de enero de 2000 (folio 33), este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha veintiocho (28) de enero de 2000, se dijo “VISTOS”, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano B.L.B., titular de la cédula de identidad N° 4.349.170, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PIEL NOVA INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIURETANO, C.A.”; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2011. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.L.S.

YANIBEL LOPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

Asunto: AF43-U-1999-000099

EXP: 1288

BBG/boris

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