Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (02) de Julio del año dos mil nueve (2.009)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-02505

PARTE ACTORA: PIERANGELA SILENZI DE SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.7.387.723.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.F., MARDUNELYN CHANG HONG Y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 92.320 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.J.Q.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.13.034.534.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.778 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana PIERANGELA SILENZI DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.387.723, asistida por los Abogados B.F., Mardunelym Chang Hong y E.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.47.652, 92.412 y 92.320 respectivamente contra el ciudadano A.J.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.034.543, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado J.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.778 y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por- RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana PIERANGELA SILENZI DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.387.723, asistida por los Abogados B.F., Mardunelym Chang Hong y E.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.47.652, 92.412 y 92.320 respectivamente contra el ciudadano A.J.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.034.543, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado J.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.778 y de este domicilio. En fecha 18-07-2008, (Folio 29) se admitió la presente demanda. En fecha 28-07-2008, (Folio 30) presentó Poder Apud-Acta, la ciudadana Pierangela Silenzi de Sánchez, antes identificada quien otorgó Poder Apud-Acta otorgado a los Abogados B.F., Mardunelym Chang Hong y E.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.47.652, 92.412 y 92.320 respectivamente. En fecha 01-08-2008, (Folio 32) el Apoderado Actor entregó los emolumentos al Alguacil de este Tribunal a los fines de la citación del demandado. En fecha 13-11-2008, (Folio 34) diligenció el Alguacil y consignó sin firmar compulsa de citación del ciudadano A.J.Q.P.. En fecha 17-11-2008, (Folio 44), presentó escrito el Apoderado Actor y solicitó la citación por Carteles del demandado y el avocamiento de la suscrita Juez Temporal. En fecha 17-12-2008, (Folio 46) este Tribunal acordó la citación por Carteles del demandado. En fecha 05-02-2009, (Folio 51) diligenció la Secretaria de este Tribunal y fijó Cartel de citación. En fecha 05-02-2009, (Folios 53 al 55), consignó ejemplares de los Diarios El Impulso y El Informador, donde aparece publicados los Carteles de Citación. En fecha 12-03-2009, (Folio 57), diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la designación del Defensor Ad-Litem. En fecha 17-03-2009, (Folio 58) este Tribunal acordó designar Defensor Ad-Litem a la Abogada J.E.G.. En fecha 02-04-2009, (Folio 60) diligenció el Apoderado de la parte demandante y solicitó del Tribunal se avocara al conocimiento de la causa. En fecha 06-04-2009, (Folio 61), la Suscrita Juez Titular se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 13-04-2009, (Folio 62) diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de Notificación firmada por la Abogada J.E.G.. En fecha15-04-2009, (Folio 64) la Defensora Ad-Litem aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente. En fecha 17-04-2009, (Folio 66) diligenció el demandado debidamente asistido por apoderado J.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.108.778, y se dio por notificado del presente juicio. En fecha 17-04-2009, (Folios 68 y 69) presentó escrito la parte demandada contentivo de Cuestiones Previas, solicitud de reposición. En fecha 20-04-2009 (Folio 104) se acordó decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, por cuanto fue vencido el lapso de emplazamiento. En fecha 21-04-2009, (Folios 107 al 117) consta escrito presentado por la parte actora, en donde rechazó y contradijo las defensas de impugnación de la estimación de la cuantía, cuestión previa y solicitud de reposición de la causa alegada por la parte demandada. En fecha 27-04-2009, (Folios 118 y 119) este Tribunal acordó declarar revocado por contrario imperio el auto dictado en fecha 20-04-2009 y declaró la nulidad de las demás actuaciones posteriores y en consecuencia se repuso la causa al estado de abrir el lapso de diez días para promoción y evacuación de pruebas. En fecha 27-04-2009, (Folio 121) presentó escrito el Apoderado de la parte actora y solicitó del Tribunal se pronuncie con respecto a al procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por el demandado. En fecha 22-05-2009, (Folio 122) diligenció el Alguacil de este Tribunal y manifestó al Tribunal que entregó boleta de Notificación a la ciudadana N.P., por cuanto el demandado no se encontraba en su domicilio. En fecha 22-03-2009, (Folio 125) diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y se dio por notificado de la presente solicitud. En fecha 04-06-2009, (Folios 126) se acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 03-06-2009 (Folios 131 al 134) se recibieron las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora. En fecha10-06-2009 (Folio 135), este Tribunal dejó constancia que comenzó el lapso para dictar Sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, se evidencia ésta juzgadora, que la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana PIERANGELA SILENZI DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.387.723, asistida por los Abogados B.F., MARDUNELYM CHANG HONG Y E.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.47.652, 92.412 y 92.320 respectivamente, contra el ciudadano A.J.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.034.543, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado J.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.778 y de este domicilio.

