Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 12 de Julio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003427

ABOCADA al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de permiso especial para viajar fuera del país por razones de trabajo, presentada por el Ciudadano: P.C.L.B.C.C.d.I.N.. 4.305.883 actualmente cumpliendo condena de UN (1) año y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO bajo el beneficio de Suspensión condicional de Ejecución de la pena a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Consta en autos que en fecha 13-11-08 el penado de autos fue beneficiado con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de ejecución de la Pena por el lapso de UN (1) año CINCO (5) meses Y VEINTIOCHO (28) DIAS (f.97) supervisado por Delegado de Prueba.

Consta igualmente en el asunto Informe suscrito por la Delegado de Prueba Abog. L.O., de cuyo contenido se evidencia que el penado de marras inicio el Régimen de Prueba en fecha 30 de Enero de 2009 (f.108) con informe satisfactorio en el cumplimiento de las condiciones que le han sido impuestas (f.125)

Ahora bien se evidencia de autos comunicación suscrita por el penado solicitando permiso por razones laborales, para trasladarse fuera del país, concretamente en viaje de negocios a la República de China en gestiones de adquisición de maquinarias y equipos para la Empresa POLYTUBOS C:A., cuyo Registro Mercantil cursa igualmente en autos.

Cursa al folio 146 comunicación de la delegada de prueba, requiriendo respuesta sobre el petitum del penado, de cuyo contenido se infiere el conocimiento que la misma tiene sobre la petición del probacionario.

Ahora bien, cursa igualmente en los autos Resolución de fecha 10 de Junio de 2009 de cuyo contenido se infiere que el tribunal acordó modificar las condiciones que en principio le fueron impuestas al penado, así reza:

• No cambiar de residencia sin autorización del tribunal

• Abstenerse de frecuentar a personas que puedan comprometerlo en la comisión de nuevos hechos punibles

• No portar ningún tipo de armas

• Presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses

• Cualquier otra condición que le indique el delegado de prueba.

• Quedando suprimida la condición de no salir de la ciudad sin autorización del tribunal.

Por lo que, es evidente que la prohibición de salida del país no ha sido impuesta como condición al penado, por otra parte de una simple operación matemática, se concluye que el penado a la presente fecha, ha cumplido la casi totalidad del lapso que le fue impuesto como condición de prueba y el cual vence el día 28 de Julio del presente año, por lo que considera esta juzgadora que de la revisión de las actas, así como de las condiciones propias del Régimen de Prueba impuesto al solicitante, no existe ningún fundamento de hecho o de derecho que impida al solicitante ejercer libremente los derechos previstos en los artìculos 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse, al menos en el presente asunto restringidos por orden judicial, salvo la obligación en que se encuentra de informar al tribunal sobre cualquier cambio de residencia, siendo así que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de autorización de viaje fuera del país presentada por L.B.P.C., toda vez que no pesa sobre el solicitante prohibición alguna dictada por este tribunal sobre el derecho de libre tránsito que constitucionalmente le asiste, manteniéndose vigente la obligación de dar cumplimiento estricto a las condiciones ya establecidas por el tribunal, como propias de la Suspensión condicional de Ejecución de la Pena, bajo la supervisión del delegado de Prueba y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de permiso para viajar a la República de China, por ser IMPROCEDENTE al no tener el solicitante, L.B.P.C. cédula de Identidad Nro. 4.305.88393 restricción en el presente asunto al libre tránsito dentro y fuera del país, quedando obligado legalmente a dar cumplimiento a las condiciones que expresamente constan en Resolución de fecha 10 de Junio de 2009 citadas en esta decisión y las cuales fenecen el 28 de Julio de 2010 cuando la Delegada de Prueba, deberá presentar por ante este Tribunal, Informe de Finalización conductual del beneficiado, a los fines de emitir pronunciamiento definitivo sobre la extinción de la pena. Todo de conformidad con lo previsto en los artìculos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artìculos 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia de la presente decisión a la Delegada de Prueba, Notifíquese a la defensa, al solicitante y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, remítase, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro.1

Abog. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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