Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 05 de marzo de 2014.

204º y 154º

PARTE ACTORA: J.R.O.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.797.032.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.101.

PARTE DEMANDADA: I.G.D.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.956.063.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de autos poder alguno.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001182

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, por la ciudadana J.R.O.P., asistida por el abogado M.R.C., en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara la ciudadana J.R.O.P. en contra del ciudadano I.G.D.P.S..

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, por la ciudadana J.R.O.P., debidamente asistida por el abogado M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.101, en el cual alega lo siguiente:

Que en fecha 27 de junio de 1975, contrajo matrimonio con el ciudadano I.G.D.P.S., tal y como consta del acta de matrimonio consignada con el escrito libelar, marcado con la letra “A”, así como de la sentencia de divorcio de fecha 17 de mayo de 1979 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, marcada con la letra “B”.

Que en fecha 29 de julio de 1975, es decir, durante la vigencia del matrimonio, la comunidad conyugal adquirió a nombre del ciudadano I.G.D.P.S., un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 9-B, Ubicado en el Piso 9 del Edificio denominado, Residencias El Caney, situado en la esquina formada por la calle 5 con la transversal 50, de la Urbanización Unidad Vecinal Montalbán Dos, Parroquia La Vega, Municipio Libertador.

Que una vez extinguida la comunidad conyugal como consecuencia de la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial, desde el 17 de mayo de 1979 hasta la presente fecha, ha existido una comunidad ordinaria entre los ex cónyuges sobre el inmueble antes identificado, a razón del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble que pertenece al ciudadano I.G.D.P.S., el otro cincuenta por ciento (50%), a la ciudadana J.R.O.P., por cuanto dicha comunidad nunca se partió ni liquidó.

Que es el caso, que por más de treinta y cuatro (34) años, la ciudadana J.R.O.P., ha venido poseyendo el inmueble con verdadera vocación de propietaria, pacíficamente y sin perturbación de persona alguna, legítimamente y en forma exclusiva, con total exclusión del comunero no poseedor, es decir, ciudadano I.G.D.P.S., circunstancias éstas que legalmente califican su posesión sobre el referido inmueble, por lo que a tenor de los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, opero a su favor la usucapión o prescripción adquisitiva veintenal.

Que en virtud de las anteriores consideraciones, demanda al ciudadano I.G.D.P.S., a tenor de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de titular y comunero no poseedor del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito, a los fines de que; se le declare propietaria por prescripción adquisitiva, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble, el cual es propietario el demandado, solicitando que se le declare como única y exclusiva propietaria de la totalidad del inmueble objeto de demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda; de esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 02 de diciembre de 2013; ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior competente, a fin de que conociera de la apelación ejercida.

En fecha 09 de diciembre de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes, siendo consignados a los autos por la parte actora en fecha 13 de enero de 2013.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, por la ciudadana J.R.O.P., asistida por el abogado M.R.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual textualmente señala:

(…)

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada.

En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que no se acompañó el documento fundamental de la acción, como es el caso de la certificación emitida por el Registrador correspondiente, donde se puedan verificar los propietarios del inmueble.

Por lo que dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro M.T., que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

-III-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) declara INADMISIBLE la presente demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por la ciudadana J.R.O.P.. Así se decide (…)

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer las consideraciones pertinentes al respecto:

Evidencia quien decide, que el presente recurso de apelación, se circunscribe a la sentencia por medio de la cual el Juez de instancia, inadmitió la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara la ciudadana J.R.O.P. en contra del ciudadano I.G.D.P.S., por cuanto la actora no consignó con el escrito libelar, el documento fundamental de la acción.

Ahora bien, se observa de autos que la parte recurrente para fundamentar la apelación ejercida, en los informes consignados en esta instancia alegó que, la apreciación del A quo para declarar inadmisible la demanda es falsa y errónea, por cuanto la certificación del Registrador fue acompañada al libelo de demanda en original conjuntamente con la copia certificada del titulo respetivo.

Las reglas sobre la inadmisibilidad de una demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (…)

.