Alegó la parte actora, que en fecha 30 de Noviembre del año 2005, tiene una relación arrendaticia con el ciudadano A.J.Q.P., antes identificado, que en dicho contrato se dio en arrendamiento un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en el Manzano, vía Río Claro, Kilómetro 05, calle El Molino”, sector Las Carmelitas”, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, incluyendo como parte del Local Comercial bienes muebles, equipos, enseres que se encontraban dentro del mismo y que el arrendatario recibió y se comprometió a conservar en buen estado.

Que en dicho contrato se estableció que el lapso de duración del mismo de tres años fijos, contados a partir de la firma del Contrato, es decir desde el día 30-11-2005, cuyo cánon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) equivalentes a cuatro mil Bolívares fuertes (Bs.4.000,00), así como de pagar los servicios públicos, tales como agua, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano domiciliario, ente otros. Que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar fielmente los cánones de arrendamiento, que fueron vencidos desde el día 01-04-2008 hasta la presente fecha y por cuanto fue imposible llegar a un arreglo extrajudicial. Que la presente demanda se fundamentó específicamente en los artículos 1.167 del Código Civil y el Artículo 1.592 ejusdem. Que por las razones antes expuestas, es que procedió a demandar al ciudadano A.J.Q., antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, a entregar libre de personas y de bienes, solvente en pago de los servicios públicos del inmueble identificado en autos, en pagar a titulo de indemnización de lo daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes Abril del 2008, hasta la entrega del inmueble y las costas y costos del proceso. Que la estimación de la demanda fue estipulada en la cantidad de Ciento cincuenta mil Bolívares fuertes (Bs.150.000,00) [Folios 2 al 7].

Ahora bien, la parte demandada presentó escrito contentivo de cuestiones previas, donde alegó la contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de solicitar del Tribunal la reposición de la causa y dejar sin efecto todo lo acontecido en el presente Expediente, desde el día 05-02-2009, así como la violación al derecho de la parte demandada a gozar del debido proceso (Folios 68 y 69).

Culminado como fue el lapso de emplazamiento, el Tribunal acordó decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil (Folio 105).

Estando en el lapso legal el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de consideraciones con respecto a los alegatos y defensas formuladas por la parte demandada, en cuanto a la impugnación de la estimación de la demanda, consideró que la ciudadana demandante estimó de forma errada la presente demanda al sugerir la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00), por cuanto el monto que debió establecer es inferior a esa cantidad, ya que en el contrato suscrito entre las partes tenia una duración de tres años, es decir 30 de Noviembre de 2008 y los cánones de arrendamiento para ese entonces era la cantidad de Cinco mil Bolívares (Bs.5.000), en ese sentido, y si la supuesta deuda correspondía los meses de Abril de 2008, la deuda aplicable es la cantidad de cuarenta mil Bolívares fuertes (Bs.40.000) es por lo que consideró exagerada la estimación hecho por el demandante en la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares fuertes (Bs.150.000).

En relación a la impugnación del procedimiento por el cual se sustancia este juicio y de la competencia para conocer el presente juicio, alegada por el accionado, donde señalo que se impugnaba el presente juicio y se sustancie por los tramites del procedimiento breve, el accionante rechazó la presente defensa de la parte demandada, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todos los procedimientos referidos a esta materia se sustanciaran por el procedimiento breve, son las modificaciones establecidas en dicha Ley especial, por lo que consideró que el presente juicio ha seguido los parámetros establecidos en el procedimiento breve para su sustanciación. Asimismo, la modificación de la competencia de los Tribunales por concepto de la cuantía, según lo señaló la parte demandada, que dichas modificaciones entraron en vigencia en fecha 02-04-2009 y de acuerdo al Artículo 4 de la Resolución, la misma no tiene efecto retroactivo, por lo que el haber sido presentada y admitida la demanda intentada, la cantidad de cinco mil Bolívares Fuertes (Bs.5.001,00) siempre le corresponderá conocer a los Juzgados de Primera Instancia, por tal razón, el actor solicitó se declarara la improcedencia la defensa de la parte demandada.

