Decisión nº 2673-12 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoTacha De Documento Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2673-12

 PARTE DEMANDANTE: Á.P.C., L.P.C., A.P.C. y D.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.521.260, 9.521.261, 12.180.385 y 10.479.093, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación, asimismo, el último de nombrados igualmente actúa en representación de las ciudadanas: GIUSSEPINA CACCAVO viuda de PIEPOLI y M.P.D.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-110.780 y V-10.706.489, respectivamente.

 APODERADOS JUDICIALES: GLOMELYS ARIAS y A.M., venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.027.885 y 16.942.788, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.447 y 153.327, en ese orden.

 PARTE DEMANDADA: M.Á.R.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.931.196, de este domicilio.

 TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentada por los ciudadanos: Á.P.C., L.P.C., A.P.C. y D.P.C., el último de nombrados igualmente actúa en representación de las ciudadanas: GIUSSEPINA CACCAVO viuda de PIEPOLI y M.P.D.R., debidamente asistidos por la Abog. GLOMELYS A.M.; acción que intenta por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, en contra del ciudadano M.Á.R.Z.H.; la cual fundamentó en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil; fundamentó la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares, (Bs. 80.000), equivalentes a 888,89 unidades tributarias.

Alegaron los demandantes en su libelo, que son herederos legítimos, directos, únicos y universales de V.M.P.P., fallecido ab-intestado en fecha 12 de marzo de 2001; que entre los activos que heredaron del difunto, se halla un inmueble que consiste en una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra constituida, ubicada en Coro, Municipio M.d.e.F., dentro de los linderos: NORTE: Calle Zamora; SUR: Casa que es o fue de F.R.D.; ESTE: Casa que es o fue de los Sucesores de E.N.d.L.R.P., hoy propiedad que es o fue de S.C. y E.I.; y OESTE: Calle Ciencias, cuya área es de OCHOCIENTOS CATORCE METROS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS (814,22 mts) de superficie, que fue adquirida por su causante por compra que hiciere al ciudadano C.P.P., actuando como apoderado del ciudadano R.P.P., protocolizado en fecha 4 de noviembre de 1993, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio M.d.E.F., quedando asentado bajo el Nº 1, folios del 1 al 4, Protocolo 1ero, Tomo 4to. Que en julio de 2006, ellos celebraron con el ciudadano M.Á.R.Z.H., contrato de arrendamiento verbal por el inmueble antes descrito, pero que por motivos personales deciden disponer de ciertos bienes de la sucesión, por lo que en septiembre de 2010 comienzan a gestionar la obtención de las copias simples de los documentos que acreditaban las propiedades heredadas y fue cuando se percatan que en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio M.d.E.F., fue protocolizada una supuesta venta por medio de la cual aparentemente, ellos como herederos dan en venta el inmueble antes descrito al ciudadano M.Á.R.Z.H., ante la Notaría Pública de P.N. en fecha 15 de julio de 2008, asentado bajo el Nº 63, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones y posteriormente registrado en fecha 11 de agosto de 2008, quedando bajo el Nº 8, folios 57 al 62, Protocolo Primero, Tomo 12, 3er Trimestre. Por tales razones, que tachan de falso el documento írrito de compra-venta falsamente celebrado en la mencionada Notaría, y que luego fue protocolizado; y en ese sentido, es que demandan por vía principal la tacha de falsedad del documento, y solicitan en su libelo que, comprobada la falsedad del documento impugnado se declare nula la venta contenida en el mismo y por consiguiente nula la protocolización del documento que se hiciere ante la Oficina De Registro Inmobiliaria del Municipio M.d.E.F., así como la hipoteca que sobre el inmueble pesa.

Este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2012, admite la demanda y acuerda la citación del demandado, ciudadano M.Á.R.Z.H., para que comparezca al acto de contestación de la demanda. Se acordó notificar al Ministerio Público. La presente causa se sustanciará por el trámite del juicio ordinario.

En fecha 09 de enero de 2013, la parte actora, otorgó poder apud acta a las Abogadas GLOMELYS ARIAS y A.M.. (F. 69 Y 70).

En fecha 08 de febrero de 2013, el Tribunal deja constancia, que la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda dentro del lapso legal. (f. 76).

