Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-006251

PARTE ACTORA: J.P.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 22.544.751.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.G., M.C. y otros; abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.915 y 89.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVICOLA CHICKEN SANT MH, C.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 06 de abril de 2011, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 22 de diciembre de 2010, por la abogada M.C., inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.525, recibida en la misma fecha y admitida en fecha 23 de diciembre de 2010; quien manifestó en su escrito libelar que en fecha 01 de octubre de 2009, su representado comenzó a prestar servicios personales, de forma directa y subordinada en calidad de Carnicero, para la empresa AVICOLA CHICKEN SANT MH, C.A., con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 6:30 p.m.; hasta el día 24 de mayo de 2010, oportunidad en la cual fue despedido, devengando un último salario de Bs. 4.071,42, equivalente a un salario diario de Bs. 135,71. Igualmente manifestó que realizó diligencias a los fines de lograr el cumplimiento de las obligaciones por parte del ente contratante, que no son otras que el cobro de las prestaciones sociales, y las mismas han resultado infructuosas; es por tal motivo que acude a demandar, como en efecto demandada a la empresa, anteriormente identificada, para que convenga en pagar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 17.539,10), por los conceptos y cantidades que discrimina a continuación:

Con una fecha de ingreso el día 01 de octubre de 2009 y de egreso el día 24 de mayo de 2010; tiempo de servicio de 7 meses; un salario mensual de Bs. 4.071,42 y un salario diario de Bs. 135,71. 1) Por concepto de vacaciones y bono vacacional no canceladas ni disfrutadas: Vacaciones fraccionadas 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.187,46, que es el resultado de multiplicar 8,75 días por Bs. 135,71. Bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 554,14, que es el resultado de multiplicar 4,08 días por Bs. 135,71. 2) Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 678,55, que es resultado de multiplicar 5 días por Bs. 135,71. 3) Antigüedad (según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.479,55, que es el resultado de multiplicar 45 días por Bs. 143,99. 4) Indemnización por despido (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.319,70, que es el resultado de multiplicar 30 días por Bs. 143,99 y; 5) Pago sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 4.319,70, que es el resultado de multiplicar 30 días por el salario de Bs. 143,99. Para un total reclamado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 17.539,10). Y así se establece.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día miércoles, seis (06) de abril de 2011, a las 9:00 a.m..

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora, debidamente representado se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido:

Que en fecha 01 de octubre de 2009, comenzó a prestar servicios personales, de forma directa y subordinada en calidad de Carnicero, para la empresa AVICOLA CHICKEN SANT MH, C.A., con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 6:30 p.m.; hasta el día 24 de mayo de 2010, oportunidad en la cual fue despedido, devengando un último salario diario de Bs. 135,71; un salario mensual de Bs. 4.071,42 y un tiempo de servicio de 7 meses y 23 días. Que la empresa demandada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos: 1) Por concepto de vacaciones y bono vacacional no canceladas ni disfrutadas: Vacaciones fraccionadas 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.187,46, que es el resultado de multiplicar 8,75 días por Bs. 135,71. Bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 554,14, que es el resultado de multiplicar 4,08 días por Bs. 135,71. 2) Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 678,55, que es resultado de multiplicar 5 días por Bs. 135,71. 3) Antigüedad (según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.479,55, que es el resultado de multiplicar 45 días por Bs. 143,99. 4) Indemnización por despido (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.319,70, que es el resultado de multiplicar 30 días por Bs. 143,99 y; 5) Pago sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 4.319,70, que es el resultado de multiplicar 30 días por el salario de Bs. 143,99. Para un total a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 17.539,10). Y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.P.P.R. contra la empresa AVICOLA CHICKEN SANT MH, C.A.; y en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades:1) Por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.187,46, y por Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 554,14. 2) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 678,55. 3) Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 6.479,55. 4) Por concepto de Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 4.319,70. 5) Y por concepto de pago sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 4.319,70. Para un total condenado a pagar a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 17.539,10). Y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 200° y 152°.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

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