En ese mismo orden, en relación a la cuestión previa de litispendencia y la solicitud de acumulación de expediente, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la litispendencia, debido a el demandado ciudadano A.J.Q.P., antes identificado, consigno copia de Expediente llevado pro ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., signado con el Nro. KP02-O-2006-95, referido a una acción de A.C. intentada por la ciudadana H.M.V.d.S., titular de la cédula de identidad Nro. 4.766.894, contra la empresa Inversora Dapier, C.A., de esta ciudadana, constituidas por los ciudadanos Pierangela Silenzi de Sánchez y R.S.G., antes identificados, mediante dicha acción pretendieron protocolizar el documento en virtud del cual los presuntos agraviantes le vendieron el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, por lo tanto el actor señaló que no existe una plena identidad ente los dos procedimientos, ni menos aun se puede sostener que se esté frente a una misma demanda interpuesta por dos Tribunales distintos, pero igualmente competentes, por lo que la solicitud de declaratoria de litispendencia debe ser declarada improcedente y así lo solicitó del Tribunal y en relación a la acumulación de Expedientes estimó que es improcedentes porque no es la consecuencia de la declaratoria de existencia de la litispendencia. En relación a la solicitud de reposición de la causa, el Apoderado actor señaló que en ningún momento se produjo alguna actuación que le haya impedido a la parte demandada hacerse parte en el presente proceso y alegar las defensas que tenga a su favor, ya que en el lapso establecido se procedió a contestar la demanda y expuso las defensas que tenia contra la demandante intentada en su contra, por lo que solicitó del Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. (Folios 107 al 117).

Posteriormente, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 20-04-2009 y declaró la nulidad de las demás actuaciones posteriores a la misma fecha, en consecuencia se repuso la causa al estado de abrir un lapso de diez días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, contados a partir de la notificación de las partes (Folios 118 y 119).

Estando en el lapso legal promoción de pruebas la parte actora, presentó escrito donde reprodujo el merito favorable de los autos, en lo que respecta al Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto no fue desconocido dicho contrato, impugnado o tachado de falso por la parte del demandante, sino que al contrario fueron reconocidos por la misma. Asimismo le solicitó al Tribunal que tome en cuenta la circunstancia que existiendo plena prueba de la existencia de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y siendo el fundamento de la pretensión ejercida la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se vencieron el 01-04-2008, le debe corresponder a la parte demandada estar solvente en el pago de los mismos, por cuanto es quien tiene la carga probatoria (Folios 128 al 130).

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO

1) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes (Folios del 8 al 27); el cual se valora como instrumento fundamental de al presente demanda, prueba del arrendamiento y contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con el artículo 1.360 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Se acompañó a la contestación:

1) Copia simple de a.c. y opción de compra ventilada entre las partes (f. 70 al 104); el cual se desecha, el amparo porque la acumulación pretendida se relaciona con un procedimiento incompatible a la presente y la opción a compra porque lo ventilado aquí es un contrato de arrendamiento no impugnado distinto a la propiedad, en todo caso, por la vía ordinaria el accionado puede solicitar la ejecución o resolución de la opción compra. Así se establece.

Pruebas promovidas en el lapso de ley por la actora

Promovió el mérito favorable de autos: Su sola enunciación no constituye prueba alguna que requiera valoración de es Juzgadora, pues forma parte de la actividad sentenciadora que desarrolla todo Tribunal. Y así se establece.

PUNTOS PREVIOS

Sobre la estimación de la demanda

Impugna la accionada la estimación de la presenta causa por considerarla exagerada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00) siendo que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece que si el contrato es a tiempo determinado la estimación se hará en base a las pensiones demandadas como insolutas, así la estimación debe ser de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00). La norma in comento establece:

SIC: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Según el actor, la estimación es correcta y se fundamenta principalmente en el comentario que sobre el artículo hace el Dr. A.R.R. por el cual “en las demandas por resolución de contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuanto se pidiesen sus pago..”; igualmente trae a los autos decisión de la Sala de Casación Civil del año 1.993 por la cual ‘la estimación se hará por el valor de las pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debiera terminar el contrato’.

A pesar de la prestigiosa doctrina traída a los autos, este Tribunal difiere del criterio expuesto por el actor, en primer lugar porque en un examen a las palabras del Maestro Romberg es claro que se refiere a aquellos casos en los que por la Resolución del Contrato se exijan el resto de las pensiones faltantes tal como complementa el artículo 1.616 del Código Civil y la Jurisprudencia del año 1.993 señalada, por ello, si el contrato vencía en fecha 30/11/2008 y el incumplimiento se inició en fecha 01/04/2008, es claro que le asiste razón al arrendatario demandado, en el sentido que la estimación debe alcanzar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), a razón de ocho (08) meses por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) por mes. Estimar la demanda en la cantidad solicitada por el actor equivaldría a tomar en cuenta las pensiones ya canceladas y que nada tienen que ver con el contradictorio establecido, tal es la interpretación que concilia al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil con las doctrinas citadas. Así se establece.

Todavía yendo más allá, es bueno recordar que los arrendamientos sometidos a la legislación especial tienen una interpretación más estricta a favor del inquilino como débil jurídico, por ello, en criterio de este Juzgado las normas supletorias como la establecida en el artículo 1.616 del Código Civil sólo son aplicables en cuanto esté establecido expresamente en el contrato y así lo solicite el actor, pues como tanto se ha expresado en la actualidad el arrendamiento es avalado como un hecho social que exige la protección del Estado en todas sus manifestaciones. Así se decide.

