Sentencia nº AVOC.00842 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

SALA ACCIDENTAL

Exp. 2006-000521

AVOCAMIENTO

Magistrado Ponente: C.O.V. Por escrito de fecha 18 de mayo de 2006, el abogado en el ejercicio de su profesión H.M. D’Paola, acreditando su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.G.S.C., solicita de la Sala el avocamiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre cuatro (4) juicios, a saber, a) M.B.C.F. contra P.G.S.C., por partición de comunidad conyugal; b) Inversiones Crelanza, C.A. contra P.G.S.C., por daños y perjuicios materiales y morales derivados del juicio de divorcio; c) M.F. deC. contra P.G.S.C., por cobro de bolívares y, d) P.G.S.C. contra Inversiones Crelanza, C.A., M.B.C.F., M.F.C.F. y M.A.C.F., por nulidad de actas de asambleas, los cuales se encuentran –según su dicho- los tres (3) primeros en el “...Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, expedientes Nros. 10.478, 10.744 y 10.872, con los mismos apoderados y con la particularidad que avanzan los proceso (Sic) sólo cuando lo solicitan los demandantes y se paralizan cuando interviene el demandado...”, y el cuarto juicio, en el “...Expediente N° 21165, el cual cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.

En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose ponente a la Magistrada Dra. Isbelia P.V., quien se inhibió de conocerlo. En fecha 8 de junio de 2006, se declaró con lugar la referida inhibición por estar hecha en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, constituyéndose la Sala Accidental con los siguientes Magistrados: Presidenta Dra. Y.A.P.E.; Vicepresidente Dr. A.R.J., Dr. C.A.O.V., Dr. L.A.O.H. y el cuarto conjuez Dr. L.A.T.D., designándose la ponencia al Magistrado C.O.V..

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace en los siguientes términos:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.942.

Efectivamente, establece su artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo, lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

Del transcrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para la Sala a fijar su propia competencia.

A tal efecto, se observa:

Del escrito de avocamiento se constata que los juicios a avocarse tratan de una partición de comunidad conyugal; unos daños y perjuicios materiales y morales derivados del juicio de divorcio; un cobro de bolívares y una nulidad de actas de asambleas, donde el ciudadano P.G.S.C. hoy solicitante, forma parte como demandante; los cuales; se encuentran, los tres (3) primeros en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expedientes números 10.478, 10.744 y 10.872; y el cuarto, en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 21.165; por lo que hace evidente la naturaleza civil de los procesos, la cual es afín con la materia propia de esta Sala, de Casación Civil.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO Del escrito de veintiséis (26) folios contentivo de la solicitud formulada ante la Sala, se desprende que los alegatos fundamentales del avocamiento están dirigidos a señalar una serie de irregularidades acaecidas en diversos procesos judiciales, como consecuencia del juicio de divorcio que intentó el ciudadano P.G.S.C. contra la ciudadana M.B.C.F..

En este orden de ideas, se explana en el escrito de solicitud de avocamiento, que una vez disuelto el vínculo matrimonial, los apoderados judiciales del grupo Cimaroli Fava –según el solicitante- iniciaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre y representación de la ex-cónyuge un juicio por partición de comunidad conyugal; como apoderados judiciales de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Inversiones Crelanza, C.A.” uno por daños y perjuicios materiales y morales derivados del juicio de divorcio y, en representación de la ciudadana M.C. deF. –madre de la ex-cónyuge-, uno por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio, todos éstos en contra del ciudadano P.G.S.C. y ante el mismo Tribunal, aun cuando en la ciudad de Maracay, existen tres (3) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario.

Cabe destacar que del escrito bajo análisis se desprende, que en los diversos procesos después de que el demandando se ha hecho presente para contestar las demandas e intentar reconvención, los juicios –a su decir- han sufrido una paralización, retardo o tardanza procesal supuestamente imputable al Juez de la cognición porque.

...Al presentarse, en el caso de P.G.S.C., situaciones donde el juzgador, deliberadamente y en connivencia con los demandantes, permite que todos los juicios se tramiten ante su tribunal, se haga de los expedientes y los mantenga siempre bajo su resguardo permitiendo un acceso muy restringido del demandado al contenido de los mismos, conciente la utilización del tribunal como medio de ablandamiento moral del accionado, hace caso omiso a recursos que violentan la probidad y ética en el proceso y retarda maliciosamente la causa ante los pedimentos y recursos del demandado pero actúa con celeridad ante las pretensiones del demandante, se está rompiendo con el equilibrio procesal...

.