En fecha 13 de marzo de 2013, las Abogadas A.M. y Glomelys Arias, apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual, promueven pruebas en el presente proceso. (f. 77 al 97)

En fecha 18 de marzo de 2013, las Abogadas A.M. y Glomelys Arias, apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito, mediante el cual, solicitan se analice la causa y se verifique que se configuró la confesión ficta, y se dicte sentencia. (f. 99 y 100)

En fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal acuerda de oficio, solicitar información a la Notaría Pública de P.N., Municipio F.d.E.F.. (f. 102)

En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal acuerda diferir la sentencia que debía dictarse en la presente causa, para que seadictada dentro de un lapso de ocho días de despacho siguientes a ésta. (f. 104)

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió oficio Nº 20-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, emanado de la Notario Encargada de P.N., Municipio Falcón, estado Falcón. (f. 104 al 109).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Los parámetros para la resolución de la presente controversia se basa principalmente en verificar: si efectivamente los demandantes dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano M.A.R.Z.H. hoy demandado, la casa y la parcela de terreno sobre la que se encuentra construida ubicada en Coro, Jurisdicción de la Parroquia S.A., Municipio M.d.E.F., cuyos linderos son: NORTE: Calle Zamora; SUR: casa que es o fue de F.R.D.; ESTE :casa o quinta que es o fue de los sucesores de E.N.d.l.R.P. hoy propiedad que es o fue de S.C. y E.I.; y OESTE: Calle Ciencias cuya área es ochocientos catorce metros con veintidós centímetros (814,22 mts) por un monto de ochenta mil bolívares, ante la Notaria Publica de P.N. en fecha 15 de julio de 2008, asentado bajo el N° 63, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria; y posteriormente registrado en fecha 11 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el N° 8, folios 57 al 62, protocolo primero, tomo 12, 3er trimestre o por ende es un forjamiento de dicho documento y por ende procede la tacha de dichos instrumentos. Todas estas circunstancias deberán ser demostradas por los tachantes; y como quiera que el accionado no compareció dentro del lapso procesal correspondiente a dar contestación a la reclamación interpuesta, por lo que no alegó hechos nuevos ni excepciones que deban ser probadas por ella, en razón de lo cual corresponderá a los tachantes la carga de probar todos y cada uno de los hechos en que sustenta su demanda de tacha.

Observa el Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda de tacha, ni por si ni por medio de apoderado, hecho este que encuadra dentro de lo señalado en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la regla primera que dispone:

  1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación…”

Siendo criterio de la doctrina patria que a tenor de la regla primera de la norma citada, la falta de contestación a la demanda o al escrito de tacha produce los mismos efectos que la inasistencia del demandado al acto de la litis contestación, de tal manera que deberá tenerse a dicha parte por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la impugnación del tachante, si en el termino probatorio nada probare que le favorezca. Esa falta de contestación, así sea por inasistencia al acto en que debió darse ésta, por negativa a contestarla o por ser ambigua, evasiva o ininteligible la respuesta dada, debe lógicamente considerarse como una manifestación tácita de que no se quiere hacer valer el instrumento tachado, puesto que la contestación de la tacha debe ser una categórica declaración de querer o no hacerlo valer, pero conforme a lo dispuesto en el articulo 276 del Código de procedimiento Civil, la confesión ficta por falta de contestación, es una presunción Iuris tantum de que el reo conviene en todas y cada una de las pretensiones del actor, la confesión ficta en el caso de la tacha, debe equivaler al reconocimiento tácito de que el instrumento es falso por los motivos y en razón de los hechos expuestos por la promovente de aquella.

Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:

“…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá pro confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”

De la norma anteriormente transcrita, se observa que a los fines de decretar la confesión ficta del demandado, es necesario la concurrencia de tres requisitos los cuales son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que el demandado nada probare que le favorezca y; 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Así las cosas, este Tribunal procede analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, el cual promovió lo siguiente:

NOTA: Se hace la salvedad que durante el evento probatorio correspondiente la parte accionada ni el Ministerio Público promovió prueba alguna.

Actuación por la parte demandante:

- Copia certificada de poder especial de administración y disposición otorgado por Giuseppina Caccavo viuda de Piepoli a D.P.C. de fecha 26/04/2012, inserto bajo el N° 33, tomo 70, de los libros de autenticaciones de la Notaria Publico de Coro. Anexado con la letra “A” conjuntamente con el libelo de la demanda.

Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana Giuseppina Caccavo viuda de Piepoli, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 110.780, le otorgo poder especial de representación, administración y disposición de todos sus bienes al ciudadano D.P.C.. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y así se decide.-

- Copia certificada de poder especial de administración y disposición otorgado por M.P.d.R. o D.P.C. de fecha 11/07/2012, inserto bajo el N° 10, Tomo 122 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica de Coro. Anexado con la letra “B” conjuntamente con el libelo de la demanda.

Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana M.P.d.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N.- V.- 10.706.486, le otorgo poder especial de representación, administración y disposición . Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y así se decide.-

- Copia certificada de certificado de defunción de V.M.P.P., signada con el N° 4 emanada de la Prefectura del Municipio M.d.E.F.d. fecha 12/03/2001. Anexado con la letra “C” conjuntamente con el libelo de la demanda.

Dicho documento al ser un instrumento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada de Declaración Sucesoral de V.M.P.P. ante el Seniat de fecha 23/11/2001. Anexado con la letra “D” conjuntamente con el libelo de la demanda.

A criterio de quien suscribe la presente causa considera que dicho documento es asimilable a los que en el foro jurídico se conoce como Documento Administrativo, los cuales son asimilables a los documentos públicos, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte a quien se les opuso, este Tribunal le concede pleno valor probatorio en aplicación analógica del dispositivo contenido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.

- Copia certificada de documento de compra venta protocolizado en fecha 04/11/1993 ante la oficina inmobiliaria de Registro de Municipio M.d.E.F., asentado bajo el N° 1, folio de 1 al 4, protocolo primero, tomo 4, en el cual el ciudadadano C.P.P., actuando como apoderado de R.P.P., le vende a V.M.P.P., anexado con el libelo de la demanda con la letra “E”, siendo este el inmueble objeto del litigio.

A Dicha Documental se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y se desprende de dicho instrumento que el ciudadano C.P.P. con el poder debido dio en venta al ciudadano V.M.P.P. una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta edificada, ubicada en Coro, Parroquia S.A., cuya área es de ochocientos catorce metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (814,22 M2) . Así se decide.-

- Copia certificada de documento de compra venta autenticada por la Notaria Publica de P.N. en fecha 15/07/2008, asentado bajo el N° 63, Tomo 5, por el cual los hoy demandantes supuestamente le venden a M.Á.R.Z.H., quien posteriormente registra en fecha 11/08/2008 ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 8, folios 57 al 62, protocolo 1ro, tomo 12, 3er trimestre, anexado al libelo de la demanda con la letra “F”.

Se observa, que este documento es el que ha originado la acción que se lleva a cabo, desprendiéndose con la pruebas presentadas en el devenir del proceso, que el mismo es inexistente por ser un instrumento falso y forjado por la parte demandada ciudadano M.A.R.Z.H., antes identificado, ya que los asientos señalados en dicho supuesto documento no coinciden en la realidad con los existentes en la Notaria Pública de P.N., del Municipio Falcón, Estado Falcón. Por tal motivo se le da valor probatorio a dicha prueba solo desde el punto de vista como demostración evidente de la falsificación tanto en su contenido, firmas y sello, efectuado por el hoy accionado, quien con esta conducta demuestra que ha cometido una violación grave, sin embargo, es de señalar que solo se limitara este Juzgado a verificar sobre la existencia o no de la tacha solicitada, ya que no somos el organismo competente para sancionar infracciones que competen a la materia penal. Así se establece.-

- Copia simple de Documento de venta con pacto de retracto autenticado en la Notaria Publica de Coro de fecha 20/11/2001, bajo el N° 31, tomo 171, en el cual M.Á.R.Z.H. vende a P.R.M. el bien inmueble objeto del litigio. anexado con el libelo de la demanda con la letra “G.

- Copia simple de documento de venta protocolizado en fecha 04/11/1993, ante la oficina inmobiliaria de Registro del Municipio M.d.E.F., asentado bajo el N° 1, folios del 1 al 4, protocolo primero, tomo 4. Por medio de cual supuestamente el ciudadano Piepoli Parnofiello actuando como apoderado del ciudadano R.P.P. le vende a M.A.R.Z.H. el bien inmueble objeto de la controversia. anexado con el libelo de la demanda con la letra “H”.

