Decisión nº 39 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006)

195º y 147º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2005-000067

PARTE DEMANDANTE: P.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 7.788.002, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISAYDEE ALBARRAN, K.M. ACOSTA, KISBELY REDONDO, M.M.E., J.G., YETSY URRIBARRI, C.E. y MAURIET BUSTAMENTE, abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.646, 79.842, 96.080, 57.648, 67.714, 105.484, 110.056 y 105.489, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.G. CONSTRUCCIONES C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978, bajo el No. 04, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.O., J.L.H., NOIRALITH CHACIN, ADRIANA RINCON, MAHA YABROUDI, M.V., M.A.V. y K.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.850, 40.619, 91.366, 95.956, 100.496, 75.251, 104.784 y 100.488 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha veintisiete (27) de enero de 2003, para la sociedad mercantil demandada P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., donde funge como su Presidente el ciudadano G.P.G.; como Vicepresidente la ciudadana S.C.D.P.; como Gerente General el ciudadano LUGI PAGANO CALCATERRA; desempeñando el cargo de chofer de la referida patronal, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como último salario básico semanal la cantidad de Bs. 200.000,oo, es decir un salario básico mensual de 857.142,82. Que en fecha veinte (20) de septiembre de 2004, fue despedido de manera verbal de su trabajo, por órdenes del ciudadano G.P.G., en su condición de Presidente, sin que mediara causa o motivo legal alguno, no cancelándole hasta la presente fecha el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden por haberse mantenido en dicha empresa por espacio de un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, hasta la fecha de su despido injustificado. Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo por vía administrativa, inició su reclamación por concepto de salarios retenidos por la patronal referida, ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente ante la Sala de Reclamos de dicho órgano administrativo, debido a que la empresa demandada no le estaba realizando la cancelación efectiva de sus salarios desde el día 22-05-04, razón por la que acudió a realizar su reclamación, siendo infructuosa por su actitud indiferente y ostensible, por cuanto se limitó a negar la relación laboral, tal y como lo alegó ante el órgano administrativo, en fecha 20-09-04, y fecha en la que posteriormente fué despedido injustificadamente debido a su reclamación interpuesta. Que su lugar habitual de prestación de servicios era la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el cargo de chofer, siendo la mayoría de sus funciones y labores realizadas en dicha ciudad, las cuales consistían entre otras, en la compra de materiales de trabajo a realizar, búsqueda de presupuesto, traslados de materiales y equipos de trabajo a realizar por dicha empresa, búsqueda de presupuestos, traslados de materiales y equipos de trabajo a cada una de las obras realizadas por la empresa en cuestión. Que a pesar de no haber suscrito con la empresa demandada un contrato de trabajo en forma escrita, fue contratado de manera verbal en las oficinas que se encuentran ubicadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero que en diversas oportunidades tuvo que acudir y rendir cuentas en las oficinas ubicadas en el Municipio Ciudad Ojeda. Y es por todo lo expuesto que demanda la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.599.524, oo), por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que acudió a esta instancia por el reclamo de las prestaciones sociales de su representado; comenzando el actor a prestar sus servicios para la demandada el día 27-01-2003, siendo despedido injustificadamente el día 20 de septiembre de 2004; invocando, a los fines de la demostración de la relación laboral, las copias certificadas de las actuaciones levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde fue llamado a declarar el actor como testigo por parte de la Empresa.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada alegó como consideración previa que el actor en ningún momento ha laborado allí y jamás se encontró subordinado a la Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, por lo que desconoce de manera enfática y expresa la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, ya que lo cierto es que laboró en forma personal, ocasional y efímera para el ciudadano W.P., pero en ningún caso esos servicios constituyeron una relación de subordinación del actor frente a la empresa demandada, por lo que las afirmaciones hechas por el actor son improcedentes tanto la invocación de las normas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo como aquellas correspondientes a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción. Negando pormenorizadamente todos los alegatos señalados en el libelo e indicando que el actor en ningún caso se desempeñó como empleado directo de la empresa demandada sino que realizaba ciertas labores de manera ocasional y efímera para el ciudadano W.P.; y que, éste le entregaba una compensación a título personal como causa de los servicios prestados en dicho momento; que nunca estuvo sujeto al cumplimiento de un horario.

La representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; negó la relación laboral alegada por el actor en PG CONSTRUCCIONES; aduciendo como hecho nuevo que prestó y presta servicios actualmente para la Empresa CONSTRUCCIONES PAGANO C.A.; que no hay UNIDAD ECONOMICA, lo que hubo fue una sustitución de patrono. Que el actor aún está en la nómina de la Empresa CONSTRUCCIONES PAGANO C.A. y no en la de PG CONSTRUCCIONES. Que entre el actor y el ciudadano W.P. hubo una relación personal y luego laboral, que el actor fue constituido como Presidente de la Obra “Eleazar López Contreras” en su tercera etapa; consignando en dicha Audiencia copia simple del Acta; que si el actor fue testigo o no, él en su declaración no afirmó haber sido trabajador de la empresa PG CONSTRUCCIONES; que el actor prestó servicios eventuales a la Empresa, que no hay constancia en el expediente de que la Empresa demandada le haya cancelado salario ni vacaciones; que no aparece tampoco ni significa que exista una prestación de servicios, que el actor más que como trabajador estuvo relacionado como persona interesada en la Construcción.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano P.L.R. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL P.G. CONSTRUCCIONES C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Pues bien, se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo);

  2. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;

  4. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar en primer lugar la calificación jurídica de la relación sostenida entre las partes; encontrando ésta Juzgadora que por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negó en toda forma de derecho la relación laboral alegada por el actor en su libelo; trayendo hechos nuevos al proceso, tales como que el actor jamás se encontró subordinado a la sociedad mercantil demandada P.G. CONSTRUCCIONES C.A. y que laboró en forma personal, ocasional y efímera para el ciudadano W.P., ni cumplía horario; por lo que deberá demostrar sus alegatos. Advirtiendo esta Juzgadora en vista de todos los planteamientos efectuados por las partes; que debe partirse que se trató de una actividad personal del demandante, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes involucradas en este procedimiento; y en este sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  6. - Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de treinta y nueve (39) folios útiles, copia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, de la cual es beneficiario. En tal sentido, tomando en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. Sólo bastaría por determinar si el actor se ha hecho acreedor o no de su aplicación. Así se decide.

    - Consignó constante de dieciocho (18) folios útiles, marcados con la letra “A”, copia de recibos de pagos correspondientes al 31 de enero de 2003 hasta el 21 de noviembre de 2003, de los cuales se evidencia el salario devengado semanalmente. Estas instruméntales que rielan a los folios del cincuenta y uno (51) al sesenta y ocho (68) (ambos inclusive) no las valora esta Juzgadora en virtud de no estar firmadas por la parte demandada, sólo por el actor; razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento; aunado al hecho que fueron impugnadas por dicha parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, copia de constancia de entrega de fecha 13 de mayo de 2003, donde se evidencia la entrega de un (01) par de Botas según cláusula XIX numera 1D, según la Convención Colectiva de la Construcción. Esta Instrumental que riela al folio sesenta y dos (62) del presente expediente no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no encontrarse firmada por algún representante legal de la demandada, razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento, contiene un logotipo en la parte superior izquierda donde se lee: “PG CONSTRUCCIONES C.A.”; pero ello no constituye medio probatorio que emane de la demandada; razón por la se desecha del proceso; aunado al hecho que fue impugnado por la parte demandada; en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada. Así se decide.

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “C”, copias de orden de compra de emergencia signadas con los números 0318.D y 0319.D, de fecha 05 de febrero de 2005 y 06 de febrero de 2005, donde se evidencia que el ciudadano P.L.R. solicitó material para ser utilizado por la empresa P.G. CONSTRUCCIONES C.A. Éstas Instruméntales que rielan a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del presente expediente, constituyen copias al carbón que fueron desconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; no tomando en cuenta esta Juzgadora tal medio de ataque pues no constituye el más idóneo; debiendo ser impugnada dicha prueba y no desconocida; razón por la que se le otorga todo el valor probatorio; siendo el actor la persona autorizada para comprar los materiales a nombre de la Empresa PG CONSTRUCCIONES C.A. Así se decide.

    - Consignó constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “D”, originales de facturas de compra de la empresa Cementos Catatumbo C.A., signadas con los N. 2053818, No. 2052524, No. 2052543, respectivamente, donde se evidencia que el cliente que está comprando este material es la empresa PG CONSTRUCCIONES, y la persona que lo retira y lo transporta es el ciudadano P.L.R..