Por otro lado, si bien este Tribunal corrige la estimación de la demanda encuentra fuera de lugar el pedimento del accionado ya que las competencias recientes otorgadas por la Resolución emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, según su artículo 4, no tienen efecto retroactivo, como todas las leyes, por ello si la citada norma entró en vigencia en abril del 2.009 y la demanda se interpuso en julio de 2.008 es claro que es este Tribunal el competente, pues para la fecha, CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00) hace que el conocimiento sea de este Despacho y no del Municipio. Así se decide.

Sobre la litispendencia

Como exponen diversos autores, la litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción ha sido propuesta en dos diversos procesos. Para establecerlo, se requiere que exista identidad en los sujetos, objeto y título; por ello, es claro que el amparo no tiene el mismo objeto que el arrendamiento, ni se han hecho valer los mismos títulos. En este orden de ideas, la litispendencia debe ser declarada igualmente improcedente, en todo caso, lo que podría existir es acumulación por identidad entre los sujetos y los problemas relacionados con el inmueble, sin embargo, se ha declarado previamente inadmisible porque los procedimientos son incompatibles. Así se decide.

Sobre la Nulidad de los Carteles de Citación y la reposición por el Avocamiento

El fin último de la citación es poner al demandado en conocimiento de la causa intentada contra él y que tenga la oportunidad de ejercer los medios idóneos concebidos por el legislador para su defensa, por esta razón, nuestra M.J. ha señalado que las normas sobre la citación interesan al orden público. En el caso de autos, este Tribunal encuentra injustificado el alegado del accionado por el cual, al parecer, pretende la reposición de la presente causa, porque evidentemente compareció a juicio y ejerció los medios para su defensa efectiva. Indistintamente la letra que se haya utilizado en la publicación del cartel de citación, tuvo un lapso de emplazamiento íntegro, suficiente para interponer los alegatos a considerar, por lo que la reposición no resulta tampoco procedente. Así se decide.

En cuanto a la nulidad y reposición por la realización de otros actos en el lapso de avocamiento, harto es el criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas por el cual tal alegato sólo procede cuando la parte afectada ha intentado la recusación o el Juez se ve envuelto en alguna causal, del resto, ningún daño se ha causado en el proceso y las partes han tenido la oportunidad de ejercer sus recursos sin que hasta el momento haya existido uso de los mismos, por lo que la solicitud igualmente es improcedente. Así se decide.

CONCLUSIONES

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Siendo el arrendamiento una obligación de tracto sucesivo le correspondía al actor probar la existencia del mismo, lo cual se asentó con la valoración que se hiciera al instrumento fundamental de la demanda y que no fue desconocido por la accionada, por lo tanto, era carga del demandado probar que había cumplido con las pensiones demandadas como insolutas, aspecto que omitió en todo el proceso y por el contrario, se centró en defensas previas y supuestos vicios al procedimiento que se desecharon. Por lo tanto, es claro que la insolvencia está demostrada y con ello le asiste el arrendador causa legal para solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento como de manera cierta se decide.

Sobre el pago de las pensiones, igualmente son procedentes desde el mes de abril de 2.008 hasta el mes en que efectivamente se haga entrega del inmueble, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) mensuales, los cuales se calcularán por secretaría.

Corolario de lo expuesto, es criterio de quien suscribe que la demanda sea declarada parcialmente con lugar, por las alegatos relacionados a la estimación de la demanda, en consecuencia la arrendataria demandada deberá hacer entrega del inmueble objeto del arrendamiento y con ello la solvencia en los servicios públicos también contratados así como los bienes muebles señalados en el contrato entre los folios 11 y 15. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana PIERANGELA SILENZI DE SANCHEZ, contra el ciudadano A.J.Q.P.. En consecuencia: PRIMERO: Se resuelve el contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de Noviembre del año 2005, por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº.68, Tomo 190 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en el Manzano, vía Río Claro, Kilómetro 05, calle El Molino”, sector Las Carmelitas”, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, incluyendo como parte del Local Comercial bienes muebles, equipos, enseres que se encontraban dentro del mismo; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada entregar el inmueble citado totalmente desocupado con todos los accesorios, muebles y enseres, y solvente en el pago de los servicios públicos; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de de la indemnización que corresponde pago de los cánones insolutos desde el mes de abril de 2.008, hasta el mes en que efectivamente se haga entrega del inmueble, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) mensuales, los cuales se calcularán por secretaría.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publicó siendo las 02:57 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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