Verificado la falsedad de la venta efectuada del Documento objeto de tacha, dichos instrumentos señalados en el cual existe una supuesta venta por parte del demandado a un tercero, del inmueble objeto de la controversia, se tiene como inexistentes, por que como ya se indico en la valoración de la prueba anterior, dicha venta nunca sucedió, por tal motivo dichos instrumentos solo sirve para demostrar la conducta punible efectuada por el accionado.- Así se establece.-

- Copia simple de documento de compra venta de vehiculo autenticado ante la Notaria Publica de P.N. de fecha 26 de marzo de 2008, al cual verdaderamente le corresponde el asiento N° 63, Tomo 5 de los libros de autenticaciones del año 2008 en dicha notaria anexado con el libelo de la demanda con la letra “I.

De dicha prueba se desprende que el documento registrado en el asiento N° 63, Tomo 3 de fecha 26/03/2008, en la Notaria de P.N., Estado Falcón es el de Compra Venta de Vehiculo donde las partes son personas jurídicas y no el de la supuesta venta efectuada presuntamente por los demandantes al ciudadano M.Á.Z.H., parte demandada en este juicio. – Así se establece.-

- Copia certificada de Documento de Hipoteca Inmobiliaria Convencional de primer grado a favor de Fondapemi, protocolizado bajo el N° 9, folio 63 al 70, protocolo primero, tomo 12, 3er trimestre del año 2008.

Este instrumento sirve para demostrar que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca y del mismo se desprende que el Fondo Para el Desarrollo de la Artesanía Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI) otorgo un préstamo de dinero a intereses al ciudadano M.Á.Z.H., por un monto de ciento treinta y ocho mil setecientos doce bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs.138.712,09),ahora bien al verificarse la falsedad del documento del cual se pide su tacha, se entiende que la hipoteca efectuada sobre el inmueble debe ser declarada nula porque se hizo con un documento inexistente, no así la carga que tiene el demandado M.A.Z.H. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Chiaras Café C.A. de cancelar en su totalidad dicha deuda al prestatario como lo es FONDAPEMI.- Así se establece.-

Actuación por parte del Tribunal:

- En fecha 22 de marzo se libro oficio N° 2510-71 a la Notaria Pública de P.N., Municipio F.E. del Falcón, para que informara que tipo de documento se autentico en fecha 15 de Julio de 2008, inserto bajo el N° 63, Tomo 05 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Remitiéndosele copia certificada del documento de compra venta del inmueble.

En fecha 26 de marzo de 2013 se recibió oficio N° 20/2013 emanado de dicha Notaria, por la cual informan a este despacho lo siguiente: “… en atención a Oficio Nro. 2510-171 de fecha 22/03/2013 y recibida en esta oficina Notarial el día 26/03/203, en el que cursa Expediente de Acción de Tacha por vía principal con ocasión de solicitar información sobre la existencia del documento autenticado por ante esta Notaria en fecha 15/07/2008, bajo el Nro 63, tomo 05, ahora bien, de acuerdo a la revisión efectuada en los archivos de esta oficina notarial cumplo con notificarle que bajo el Documento N° 63, tomo 05, de fecha 26/03/2008, se encuentra inserto UNA COMPRA VENTA DE VEHICULO donde aparecen como otorgantes M.J.L.A. en representación de AMERICA INDUSTRIA SUPTLY, S.A. y CONSTRUCTORA, SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (COSICA) Representada por ELISAUL OSTEICOECHEA PETIT , por tanto se le remite copia certificada del mismo para que sea verificada la información suministrada. En virtud, de lo solicitado en el oficio antes señalado cumplo con notificarle que dicho documento no reposa en los Archivos de esta Oficina.”.

De esta forma se evidencia que efectivamente el documento que pretende ser tachado por falso, nunca fue notariado en la oficina que señala el mismo, es decir es inexistente en su totalidad, constituyendo una violación grave por quien lo efectúo, por tal motivo, se le da pleno valor probatorio al oficio emanado por la Notaria de P.N.d.E.F., en cuanto a su contenido, especialmente en que el documento de fecha 15/07/2008, asentado bajo el Nro 63, Tomo 05, no reposa en los archivos de dicha oficina, y al no ser atacado dicha información en ninguna forma de derecho, se le otorga veracidad a lo dicho por la Funcionaria que suscribe dicho oficio. Así se establece.-

Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, previamente observa:

Este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales, se observó que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en la Ley, ya que el demandado fue debidamente citado por el alguacil de este despacho en fecha 08 de enero de 2013, consignando la misma el 09 de enero del año en curso, debiendo haber dado contestación el demandado en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes en que constare en autos su citación, es decir el 08 de enero de 2013, lo cual no hizo ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno tal como se evidencia en el folio 76 de la presente causa, quedando de esta manera precluido el lapso para contestar la demanda y así se deja establecido.

