Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C.; 23 DE ENERO DE 2012.

AÑOS: 200º Y 151º.

Vista la anterior demanda de TERCERIA, presentada por los Niños: V.M.P.G. Y M.V.P.G., venezolanos, menores de edad, (13 y 10 años) respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, representados en éste acto por el Abogado en ejercicio J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.312.911, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.584, en contra de los Ciudadanos GIUSEPPINA CACCAVO VIUDA DE PIEPOLI, L.P.C., A.P.C., M.P.C., DONATO PIEPOLI CACAVO Y A.P.C., Italiana la primera, Italo-Venezolanos todos los demás, mayores de edad, comerciantes del calzado, domiciliados en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., el Ciudadano, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, Mecánico y titular de la Cédula de Identidad Nº E-110.780. V-9.521.261, V-9.521.260, V-10.706.489, V-10.479.093 y V-12.180.385 respectivamente.

Désele entrada junto con sus recaudos anexos, fórmese expediente (con el mismo Número de la pieza principal) y anótese en los libros respectivos.

Ahora bien, éste Tribunal de una revisión efectuada a la presente demanda, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y mantener a las partes en las facultades comunes tal y como están contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, que existen intereses superiores como lo son lo niños, niñas y adolescentes, tal como se desprende de la presente demanda, a éste respecto establece el articulo 8 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente:

(…) Articulo 8. Interés del Niño, Niña y Adolescente.

El interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

De la norma ut-supra transcrita se desprende, que cuando exista un interés superior en los casos de niños, niñas y adolescentes, son de obligatorio cumplimiento el resguardo de sus derechos y garantías, tal y como esta previsto en la norma. En el caso que nos ocupa, se observa la presencia del interés superior en virtud de que existen dos niños como sujetos activos en la presente demanda. En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 33 de fecha 24 de Octubre de 2001 (caso: T.C.N.R.) lo siguiente:

(…) Articulo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es Competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de Familias de naturaleza Contenciosa:

a. afiliación

b. Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio

c. Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia

d. Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional

e. Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g. Colocación familiar y colocación en entidad de atención

h. Adopción y nulidad de adopción

i. Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

j. Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

k. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a. Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas

b. Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del C.d.T.

c. Curatelas (…)

Del presente caso se observa que, el objeto de la pretensión es una demanda de TERCERIA, donde el sujeto activo son niños; razones por las cuales ésta Juzgadora estima necesario declarar su incompetencia, en virtud de que el Órgano Jurisdiccional a quien corresponde conocer de asuntos en materia de Nños, Niñas y Adolescentes como lo dispone el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, y así de decide.

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: La incompetencia por la Materia, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.

• SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

• TERCERO: Se ordena dejar copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. N.C.G.,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS,

NOTA: Se dejó copia certificada del presente auto en el archivo del tribunal conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS,

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