Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 03 de Mayo de 2013

203° y 154°

AUTO DE ADMISIÓN

EL JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C..

EXP. No. 2978

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho O.R.P. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.M.E.L. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2013, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el Profesional del Derecho O.R.P. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.M.E.L. posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgador A quo, como así se verifica en acta de aceptación y juramentación de defensa cursante al folio cuatro (04) de la presente pieza. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el recurrente fue nombrado como defensor privado del referido ciudadano en fecha 05 de abril de 2013, fecha en la cual se dio por enterado del contenido de la decisión recurrida, -en virtud a que la defensa que asistió al imputado de autos en la audiencia oral de presentación, fue revocado - por lo que en fecha 08 de abril de 2013, fue interpuesto el recurso de apelación como así se constata al folio uno (01) de la presente pieza.

Así mismo, se observa del cómputo realizado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio cuarenta (40) de la presente pieza, que el referido recurso fue interpuesto al primer (1°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, se observa al folio tres (03) de la presente pieza que el recurrente explana que “…se anexan copias de todo el expediente N°. 18366/2013…”. En atención a ello, se observa que no fue explanado por el recurrente que tales copias fueron promovidas como pruebas, así como tampoco especificó el motivo por el cual consideraba la utilidad, pertinencia y necesidad de anexar las mismas junto con su escrito de apelación.

SEGUNDO

Se observa al folio treinta y dos (32) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 18 de abril de 2013, por lo que en cómputo realizado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se dejó constancia que el escrito de contestación el cual corre inserto a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) de la presente pieza, fue interpuesto al tercer (3°) día hábil. Así mismo, se verifica que no fue promovida prueba alguna en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Ahora bien, advierte la Sala que el recurrente no especificó bajo que numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce su Recurso de Apelación, siendo lo correcto ejercer el mismo, de conformidad sólo con el numeral 4° del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual es la procedencia de una medida de coerción personal decretada en contra de su representado como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Así pues, en relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4° del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

. (Negrita y Subrayado de la Sala).

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho O.R.P. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.M.E.L. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2013, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LA JUEZA

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-

EXP. 2978

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