Decisión nº Sent.Int.N°50-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2002-000127. Sentencia Interlocutoria Nº 50/2014.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.916.

En fecha trece (13) de Noviembre de 1997, el ciudadano B.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.349.170 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.806, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PIEL NOVA INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIURETANO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Diciembre de 1973, bajo el Nº 80, Tomo Nº 144-A Pro., interpusieron Recursos Contencioso Tributarios subsidiariamente a los cinco (5) Recursos Jerárquicos, contra la Resolución Nº HGJT-A-295 de fecha catorce (14) de Abril de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar, en forma acumulada, los Recursos Jerárquicos ejercidos contra los Oficios de Clasificación Arancelaria identificados bajo los Nos. GA-100-97-00903; GA-100-97-00904; GA-100-97-00905; GA-100-97-00906 y GA-100-97-00907, todos de fecha primero (01) de Octubre de 1997, emanados de la Gerencia de Aduanas del SENIAT.

Proveniente de la distribución efectuada el quince (15) de Marzo de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha diez (10) de Abril de 2002, bajo el Nº 1.916, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000127, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha cinco (05) de Agosto de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el nueve (09) de Octubre de 2002, dejándose constancia por auto de fecha once (11) de Octubre de 2002 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido en fecha quince (15) de Enero de 2003 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad para presentar informes, la cual fue celebrada el diez (10) de Marzo de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano J.L.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.326.999, actuando en su carácter de sustituto de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito constante de veinte (20) folios útiles, el cual fue agregado a los autos; quedando la causa vista para sentencia.

La ciudadana M.Z.A.G., mediante auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2009, se abocó al conocimiento del asunto en virtud de su designación como Juez de este Juzgado.

Posteriormente mediante auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PIEL NOVA INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIURETANO, C.A.”, este Tribunal advierte que el único acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio ocurrió el veinte (20) de Noviembre de 1997, con la interposición del mencionado recurso, a través de su apoderado judicial, y desde que la causa quedó vista para sentencia en fecha diez (10) de Marzo de 2003, han transcurrido mas de once (11) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha nueve (09) de Abril de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha ocho (08) de Enero de 2014, fue consignada finalmente a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual la ciudadana Amarna Moreno, Alguacil adscrita a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Piel Nova Industria Venezolana de Poliuretano, C.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma me entreviste (sic) con el ciudadano J.G. quien se desempeña como Seguridad del Galpón quien manifestó que esa empresa ya no funciona en ese domicilio, los dueños la vendieron el galpón esta desocupado actualmente no funciona nada, no permitió que fijara duplicado de la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Lunes trece (13) de Enero de 2014, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Martes veintiocho (28) de Enero de 2014, se inició el Miércoles veintinueve (29) de Enero de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Martes dieciocho (18) de Marzo de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, los Recursos Contencioso Tributarios interpuestos subsidiariamente a los cinco (5) Recursos Jerárquicos ejercidos en fecha trece (13) de Noviembre de 1997, por el ciudadano B.L.B., ya identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PIEL NOVA INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIURETANO, C.A.”, contra la Resolución Nº HGJT-A-295 de fecha catorce (14) de Abril de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar, en forma acumulada, los Recursos Jerárquicos ejercidos contra los Oficios de Clasificación Arancelaria identificados bajo los Nos. GA-100-97-00903; GA-100-97-00904; GA-100-97-00905; GA-100-97-00906 y GA-100-97-00907, todos de fecha primero (01) de Octubre de 1997, emanados de la Gerencia de Aduanas del SENIAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11 a.m.).------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000127.

ASUNTO ANTIGUO: 1.916

GAFR/Jrs.-

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