    Estas Instrumentales que rielan a los folios del setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) (ambos inclusive), emanan de un tercero ajeno al presente juicio, que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - Consignó constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “E”, originales de movilización de herramientas, equipos y materiales de la empresa PG CONSTRUCCIONES C.A., signados con los No. 0020, No. 0022, No. 0214, No. 0257, No. 0296, No. 0366, No. 0393, No. 0439, No. 0460, No. 0798 y No. 0949; respectivamente, donde se evidencia que la empresa demandada autorizaba al ciudadano P.L.R. para transportar equipos, maquinaria pesada y herramientas desde la sede principal de la empresa en Ciudad Ojeda hasta las obras pertenecientes a la empresa en Maracaibo, dichas movilizaciones estaban autorizadas por representantes de la empresa. Estas documéntales que rielan a los folios del ochenta y seis (86) al noventa y seis (96) (ambos inclusive) fueron desconocidas sus firmas por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, aduciendo la parte actora que esas autorizaciones las firmaban sólo los Directivos de la Empresa; razón por la que esta Juzgadora en su función de inquirir la verdad por todos los medios antes de proveer el cotejo promovido por la parte actora, prolongó la Audiencia de Juicio, y en consecuencia , fijo día y hora para la Comparecencia de los ciudadanos A.P. y L.P.; haciendo la advertencia a las partes que si estos ciudadanos ratificaban en su contenido y firma las documentales que rielan a los referidos folios del ochenta y seis (86) al noventa y seis (96) sería innecesaria la apertura de la incidencia de cotejo, y se procedería a dictar el dispositivo del fallo; pues ya el juicio principal había sido evacuado en la primera oportunidad.

    En tal sentido, el día de la prolongación de la Audiencia, él Tribunal dejó constancia que dichos ciudadanos no comparecieron a ratificar sus firmas por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tales documéntales, quedando demostrada una vez más la relación laboral existente entre las partes en este proceso, pues dichos ciudadanos como Directivos de la empresa demandada también autorizaban al actor a comprar materiales para la empresa. Así se decide.

    - Consignó constante de seis (06) folios útiles, marcados con la letra “F”, copias de órdenes de compra, de la empresa demandada a comercial LADA C.A.; de fechas 16-07, 09-07, 10-07, 10-07, 15-07, 15-07 del año 2003, donde se autoriza entregar al ciudadano P.L.R., material detallado en las mismas, dichas órdenes estaban autorizadas por representantes de la empresa. Estas Instruméntales que corren agregadas a los folios del ochenta (80) al ochenta y cinco (85) (ambos inclusive), fueron impugnadas formalmente por la representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; y al no haber hecho valer la parte actora su autenticidad; las mismas quedan desechadas del proceso, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consignó constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “G”, originales de facturas de compra, emanadas de la Empresa Ferretería Bicolor, signadas con los números de Control 2843414-2835310-2848140-2848177 y 2842691, donde se evidencia que el ciudadano P.L.R. facturaba y retiraba material a nombre de la empresa PG CONSTRUCCIONES C.A. Estas Instruméntales que rielan a los folios del setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) (ambos inclusive), fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aunado al hecho que al emanar de un tercero debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial; conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    - Consignó constante de seis (06) folios útiles, copia certificada de expediente administrativo, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, donde se evidencia que la empresa PG CONSTRUCCIONES C.A., promovió al ciudadano P.L.R. como testigo para dejar constancia de hechos ocurridos con ocasión de la relación de trabajo existente entre la mencionada empresa y el ciudadano actor para esa fecha, en el folio 56 del expediente administrativo. Estas instruméntales que rielan a los folios del noventa y siete (97) al ciento tres (103) (ambos inclusive), contentivas de copias certificadas, fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; donde se observa que la apoderada judicial para ese entonces, abogada D.B., de la Empresa PG CONSTRUCCIONES C.A.; en un procedimiento llevado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, promovió como testigo al actor de este juicio, ciudadano P.L.R., declarando efectivamente en fecha 01-04-2004; observando ésta Juzgadora que el actor actuando como testigo, manifestó qué “prestó servicios en la obra ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS”, obra que para esa fecha construía la demandada, desempeñando el cargo de chofer dentro de la obra; por lo que esta juzgadora aplicando las reglas de la sana crítica que rigen en nuestro nuevo proceso laboral conjuntamente con las máximas de experiencia; llega a la conclusión que indudablemente hubo una relación laboral entre el ciudadano P.L.R. y La Sociedad Mercantil PG. CONSTRUCCIONES, porque si no es así, cómo es que lo promovió como testigo. Así se decide.

