Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoHomologación Y Liquidación Bienes Com.Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

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JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Mayo de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8495

SOLICITANTES: P.C. RIVAS MARTÍNEZ y F.A.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.084.621 y V- 7.083.993, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada B.L.M., Inscrita en el Inpreabogados bajo el N°. 95.565.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

Vistas las anteriores actuaciones presentadas ante el Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Mayo de 2011, por los ciudadanos: P.C. RIVAS MARTÍNEZ y F.A.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.084.621 y V- 7.083.993, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada B.L.M., Inscrita en el Inpreabogados bajo el N°. 95.565, contentiva de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

PRIMERO

Alegan los solicitantes que en sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de Marzo del año 1986, fue declarada la conversión en divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los unía, estableciendo en su “Cláusula Quinta” que el bien conyugal que poseían, pasaría a ser propiedad de sus hijos ERIC LIANMAR A.R. Y ENGI L.A.R., quienes eran menores de edad para esa fecha, una vez que alcanzaran la mayoría de edad, según se evidencia de la sentencia que en copia fotostática simple consignaron, y que por haber sido acordada la forma en que sería liquidada la comunidad de bienes gananciales es por lo que solicitan se imparta la homologación correspondiente.

SEGUNDO

Ahora bien, en virtud que los solicitantes peticionan se le imparta la homologación correspondiente al acuerdo de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, en los términos establecidos en la sentencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Marzo del año 1986, en su particular Quinto.

En este sentido, resulta oportuno señalar lo que la doctrina patria es conteste al afirmar que existen tres (3) clases de partición: 1) la judicial contenciosa prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) la judicial no contenciosa establecida en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil; y 3) la extrajudicial o amistosa consagrada en el artículo 1.066 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto, a la división de la comunidad conyugal el artículo 183 del Código Civil dispone:

En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.

De igual manera, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Ahora bien, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, es clara la voluntad del legislador al permitir la celebración de la partición amistosa o amigable entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan menores, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.

En el caso que nos ocupa, se observa de los instrumentos anexos al escrito de solicitud, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Marzo del año 1986, en su particular Quinto que textualmente dice:

… Quinta: La sociedad conyugal posee las bienhechurias construidas sobre la parcela N° 219-19, ubicada en la Vivienda Rural de Bárbula, Sector La Ceiba, Avenida 96 (5ª Av), Distrito Valencia, Estado Carabobo, según consta de de título supletorio de propiedad evacuado por ante el Tribunal en fecha 09 de Octubre de 1.985, F.A.A.A., renunció a favor de sus menores hijos los derechos que a el le corresponden sobre el mencionado bien y P.C. RIVAS MARTÍNEZ, cede en este acto a favor de sus menores hijos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el premencionado bien, e igualmente declaran que llegada su mayoría de edad los menores ERIC LIANMAR A.R. y ENGI L.A.R., se realizará el traspaso del mencionado bien a favor de los prenombrados menores…

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En este orden de idea, advierte este Tribunal que la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal celebrada entre la partes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, existentes entre los ciudadanos: P.C. RIVAS MARTÍNEZ y F.A.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.084.621 y V- 7.083.993, respectivamente, en la forma establecida en el particular Quinto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Marzo del año 1986, de conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se adjudica la plena propiedad, a los ciudadanos ERIC LIANMAR A.R. y ENGI L.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.363.058 y V- 15.334.277, respectivamente, de las bienhechurias construidas sobre un lote de terreno perteneciente a Malariologia, ubicado en la Vivienda Rural de Bárbula, Sector La Ceiba y F. deB., distinguida con el N° 219-19, Avenida 96, del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida 96 que es su frente; SUR: Con casa actualmente deshabitada; ESTE: Con casa que es ó fue de I.C.; y OESTE: Casa que es ó fue de T.L., según consta de de Título Supletorio de propiedad evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial al en fecha 09 de Octubre de 1.985.

Publíquese y regístrese la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ, Abg. M.R.

En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. N°8495 /MMG/mr/José.-

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