Por lo que respecta al juicio por nulidad de actas de asamblea intentando por el ciudadano P.G.S.C. ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra Inversiones Crelanza, C.A., M.B.C.F., M.F.C.F. y M.A.C.F., los demandados oponen cuestión previa debido a que la sociedad de comercio ha cambiado su domicilio social para la ciudad de Maracay, estado Aragua, la cual –a decir del peticionante- “...está pendiente de decisión de cuestión previa opuesta por incompetencia territorial...”.

También señala el hoy solicitante del avocamiento, que “...Es evidente que estamos en presencia de un caso de manifiesta injusticia, con deformación absoluta de la función jurisdiccional y en desmedro no sólo de intereses particulares sino del interés público y social. Hay un desorden procesal que no garantiza a P.G.S.C. el debido equilibrio en cuanto a sus pretensiones, con el agravante que los recursos, garantías y medios existentes siempre serán inoperantes para salvaguardarle sus derechos por la sencilla razón que los procesos que cursan constituyen la última fase del plan urdido para despojarle de sus bienes –ya con anterioridad se produjo la desposesión de bienes y la disminución brutal de la participación accionaria en contra de la sociedad de gananciales o, lo que es lo mismo en contra de P.G.S.C., amen de que le han sido conculcados sus derechos legales y constitucionalmente consagrados: propiedad, trabajo, defensa y al debido proceso, entre otros...”.

Finalmente concluye el profesional del derecho, H.M. D’Paola, solicitando en su escrito lo siguiente:

...PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, por la (Sic) razones de hecho y de derecho contenidos en el presente escrito y fundamentados (Sic) en lo expresado en el artículo 5, numeral 48, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) y apuntalados por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 02 de marzo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado C.O.V., muy respetuosamente le solicitamos el avocamiento al conocimiento de las causas Nros. 10.478, 10.744 y 10.782 que cursan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por considerar que actuaciones lesivas e ilegítimas por parte de los demandantes en los juicios indicados, con la anuencia del juez en unas oportunidades o con omisión deliberada de pronunciamiento en otros casos, han configurado un cuadro de tal gravedad que trastoca el buen funcionamiento del sistema de justicia, puesto que se ha utilizado el proceso no como instrumento fundamental para la realización de la justicia sino como artilugio para la obtención beneficios (Sic) personales en absoluto desprecio de los derechos ciudadanos y del interés público y social.

En razón de las consideraciones expuestas y de las pruebas aportadas, solicitamos de este máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, ORDENE a los Juzgados Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo del oficio que se le enviara a dicho tribunal, el expediente N° 21.152 (Sic), contentivo del juicio incoado por el ciudadano P.G.S.C. contra la sociedad de comercio INVERSIONES CRELANZA, C.A.; y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitir, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo del oficio que se le enviara a dicho tribunal, los expedientes: N° 10744, contentivo del juicio incoado por M.B.C.F. contra el ciudadano P.G.S.C., el expediente N° 10478, contentivo del juicio seguido por INVERSIONES CRELANZA C.A. contra el ciudadano P.G.S.C.; y, el expediente N° 10872, contentivo del juicio seguido por MARIA (Sic) FAVA DE CIMAROLI contra P.G.S.C., con la advertencia a los tribunales ya mencionados, que no podrán permitir ni a las partes que integran la relación jurídica procesal, incluyendo a dicha jurisdicción, ni a los terceros, realizar ninguna actuación procesal en los expedientes señalados en esta solicitud...

(Centrado, mayúsculas, subrayado y negritas de la solicitante).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, delimitó las dos fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera fase la Sala analizará si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el o los expedientes a avocarse; en caso de procedencia, se pedirá el expediente, se ordenará la inspección de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo.

En este sentido, la Sala pasa a verificar si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

De las alegaciones que fundan el escrito de avocamiento y que fueron ut supra transcritas, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar un supuesto retardo, paralización o tardanza en la sustanciación y decisión de fondo de los cuatro (4) juicios cuyo avocamiento se pide, lo cual –a decir del solicitante- es una violación a normas constitucionales y al principio de la celeridad procesal, rompiendo con su equilibrio.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 634 del 12 de agosto de 2005, solicitud de avocamiento interpuesta la Asociación Civil Raíces Las Carolinas, expediente N° 2005-000453, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...En este sentido, de las alegaciones que fundan el escrito de avocamiento y que fueron ut supra transcritas, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar un supuesto retardo o tardanza en la decisión de fondo del juicio cuyo avocamiento se pide, lo cual -según la solicitante- es una violación a normas constitucionales y al principio de la celeridad procesal.

(...Omissis...)

Dicha situación referida al conflicto competencial que mantienen los jurisdicentes de alzada, no es suficiente para demostrar la procedencia de un avocamiento, pues lo denunciado es un asunto inherente al proceso que no excede la esfera de lo particular, y que puede ser discutido y resuelto en la instancia en donde se tramita, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador previó en garantía al derecho de defensa, en especial de la solicitud de regulación de competencia que prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Debe la Sala insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, ni denunciar presuntos retardos procesales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia, conforme a los criterios señalados en la doctrina de la Sala ut supra transcrita.