    - Promovió y consignó copia certificada de expediente Administrativo constante de diez (10) folios útiles emanado de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, donde se evidencia la asistencia de la demandada al acto fijado en fecha 29-09-2004, con el cual se demuestra la interrupción anual, la no conciliación y cierre de la vía conciliatoria y administrativa de la Inspectoria del Trabajo. Estas instruméntales que rielan a los folios del ciento cuatro (104) al ciento doce (112) del presente expediente, no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - R.A.Z.Z.: Debe aclarar este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, tachó de falso al testigo, en virtud de tener una demanda incoada en contra de la citada Empresa en este Circuito Judicial del Trabajo. En tal sentido, le advirtió ésta Juzgadora al abogado tachante que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valorará o apreciará la presente testimonial por las reglas de la sana crítica. Reiterado dicho criterio por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se consideró inútil e inoficioso la apertura de la incidencia de tacha a los fines de no dilatar este procedimiento; en consecuencia, la parte actora promovente procedió a interrogar al testigo, quien previo el Juramento de Ley contestó de la forma siguiente: Que conoce al actor de la obra “ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS”; así como la existencia de la Empresa demandada desde donde se estaban haciendo las casas; que él laboró para la demandada como chofer, que comenzó en el mes de Enero de 2003 hasta septiembre de 2004; cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con intervalo de la hora de descanso; que el actor devengaba un salario de Bs. 200.000,oo semanales. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que no conoce la existencia de la Empresa CONSTRUCCIONES PAGANO C.A.; no sabe dónde trabaja actualmente el actor; que conoce al señor W.P. porque es hijo de L.P.; que el actor le prestaba servicios al señor G.P., el dueño de PG CONSTRUCCIONES; que cuando él entró a la Empresa ya el actor estaba allí; que devengaba un salario de Bs. 16.480,oo diarios; que los recibos de pago que le entregaban les quedaba una copia a ellos; los firmaba el Ingeniero G.G.; que veía los recibos de pago del actor, y estaban firmados por el referido señor GONZALEZ, en nombre de PG; que el actor laboró hasta Septiembre de 2004

    - S.D.J.Z.S.: Manifestó conocer al actor así como la existencia de la Empresa demandada; ya que trabajó para ella así como el actor; que el actor era el chofer de la Empresa; que desconoce el horario que cumplía el actor, así como su salario; no sabe si el actor fue despedido o no de la Empresa. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que ingresó en la Empresa en Enero de 2003 y culminó en Octubre de 2004; que él era el Depositario de la Empresa; que conoce al ciudadano W.P., porque es hijo de G.P. el dueño de la demandada, que los recibos de pago tenían el logotipo de la Empresa, los firmaban los Empleados, no sabe quién los firmaba por la Empresa; que los originales de los recibos le quedaban a la Empresa y a ellos les quedaba la copia; que el actor conducía un camión con el logotipo de la Empresa PG CONSTRUCCIONES; no sabe dónde trabaja actualmente el actor; que él nunca demandó a la Empresa; que la Empresa no le suministraba botas ni bragas ; a los obreros si; que en la obra había la presencia de sindicatos de la Construcción velando por la aplicación de las normas.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora; aduciendo que no aparece acreditado en actas el salario alegado por el actor, pues todas las documentales por él consignadas fueron impugnadas; que no fueron ratificadas las pruebas de los terceros; que se debe aplicar el test de laboralidad para verificar si hubo o no relación laboral. Que el único testigo que dijo que el actor laboró para la Empresa fue el segundo; y que se contradijo con el primero. Que no fue acreditado el salario del actor; que el actor sí estuvo ligado a la obra “ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS”, pero con el ciudadano W.P., en su Empresa, apareciendo en nómina desde el año 2004; pero que nunca hubo relación laboral con la Empresa PG CONSTRUCCIONES, que no está demostrado por ninguna parte ni el salario ni la relación laboral.

    Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidas a las reglas de la sana crítica, son valoradas por esta Juzgadora en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que les fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados; quedando demostrado por el principio de comunidad de la prueba la relación laboral alegada por la parte actora, pues adminiculada dicha prueba con las documentales ya a.y.v.n. queda duda alguna de la relación laboral existente entre el ciudadano P.L.R. y la Empresa PG CONSTRUCCIONES. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. - Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  10. - Promovió Prueba de Inspección Judicial en el Municipio Lagunillas a los fines de dejar constancia sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho; el Tribunal exhortó a un Juzgado del Municipio Lagunillas para la evacuación de dicha prueba; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las resultas no se encuentran agregadas al presente expediente; razón por la que resulta difícil su análisis y posterior valoración. Así se decide.

    Con respecto a la Inspección Judicial referida a que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede donde funciona la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PAGANO C.A., ubicada en la Avenida 14 entre calles 69 y 70 de esta ciudad de Maracaibo; observa este Tribunal que admitida cuanto ha lugar en derecho dicha prueba se fijó día y hora para su evacuación, y efectivamente en fecha 14 de marzo de 2006, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida 13 A, entre calles 69 y 70 número 69 A-52, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; donde “curiosamente” se observa, según la exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral (folio 19); que al practicar la notificación de la Empresa demandada PG CONSTRUCCIONES coincide con la misma dirección de la Empresa Construcciones PAGANO C.A.: Avenida 13, entre calles 69 A Y 70 Nº 69 A-52; sin embargo, al inicio, el alguacil expuso que no pudo practicar tal notificación porque no existía ningún logo o indicativo que permitiera ubicar a la Empresa demandada en la referida dirección; devolviendo a tales efectos el Cartel de Notificación que le fuera entregado para cumplir con su misión. Ante tal exposición la parte actora debidamente asistido, solicitó se librarán nuevos Carteles de Notificación a la demandada, pero sin indicar nueva dirección; instando el Tribunal de la causa a dicha parte a indicar nueva dirección donde pudiera ser notificada la demandada PG CONSTRUCCIONES. Indicada la dirección, que fue la misma que se mencionó al inicio, según exposición de fecha 21 de abril de 2005 del alguacil adscrito a este Circuito manifestó que se trasladó a la sede de la Empresa demandada denominada de autos PG CONSTRUCCIONES ubicada en la avenida 13-A entre calles 69 A y 70 No 69-52, donde solicitó al ciudadano G.P., en su carácter de Presidente de la citada Empresa, siendo atendido por una ciudadana que en todo momento se negó a identificarse, pero le manifestó no encontrarse ninguna persona autorizada en la empresa para firmar el Cartel de Notificación; por lo que procedió a hacerle entrega de una copia y a fijar otro en la puerta principal de dicha Empresa conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de hacer notar que la dirección de CONSTRUCCIONES PAGANO, donde se trasladó el Tribunal a practicar la Inspección Judicial es la misma o coincide con la dirección de la demandada PG CONSTRUCCIONES; y tanto es así, que quedó debidamente notificada, y en ningún momento fue objetada la exposición del alguacil y comparecieron los representantes legales de PG CONSTRUCCCIONES al inicio de la Audiencia Preliminar que lo fue el día 25 de mayo de 2005.

    Con respecto a la prueba de Inspección Judicial evacuada se observa que efectivamente existía y pudo observar el Tribunal un expediente administrativo llevado al actor en este procedimiento; incluso, fue admitido en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, que aún el actor labora para CONSTRUCCIONES PAGANO; pero también ha quedado demostrado en autos que laboró para la demandada PG CONSTRUCCIONES; lo que restaría por determinar es si entre estas dos (02) Empresas existe una Unidad Económica y en consecuencia , conforman un Grupo de Empresas o si existió una sustitución de patrono; valorándose plenamente la presente prueba de Inspección Judicial; sólo que se dilucidará lo aquí controvertido una vez finalice este Tribunal el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento y se establezcan las conclusiones al respecto. Así se decide.

  11. - Solicitó la parte demandada conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la Prueba Libre la Exhibición Voluntaria de su parte, de las nóminas correspondientes a los años 2003-2004, a los fines de demostrar que el actor no laboró para la empresa durante ese período. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se observa que la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada no exhibió tales documentales, no logrando desvirtuar con dicha prueba el alegato del actor con relación al período 2003-2004 que laboró para la empresa. Así se decide.

