Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-A-2010-000010

DEMANDANTE: D.A.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.376.250 y domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADO: G.D.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.719.983 y domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.

ASUNTO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Vista la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano D.A.P.Z., en contra del ciudadano G.D.J.V.G., recibida por declinatoria del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tribunal observa:

La presente causa es remitida a este Tribunal por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por decisión dictada en fecha 30 de noviembre del 2009, en la cual declinó la competencia en este Juzgado, por lo cual corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la acción.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en sentencia de fecha 02 de marzo de 1995, estableció que la competencia sustantiva o material que se atribuye a la Jurisdicción Agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad agraria realizada, y a tal efecto estableció la siguiente doctrina:

“Con la finalidad de definir el criterio que en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala, con referencia a la competencia que se atribuye a la jurisdicción agraria, se establece:

La competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes y/o de la actividad.

El artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionado el 04 de Agosto de 1982, y promulgada el 02 del mismo mes y año, señala que serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere dicha Ley.

Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley

.

El artículo 12 de la misma ley, establece que: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros de las pretensiones que se promuevan con otra acción en los siguientes asuntos: “…b) acciones petitorias, reivindicatorias y posesores en materia agraria”.

La reforma efectuada en 1982 consagra “la integridad del fuero agrario, que comprende no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la reforma agraria, sino también importantes cuestiones de interés agrario que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes no agrarias o no específicamente agrarias, así como los recursos naturales renovables, como se evidencia claramente del artículo 1° de la Ley, transcrita supra”. Sentencia de fecha 19-07-84, Sala Político-Administrativa)…”

Esta doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se fundamentó en la legislación, hoy derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante se evidencia de su contenido la identidad de principios como el de la agrariedad que sirven para determinar la competencia de esta jurisdicción especial. Por ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio del 2002, señaló lo siguiente:

Sic:

…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario….

De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda tiene como pretensión fundamental el cumplimiento contractual entre los ciudadanos D.A.P.Z. y G.D.J.V.G., materializándose físicamente dicha relación en documento suscrito entre las partes en fecha 28 de febrero de 2008; que la parte demandada da en opción a compra-venta a su mandante unas bienhechurías, sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento El Cují, Sector Reten Abajo, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual cursa al folio 11 del expediente; encuadrando así la competencia específica de este Tribunal según lo establecen los artículos 197 y 208, ordinales 8° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer la presente causa, y así se decide.

Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

SIC… “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado del Tribunal)

SIC… “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.(Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a este mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse tal mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso. Observa el Tribunal que el proceso fue instruido por una jurisdicción en la cual no se aplican los principios rectores de esta jurisdicción especial, además de ello el procedimiento aplicado difiere del adoptado para esta jurisdicción especial que es el procedimiento ordinario agrario, cuya característica principal es la oralidad, en cuya ejecución se hace más evidente y necesario la inmediación, para la primera etapa correspondiente a la fase cognoscitiva en el primer grado de la jurisdicción, es por ello, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal en aras de una correcta y sana administración de justicia, debe reordenar el proceso para garantizar a las partes la aplicación de su garantía del debido proceso; como se indicó la causa fue remitida a este despacho por virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que de acuerdo a ese sistema procesal correspondería a la parte demandada dar contestación a la demanda en el termino previsto en el artículo 358 eiusdem.

Ahora bien, al haberse tramitado el procedimiento por un procedimiento y jurisdicción inadecuado toda vez que el conflicto le corresponde su tramitación por esta jurisdicción y por el procedimiento ordinario agrario que implica a los efectos del ejercicio del derecho de accionar y la tutela judicial efectiva que debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que la parte actora proceda a reformar su demanda y cumpla con los requisitos previstos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entre otras cosa por tratarse de un procedimiento oral establece una oportunidad preclusiva a las partes para la promoción de pruebas como puede ser: La prueba testimonial, documental, posiciones juradas, por ello, para no sacrificar su derecho a un p.j. se ordena la reposición de la causa al estado indicado, además de ello tal reposición favorece en igualdad de circunstancias el establecimiento de la relación sustancial controvertida con la parte demandada. Se mantiene así vigentes los poderes apud actas otorgados para la representación conferida respectivamente por las partes. En cuanto al término para proceder a implementar la reforma, se conceden tres (03) días de despachos, el cual comenzará a contarse al día siguiente de la publicación de la presente decisión, toda vez que ninguna de las partes interpuso regulación de competencia contra la decisión de la Juez de Municipio. Presentada la reforma se procederá a la admisión de la misma y se le concederá a la parte demandada el lapso para su contestación, la cual debe realizarse en conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previa citación para el acto de contestación de la parte demandada, y así se decide. .-

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T..

La Secretaria,

(FDO)

Abg. D.B.G..

EHT/DBG/clm-jjq.-

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