Como se indicó, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo intereses de la Nación, que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios en los que se incurre en el proceso o los desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de su asunto.

Por lo anteriormente expuesto, no se evidencia que las garantías constitucionales o los medios procesales existentes sean inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en la controversia, por lo que la presente solicitud de avocamiento debe declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la ASOCIACIÓN CIVIL RAÍCES LAS CAROLINAS, a través de su apoderada judicial la profesional del derecho V.Á.F....

. (Resaltado del texto).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, el simple retardo, paralización o tardanza procesal, no es suficiente para que esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de uno o unos juicios, como sucede en el caso bajo análisis, por lo que la presente solicitud de avocamiento deberá ser declarada improcedente.

Ahora bien, para el momento en que se dio entrada a la solicitud de avocamiento, se recibió la totalidad del expediente, constante de ocho (8) piezas, entre las cuales se observa:

-PIEZA 1:

A los folios 10 al 106 de las actas que integran el expediente, corre inserto libelo de demanda de partición de comunidad de gananciales y sus anexos; al 107, auto de 27 de julio de 2004, con la admisión y orden de comparecencia; al 109 diligencia de 28 de septiembre de 2005, donde el demandado solicita copia certificada del expediente; al 111, auto de 29 de septiembre de 2005, acordando la expedición de las copias certificadas solicitadas; al 112, certificación expedida por el Secretario Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de que las copias son traslado fiel y exacto de todas las actuaciones que conforman el expediente signado con el N° 10.744.

-PIEZA 2:

A los folios 113 al 371, corre inserto libelo de demanda por daños y perjuicios materiales y morales y sus anexos; al 372, auto de 14 de febrero de 2005, con la admisión y orden de comparecencia; al 384 diligencia de 28 de septiembre de 2005, donde el demandado solicita copia certificada del expediente; al 386, auto de 29 de septiembre de 2005, acordando la expedición de las copias certificadas solicitadas; al 387, certificación expedida por el Secretario Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de que las copias son traslado fiel y exacto de todas las actuaciones que conforman el expediente signado con el N° 10. 478.

-PIEZA 3:

A los folios 388 al 412, copias del cuaderno de medidas de la demanda por cobro de bolívares incoada por la ciudadana M.F. deC. contra el ciudadano P.G.S.C..

-PIEZA 4:

A los folios 413 al 539, copias de las actuaciones realizadas en el juicio de nulidad de actas de asambleas incoado por el ciudadano P.G.S.C. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Crelanza, C.A. y otros.

-PIEZA 5:

A los folios 540 al 613, anexos probatorios en copias y originales.

-PIEZA 6:

A los folios 614 al 621, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Delicateses La Ascolana, C.A.

-PIEZA 7:

A los folios 622 al 1.030, copias de las actuaciones realizadas en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano P.G.S.C. contra la ciudadana M.B.C.F..

-PIEZA 8:

A los folios 1 al 26, escrito de solicitud de avocamiento ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; al 38, auto de 30 de mayo de 2006 por medio del cual se da cuenta en esta Sala y se designa ponente a la Magistrado Dra. Isbelia J.P.V.; al 39, diligencia mediante la cual se inhibe de conocer la ponente; del 41 al 45, fallo de fecha 8 de junio de 2006, en el que se declaró con lugar la referida inhibición por estar hecha en forma legal y fundada en causal establecida por la ley; del 205 al 206, auto por medio del cual se convocó al cuarto conjuez; al 209, comunicación de fecha 25 de mayo de 2007, donde el cuarto conjuez acepta la preindicada convocatoria; del 210 al 211, auto del 3 de julio de 2007 donde se constituye la Sala Accidental por los siguientes Magistrados: Presidenta Dra. Y.A.P.E.; Vicepresidente Dr. A.R.J., Dr. C.O.V., Dr. L.A.O.H. y el cuarto conjuez Dr. L.A.T.D., en esa misma fecha, la Presidenta de la Sala, designó la ponencia al Magistrado C.O.V..