  12. - Como Pruebas de Informes: Conforme lo dispone el artículo 81 de l a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a los Registros Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que ambos registros expidieran copia certificada del expediente Mercantil de las Sociedades Mercantiles PG CONSTRUCCIONES y CONSTRUCCIONES PAGANO. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se observa que sólo se recibió respuesta al requerimiento efectuado al Registro Mercantil Segundo; sin embargo, la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada reconoció la existencia estatutaria de estas dos (02) Empresas; por lo que no constituye objeto de Controversia. Así se decide.

  13. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - A.R.R.R.: Quien manifestó que actualmente presta servicios para la Empresa demandada PG CONSTRUCCIONES; y es el Jefe de Recursos Humanos; que la demandada se dedica a realizar actividades para la empresa Petrolera y para La Construcción; conoce la existencia de la Empresa Construcciones PAGANO; que entre estas 2 empresas no hay relaciones ni comerciales ni accionarías; que el actor no prestó servicios para PG CONSTRUCCIONES y nunca estuvo en nómina, ni se le pagó salario alguno. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que laboró para la Empresa desde el día 10-09-2003, actualmente allí labora; que conoce al actor porque en una o dos ocasiones lo llegó a ver en una Construcción denominada “ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS”; que el actor llegaba en esa obra en un camión sin logotipo; que al actor no se le enviaba pago desde Ciudad Ojeda; no tiene vínculos con algún representante de la Empresa; que los recibos de pago los firmaba H.P. o G.P. o L.P.; que la empresa le entregaba copia del recibo al actor y se quedaba con el original; los recibos de pagos los elaboraba el departamento de nómina; que venía a Maracaibo sólo si se presentaba algún problema laboral; que conoce a W.P. porque es hijo del señor G.P.; que cada uno tiene su compañía.

    Este testigo a pesar de ocupar el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la demandada y pudiera tener interés en las resultas del juicio, por considerarse un Empleado de Confianza; conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula las reglas de la sana critica ; no lo valora esta Juzgadora pues ya ha quedado demostrado que el actor a pesar de estar laborando hasta los actuales momentos para la Empresa CONSTRUCTORA PAGANO C.A., también laboró para la demandada PG CONSTRUCCIONES; aunado al hecho que como Jefe de Recursos Humanos; que es, no puede afirmar que vio varias veces al actor en la obra “ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS” (que construía la Empresa), manejando un camión sin ningún tipo de logotipo; y que el actor laborara sólo para CONSTRUCCIONES PAGANO, cuando jamás se ha afirmado que esta Empresa también estuviese involucrada con la ejecución de tal obra; razón por la que se desecha esta testimonial del proceso. Así se decide.

    - W.P.C.: Manifestó ser propietario de la Empresa CONSTRUCCIONES PAGANO C.A.; que se dedica a la Construcción; que a veces hace sub-contratos con PG CONSTRUCCIONES, donde el dueño era su papá; que no hay identidad accionaría entre estas empresas; que conoce al actor desde hace 8 años; que el actor actualmente le presta servicios a la Empresa de su propiedad; que desde el año 2003 le presta servicios a él; que el actor y la Empresa tuvieron intervención en la obra “ELAZAR LOPEZ CONTRERAS”, debido a que su Empresa no tenía capacidad económica, entonces hizo esa obra utilizando la Empresa PG CONSTRUCCIONES, que el actor es chofer y compra materiales de su Empresa; que siempre le ha pagado por sus servicios al actor; que éste labora para CONSTRUCCIONES PAGANO desde el año 2004. Observa éste tribunal que la parte actora tachó al testigo en virtud de ser hijo del ciudadano G.P. dueño de la demandada PG COSNTRUCCIONES; sin embargo procedió a repreguntar al testigo quien manifestó que 60 trabajadores estuvieron en la obra “ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS”; que el salario de esos trabajadores lo pagaba PG CONSTRUCCIONES; que el actor se desempeñó en esa obra como chofer, “Utilitis” y le pagaba PG CONSTRUCCIONES. Que la obra “ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS” duró un año; que él no tiene cargos en la Empresa PG CONSTRUCCIONES.