Por otra parte, el demandado declarado contumaz o rebelde por no haber dado contestación a la demanda, puede hacer contraprueba de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la pretensión de la parte demandante, en razón de ello, analizadas como han sido las actas procesales, de autos se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa, es decir, no hizo uso de ese derecho que le confiere el Legislador y así se deja establecido.-

Finalmente, con la finalidad de determinar que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, esta Sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Establece la doctrina que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley, para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se conoce otro recurso, porque aún siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Asimismo el Código Civil establece que el instrumento público o que tenga apariencia de tal, pueda tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos del artículo 1.380; y por su parte el Código de Procedimiento Civil, especifica que la tacha de falsedad puede proponerse como objeto principal o ya incidentalmente en el curso del proceso por los motivos explicados en el Código Civil.

En atención a lo antes expresado, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que el procedimiento de tacha de documento público solicitado se encuentra amparada por las normativas vigentes en nuestro País, no es menos cierto que éste se encuentra sujeto a causales taxativamente expresas en nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.380, evidenciándose así de autos que la parte actora en su libelo de demanda fundamentó la misma en las siguientes irregularidades: que el documento objeto de demanda las 6 firmas que aparecen en el documento asentado con el N° 63 del tomo 5 de fecha 15 de julio de 2008 no son autenticas alegando que las mismas fueron falsificadas y que es falsa si comparecencia como otorgantes vendedores ante la funcionaria publica Abg. R.M.Z. , quien aparece certificando dicha comparecencia al acto de otorgamiento señalando que nunca asistieron a dicha notaria, conforme a los numerales 2 y 3 del mismo artículo; lo cual logró demostrar en el desarrollo del presente juicio, demostrando los actores en el devenir del proceso los supuestos que contempla nuestra norma a los fines de la tacha de documento público y a los cuales se encuentra sujeto dicho procedimiento, Por tal motivo es forzoso para este Tribunal concluir que se encuentran llenos los tres requisitos requeridos por el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva, a los fines de que opere la CONFESION FICTA, de las demandadas de autos, y así se declarará en el presente fallo.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandado de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167, 1.160, 1264, 1.271, y 1.273 del Código Civil; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,, DECLARA CON LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por los ciudadanos A.P.C., L.P.C., A.P.C. Y D.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 9.521.260, 9.521.261, 12.180.385 y 10.479.093 respectivamente, en contra del ciudadana M.A.R.Z.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.931.196, y en consecuencia se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Se DECLARA LA FALSEDAD del documento de venta autenticado ante la Notaria Publica de P.N. en fecha 15 de julio de 2008, asentado bajo el N° 63, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevada por esa Notaria.

SEGUNDO

Se DECLARA LA NULIDAD del documento que fue protocolizado efectuada en fecha 11 de agosto de 2008, ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., registrado bajo el N° 08, folios 57 al 62, Protocolo Primero, tomo 12, 3er trimestre el cual contiene la venta de un inmueble inexistente sobre el inmueble casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida ubicada en coro, Jurisdicción de la Parroquia S.A. , Municipio M.d.E.f., cuyos linderos son: NORTE: Calle Zamora, SUR: Casa que es o fue de F.R.D.; ESTE: Casa que es o fue de los Sucesores de E.N.d.l.R.P. hoy propiedad que es o fue de S.C. y E.I. y OESTE: Calle ciencias cuya área es de ochocientos catorce metros cuadrado con veintidós centímetros (814,22mts), por un monto de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00).

TERCERO

En consecuencia vista la falsedad del instrumento anterior, se Declara Nula la Hipoteca que recae sobre el inmueble casa y la parcela de terreno que se encuentra construida en la ciudad de Coro, Jurisdicción de la Parroquia S.A., Municipio M.d.E.f., es decir solo la cláusula DÉCIMA PRIMERA del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda de este Estado, el 11 de agosto de 2008, bajo el N° 9, protocolo Primero, tomo 12.

CUARTO

Una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., a los fines de que proceda a inscribir esta declaratoria de nulidad en el libro en el cual se asentó el documento declarado nulo.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le acuerda enviar copia certificada de esta decisión a los fines de verificar la posible comisión de un delito o no de acción pública.

SEPTIMO

En consecuencia, se CONDENA en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los nueve (09) días del mes de abril del año Dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. Y.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Y se libraron los oficios correspondientes. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (111) AL (116) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.673-12.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.

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