Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001313

PARTE DEMANDANTE: ciudadana J.R.O.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.797.032.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano M.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.101.

PARTE DEMANDADA: ciudadano I.G.D.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.956.063

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

I

Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2013 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 13 del mismo mes y año.

Alega la parte actora, que es poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Edificio Residencias “El Caney”, apartamento Nº 9-B, situado entre la calle 5 y la transversal 50, de la Unidad Vecinal Montalbán Dos Parroquia La Vega, y que tiene un área de ciento cuarenta metros cuadrados (140,00 m2), incluyendo el área del maletero M-B-9.

Que el referido inmueble, es propiedad del ciudadano I.G.D.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.956.063, conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito, hoy Distrito Capital del Municipio Libertador, en fecha 29 de julio de 1.975, bajo el No. 13, folio 80 del protocolo primero, tomo 26.

Señala la actora que desde el año 1979, es decir desde hace treinta y cuatro (34) años, ha venido poseyendo el inmueble antes referido con vocación de propietaria, de forma pacifica sin perturbación, ininterrumpida, inequívoca y con animus dominio, sin haber sido perturbada directamente o indirectamente. Que ha realizado en forma única y exclusiva, pacifica y sin oposición de persona alguna todo lo referente a su mantenimiento, conservación, uso, goce y disfrute.

Que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano I.G.D.P.S., quien fuere su cónyuge, conforme a sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fundamento en la causal de abandono voluntario.

Que desde la disolución del vínculo conyugal hasta la presente fecha el referido ciudadano no la ha perturbado en la posesión del inmueble de marras, abandonando todos los derechos posesorios en la comunidad existente sobre el referido apartamento.

Que demanda la prescripción adquisitiva del cincuenta por ciento de la propiedad del inmueble ubicado en la siguiente dirección; Edificio Residencias “El Caney”, apartamento Nº 9-B, situado entre la calle 5 y la transversal 50, de la Unidad Vecinal Montalbán Dos Parroquia La Vega, y que tiene un área de ciento cuarenta metros cuadrados (140,00 m2), incluyendo el área del maletero M-B-9.

Que fundamentó la acción conforme a lo estipulado en los artículos 1.952, 1.977, 1.953 y 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil y finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00)

Junto al libelo de la demanda la parte actora acompañó la siguiente documentación:

1) Copia simple del Acta de matrimonio.

2) Copia certificada de la Sentencia de divorcio de fecha 17 de mayo de 1979 dictada por el entonces Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

3) Copia certificada del Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 29 de julio de 1975, bajo el N° 13, protocolo Primero, Tomo 26.

4) Copia simple del oficio No. 3852 de fecha 08 de agosto de 1977, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el cual participa medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

5) Copia simple del oficio de fecha 14 de junio de 1979, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda participando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

-II-

Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El autor E.D.N.A. en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala:

Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.

(p.35).

La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio

. (p.37).

La prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales:

En primer lugar el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10), veinte (20) o cincuenta (50) años, según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir.

Y en segundo lugar, la posesión legítima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.

Por otra parte, desde el punto del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales. Como requisito de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.

En tal sentido el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...

.(negrillas del Tribunal).

Igualmente establecen los artículos 690 y 691 del citado Código, lo siguiente:

Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

(resaltado del Tribunal).

Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

(resaltado del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tienen la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley procesal civil vigente, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante.

Ahora bien, la doctrina construida por nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada.

En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que no se acompañó el documento fundamental de la acción, como es el caso de la certificación emitida por el Registrador correspondiente, donde se puedan verificar los propietarios del inmueble.

Por lo que dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro M.T., que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

-III-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por la ciudadana J.R.O.P.. Así se decide.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. A.M.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. A.M.

Asunto: AP11-V-2013-001313

JCVR/DPB/ OJDM.-

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