Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de abril de 2007

Años: 197º y 148°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de abril del año que discurre, por el ciudadano P.G.F., parte accionante en este juicio, asistido por el abogado J.M.V.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 47.033, mediante el cual promueve el mérito favorable de la sentencia dictada el 1º de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa:

Ciertamente la parte actora en su escrito de fecha 30 de abril de 2007 reprodujo el mérito de los autos, y es el caso que la reproducción del mérito de las actas procesales no constituye un medio de prueba, no obstante, es obligación del Juez analizar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los principios de adquisición procesal y de exhaustividad en los siguientes términos:

Articulo 509: “…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En esta materia, considera oportuno quien aquí decide traer a colación sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T., en el juicio de P.V.P.V.. J.S.A., con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:

… La denuncia en estudio, afirma que no hubo valoración en el análisis de las testimoniales rendidas en este juicio por los ciudadanos L.S.R. y M.L.T.G., promovidos por la parte actora, ya que el a-quem se limitó a expresar que “…y por cuanto los testigos son contestes, sin incurrir en contradicciones entre si ni con los demás elementos probatorios cursantes en autos, este tribunal tiene prueba de los mismos de que el demandante actuó en el procedimiento de quiebra de la empresa Transporte Santana C.A., en defensa de los intereses del demandado…”.

Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

De la revisión de las actas del expediente, específicamente del escrito de promoción de pruebas (folio 186, 187, 188 del expediente), la Sala pudo constatar que al ciudadano L.S.R., en la oportunidad de la evacuación de las mismas, le fueron formuladas cinco preguntas por la parte promovente, y a la ciudadana M.L.T.G. se le formularon seis preguntas, folios 275 y 276 del expediente; de su parte, la sentencia recurrida se limitó a expresar sus conclusiones de la manera indicada por el recurrente sin el análisis previo de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, es decir, valoró la prueba, dejando constancia de que los citados testigos fueron contestes y no cayeron en contradicciones, pero sin referirse al contenido de las testificales que aparecen en los autos, por lo cual es imposible saber cuales fueron los dichos en que los testigos quedaron contestes…

(Subrayado de esta alzada).

De la norma y jurisprudencia transcritas, se desprende que una vez aportada la prueba al juicio pertenece al proceso y no a las partes, teniendo el juez la obligación de admitirla y apreciarla independientemente de quien la haya aportado. Así, luego de un análisis pormenorizado al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se debe ratificar que la expresión de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se, no obstante el Juez tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. En atención a lo anterior, este tribunal niega admitir la “reproducción del merito favorable de los autos”, promovido por la parte demandante, dado que, como ya se dijo, no se trata de un medio específico de prueba según nuestra legislación, y ello en nada afecta que para el momento de fallar se proceda a a.y.v.t.e. material probático aportado al proceso, en virtud de los principios ut supra referidos. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente N° 07-9965

AMJ/MCF.-

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