    Este testigo si bien pudiera estar incurso en alguna causal que lo inhabilite por ser hijo del presidente de la demandada en el presente juicio, debe valorarlo esta Juzgadora por el principio de la Comunidad de la Prueba y por las siguientes razones: El Testigo anterior, que fue desechado por este Tribunal en ningún momento manifestó que la Empresa CONSTRUCCIONES PAGANO C.A., interviniera en la obra “ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS”; no así su propio Presidente, que claramente manifestó que utilizó el nombre de la Empresa de su Progenitor PG CONSTRUCCIONES para realizar dicha obra por no contar con la capacidad económica suficiente para hacerlo sólo; por ello intervinieron las dos (02) Empresas; llegando a afirmar incluso que a los trabajadores por él contratados, incluyendo al actor les pagó en esa obra su salario la Empresa PG CONSTRUCCIONES; entonces ¿ Cómo no valorar este tipo de testigo que aunque pudiesen estar inhabilitado-como se dijo-ha sido totalmente fidedigno en su declaración, la cual adminiculada con el resto de las probanzas no queda duda por parte de esta Juzgadora que el actor laboró para estas dos (02) Empresas; afirmación en la que se ahondará una vez se establezcan las conclusiones en el presente procedimiento. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones en el presente juicio, con la venia del Tribual, manifestando que no ha habido relación laboral, que el testigo PAGANO dijo que sólo le presumía que al actor le pagara su salario la empresa PG CONSTRUCCIONES; que el ciudadano W.P. es un tercero a este juicio, es el patrono actual del actor; que no existe en autos un medio de prueba que demuestre que hubo salario. Por otro lado, la parte actora, manifestó que en el presente procedimiento hubo sustitución de patrono; invocando a su vez el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; y que la Empresa demandada conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no probó los hechos nuevos alegados, tal y como era su carga procesal.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; encuentra esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral alegada por el actor en su libelo y trayendo hecho nuevos al proceso, tales como que éste no laboró para la empresa, sino en forma personal para el ciudadano W.P., Representante Estatutario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PAGANO C.A.; tenía ésta última la carga probatoria de demostrar tales alegatos, y así desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; cosa que no logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Alegó el actor en su escrito libelar que laboró para la Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES; quién le pagaba su salario en el cargo de chofer y lo despidieron injustificadamente. La parte demandada se excepciona afirmando que la relación laboral que sostuvo el actor no fue con PG CONSTRUCCIONES sino para el ciudadano W.P., quien es un tercero en este juicio y es el patrono actual del actor; que no hubo relación laboral con la Empresa PG COSNTRUCCIONES. En tal sentido, es necesario aclarar y recordar que acorde con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la iniciativa legislativa que le confiere al Tribunal Supremo de Justicia nuestra carta magna, cuando se trata de leyes relativas a la organización y procedimientos Judiciales, los Magistrados de la Sala de Casación Social de dicho Tribunal procedieron a elaborar tras someter el Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dos (02) discusiones, hasta que finalmente fue aprobada por la Asamblea Nacional nuestra nueva “Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, la cual quedó promulgada mediante su publicación en Gaceta Oficial el día 13 de agosto de 2002; cuya modificación más importante respecto de la vieja Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tiene que ver con la sustitución del proceso escrito que hasta ahora se venía aplicando en los juicio laborales; un proceso excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, oneroso y no obsequioso para nada a la justicia, por ser un proceso predominantemente oral, tal como lo ordena nuestra propia constitución, y orientado, además entre otros por los principios de celeridad (brevedad de los juicios), inmediatez (El Juez presencia directamente el debate y la evacuación de las pruebas) y Concentración (el debate se realiza en una sola Audiencia, aunque ésta puede prolongarse durante varios días); principios éstos que son atributos inherentes de la oralidad, o consecuencias obligadas de ésta última.

Es así como, han triunfado una vez más los dos (02) principios fundamentales del nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes, se ven a las “caras”, “se miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es por ello que: este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.