En su escrito contentivo de la solicitud de avocamiento ante esta Sala de Casación Civil, el peticionante pretende fundamentarla, entre otras, en la sentencia N° 1.106 de 20 de diciembre de 2006, solicitud de avocamiento interpuesta el ciudadano C.R.B., expediente N° 2006-000121, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente; más, en esa oportunidad la Sala dijo:

...Por último, es fehaciente y obvio el retardo procesal generado por la actitud de la Directora del Proceso, quien ante la denuncia de la parte solicitante del avocamiento, de fecha 23 de noviembre de 2004 del fraude procesal que estaban fraguando de manera concertada la demandante con las codemandadas en contra de los terceros, no procedió sino hasta el 13 de abril de 2005 (ciento cuarenta y un días después) a emitir un pronunciamiento, el cual, además, no resolvió la presente, lo que devino en una nefasta subversión procesal con la cual se quebrantó el equilibrio procesal, por lo que es deber de esta Sala de Casación Civil, apercibir, en principio, a la Jueza de Primera Instancia, Dra. A.G.H., para que en lo sucesivo no incurra en la subversión procesal denotada por esta Suprema Jurisdicción. Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (retardo judicial), que no constituye en sí –[por sí sólo]- la procedencia del presente avocamiento, pues tal como lo hemos señalado en anteriores fallos de esta Sala –[Sentencia N° 634, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, de 12 de agosto de 2005, expediente N° 2005-000453]- el retardo procesal considerado como causa única de procedencia del avocamiento, no es suficiente elemento de procedencia para que la Sala proceda a avocarse; pero en el caso, como se dijo, el retardo procesal no es la causa de procedencia del avocamiento, sino un elemento más del mismo, que debe ser evidenciado y censurado por la Sala, pues, de haberse cumplido con la actividad jurisdiccional prevista, los hoy solicitantes del avocamiento hubiesen visto consagrado su derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de sus pretensiones, no teniendo porque haber recurrido al avocamiento.

(...Omissis...)

En el sub iudice, cabe destacar que ante la denuncia de fraude procesal de fecha 23 de noviembre de 2004, la jueza de la cognición dejó transcurrir –se repite- ciento cuarenta y un (141) días antes de emitir un pronunciamiento mediante auto del 13 de abril de 2005, en el cual ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual es de ocho (8) días, debiendo el juez decidir al noveno día; mas, la inmediata actuación realizada por la Jueza de Instancia es del 6 de marzo de 2006 -folio 341 de la pieza signada 5 de 6; es decir, casi un año después de abrir la articulación probatoria –léase y reléase bien- CASI UN AÑO DESPUÉS DE ABRIR LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, que no consta haber sido decidida-, a través de auto en el cual da por recibido el oficio N° 192.06 de esta Sala de Casación Civil con las copias certificadas del auto de avocamiento de fecha 2 de marzo de 2006; por tanto, no consta –se insiste- que la Dra. A.G.H., haya realizado algún tipo de actuación o instrucción o emitido algún pronunciamiento relativo al fraude denunciado en un lapso de 468 días continuos, desde el 23 de noviembre de 2004 –fecha de la denuncia de fraude- hasta el 6 de marzo de 2006 –fecha en que recibió el oficio de esta Sala de Casación Civil- lo que, obviamente, vulnera cualquier verificación de un “lapso razonable” para decidir y atenta al principio de que la justicia no acepta dilaciones de ningún género.

(...Omissis...)

En virtud de que ese letargo en la actuación de la jueza del proceso, pudiese constituir el ilícito disciplinario imputable a su persona, a que se refiere el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y el artículo 40, numeral 5 de la Ley de Carrera Judicial, lo que corresponderá a la Inspectoría General de Tribunales valorar, previa la respectiva averiguación o instrucción que determinará la justificación o no de dicho retardo judicial y, la participación de la Jueza de la causa en la conformación de la posible comisión de fraude procesal en detrimento de terceros, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales. Así se decide...

. (Resaltado del transcrito).

Como se desprende de la doctrina, el retardo procesal por sí solo o como única causa de procedencia del avocamiento, no es suficiente elemento para que la Sala proceda a avocarse al o a los juicios, tal posibilidad existe únicamente cuando este retardo es un elemento más que puede llevar a esta Suprema Jurisdicción Civil al convencimiento de que debe avocarse a un o unos determinados procesos; mas, ese retardo procesal por sí solo, lo que puede es constituir un ilícito disciplinario que correspondería sustanciar y decidir a la Inspectoría General de Tribunales.

En este orden de ideas y en aplicación de las doctrinas ut supra transcritas, considera esta Sala, que la situación planteada por el solicitante del avocamiento, del supuesto retardo, paralización o tardanza en la sustanciación y decisión de fondo de la diversas controversias de las que forma parte el ciudadano P.G.S.C., no vulnera el orden público, no transciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, motivo por el cual la presente solicitud de avocamiento deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por último, debe la Sala insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano P.G.S.C., a través de su apoderada judicial el profesional del derecho H.M. D’Paola.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Magistrada Presidente de la

Sala Accidental,

_____________________________

Y.A.P.E.

Magistrado Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado-Ponente,

_______________________________

C.A.O.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Conjuez,

____________________________

L.A.T.D.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000521

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