…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

Es así como la ciudadana Juez, haciendo uso de las facultades que les confieren en este caso, los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su empeño por descubrir la verdad inquiriéndola por todos los medios, al momento de interrogar al testigo promovido por la parte demandada, ciudadano W.P., Representante Estatutario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PAGANO C.A.; constató con la propia declaración de dicho ciudadano que al disponerse a ejecutar la obra “ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS” por no contar con la capacidad económica suficiente se vio en la necesidad de solicitarle la intervención a su padre G.P. con su Empresa PG CONSTRUCCIONES; quien asumió las obligaciones laborales de los trabajadores contratados por la Empresa Constructora PAGANO C.A., en la ejecución de la referida obra; tanto es así que quien despide al actor es el propio G.P.; y fue además quien le pagaba su salario; autorizando al actor como chofer a comprar materiales tanto los ciudadanos H.P., A.P. y L.P.; por lo que concluye esta Juzgadora que pese a que aún se mantiene la relación laboral con el actor y CONSTRUCTORA PAGANO C,.A., debe pagar las prestaciones sociales por él reclamadas en su libelo la Empresa PG CONSTRUCCIONES, pues así asumió esta responsabilidad; no porque exista un acuerdo firmado o una sustitución de patrono firmada; sino por la declaración del referido ciudadano W.P.; quien por el principio de la Oralidad vino a dilucidar la presente controversia; razones que inducen a ésta Juzgadora a declarar la relación laboral con todos sus elementos entre el ciudadano P.L.R. y PG COSNTRUCCIONES ; quien fue objeto de un despido injustificado; quedando admitidos el resto de los hechos libelados; así como la aplicación para el cálculo de sus prestaciones sociales del régimen establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006. Así se decide.

SEGUNDO

Sentado lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el monto que por concepto de prestaciones sociales adeuda la demandada al actor; y en tal sentido tenemos:

TRABAJADOR: P.L.R.

CARGO: CHOFER

TIEMPO DE SERVICIOS: 1 AÑO, 7 MESES, 24 DÍAS

SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 800.000, oo

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 26.666,66

SALARIO INTEGRAL DIARIO: 28.571,42

  1. - Antigüedad: Cláusula 37 de la Convención Colectiva, le corresponden 60 días a razón de Bs. 28.571,42 lo que arroja un total de Bs. 1.714.285,20. Así se decide.

  2. - Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 24, literal B de la Convención Colectiva; le corresponden 4,83 salarios ordinarios, que al multiplicarlos por el último salario normal devengado, arroja un total de Bs. 128.799,96. Así se decide.

  3. - Vacaciones: Le corresponden 58 salarios ordinarios a razón de Bs. 26.666,66, arroja u total de Bs. 1.546.666,20. Así se decide

  4. - Utilidades: Le corresponden 129,81 salarios; lo que arroja un total de Bs. 3.708.856, oo. Así se decide.

  5. - Indemnización Por despido: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Convención Colectiva, le corresponden 60 días a razón de Bs. 28.571,42, arroja un total de Bs. 1.714.285,20. Así se decide

  6. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponde 45 días a razón de Bs. 28.571,42, arroja un total de Bs. 1.285.713,90. Así se decide

  7. - Bono por Asistencia Puntual y Perfecta: Cláusula 10 de la Convención colectiva, le corresponden 49 días a razón de Bs. 26.666,66, arroja un total de Bs. 1.306.666,30. Así se decide.

  8. - Cláusula 38: Indemnización por Oportunidad de Pago de Prestaciones Sociales: Le corresponde la cantidad de Bs. 3.039.999,20; que es producto del cálculo de 3 meses y 24 días de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 20-09-2004 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia; y todos aquellos salarios que se generen hasta la cancelación efectiva de sus prestaciones sociales, conforme al contenido de la referida cláusula. Así se decide.

  9. - Salarios Retenidos: desde el 22-05-2004 al 20-09—2004; le corresponden 4 meses a razón de Bs. 800.000, oo arroja un total de Bs. 3.200.000, oo. Así se decide.

  10. - Suministro de Botas y Bragas: Este concepto no es procedente por cuanto el mismo es cumplido durante la relación laboral. Así se decide.

    TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN TOTAL DE Bs. 17.645.271, oo; QUE CORRESPONDEN AL ACTOR, CIUDADANO P.L.R..

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO P.L.R. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL P.G. CONSTRUCCIONES, (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

  12. - SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO (Bs. 17.645.271, oo).

  13. - Se ordena la INDEXACION desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontrara suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas; es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

  14. - De igual forma este Tribunal ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo; de acuerdo a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

  15. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

  16. -. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA

    Abog. M.D.L.A.B..

    En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta (8:50 a.m.) minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.D.L.A.B..

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