Esta norma obliga al operador de justicia a proveer a la admisión o negación de la demanda, teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa; ciertamente, el Juez puede hacer uso de la facultad que tiene de negar la admisión cuando aparezca la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, debiendo en este caso motivar su negativa. En efecto, este artículo expresa las causales por las cuales el juez puede inadmitir una demanda, vale decir, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, versa sobre un juicio declarativo de prescripción adquisitiva, por lo cual en los casos de este tipo de demandas, nuestro legislador adjetivo civil, ha establecido en el artículo 691 los presupuestos procesales específicos para su admisibilidad; en tal sentido, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo (…)

.

De la norma antes transcrita, infiere quien decide que para proponer una demanda por prescripción adquisitiva, se deberá presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y copia certificada del titulo correspondiente; en efecto, el cumplimiento de estos presupuestos de admisibilidad de la acción puede ser revisados por el Juez, en cualquiera de las tres oportunidades que el legislador adjetivo Civil le confiere, sin que su incumplimiento pueda ser soslayado por la conducta omisiva o desaprensiva al momento de proveer sobre la demanda que le fuera interpuesta. Esa omisión no puede entenderse nunca como una subsanación de la obligación de la parte actora de consignar los recaudos legalmente exigidos. Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, es por ello, que cuando el legislador estableció que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esa forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, por lo cual, todos estos requisitos se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Superioridad, que la exigencia de este requisito no es una cuestión que importe sólo a las partes (actora y demandada en el libelo), por cuanto, es un requisito que funge como garantista de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa del propietario del bien inmueble sobre el cual recaerá la declaratoria de propiedad. Se pretende que el juicio declarativo o no de la propiedad sobre un bien inmueble, sea declarado en una sola oportunidad para todas las partes que pudieren tener algún interés legítimo sobre el controvertido bien inmueble, de manera que la cosa juzgada del mismo no se haga nugatoria a los derechos de su propietario y los terceros que pudieren convertirse en litisconsortes pasivos.

En este mismo orden de ideas, y conforme a la regla contenida en al artículo 340 eiusdem, el actor deberá producir junto con su libelo los documentos donde fundamenta su acción, y el no aportarlos comportará la preclusión del derecho a producirlos posteriormente, ya que el rigorismo de la regla descansa en el principio del proceso, de la igualdad de las partes, porque la finalidad del legislador, es la de impedir que el demandado se encuentre indefenso ante la presentación de un documento que en atención a su importancia, es imprescindible para la resolución del problema jurídico planteado, cuyo previo conocimiento le hubiera permitido una mejor estrategia en su defensa.

Resumiendo lo expuesto, es de concluir que el documento en el cual se funda la acción es considerado como un complemento de ésta, necesario e indispensable, por lo que el legislador impone al actor el cumplimiento de ese esencial requisito; en razón de ello, y bajo tales premisas, esta Juzgadora observa que el Juez de instancia declaró inadmisible la acción propuesta por la ciudadana J.R.O.P., por cuanto a su decir no fueron consignados con el libelo de la demanda, el documento fundamental de la acción, es decir, la certificación del Registrador correspondiente, donde se pueda verificar los propietarios del inmueble; de lo anterior, se desprende que al examinar las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que junto al libelo de la demanda la parte actora, consignó marcado con la letra “C”, cursante a los folios veintiuno (21) al treinta y cinco (35), certificación expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se observa que aparece como único propietario o titular del apartamento identificado con el No. 9-B, Ubicado en el Piso 9 del Edificio denominado, Residencias El Caney, situado en la esquina formada por la calle 5 con la transversal 50, de la Urbanización Unidad Vecinal Montalbán Dos, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, el ciudadano I.G.D.P.S., plenamente identificado en autos, requisito éste indispensable para optar a la propiedad como lo pretende la actora a través de ésta acción; motivo por el cual, la acción incoada si cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley exige para su admisibilidad, en consecuencia, la presente acción es procedente conforme lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, debe indicar quien aquí suscribe, que la doctrina procesal ha reafirmado la naturaleza instrumental del proceso, el cual debe procurar la simplificación de los procedimientos y denota el carácter esencial, inexcusable, de una formalidad, que pudiese ser capaz de anular el acto y sus subsiguientes en la cadena causal, pero también establece el no sacrificio por aquellas omisiones en las formalidades no esenciales, tal como viene dado por lo comprendido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello, que conforme al principio “pro actione” , debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación correcta de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

En virtud de las anteriores consideraciones, quien preside este despacho Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, por la ciudadana J.O., debidamente asistida por el abogado M.R.C., plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado en cuestión, proceda a la admisión de la demanda para la continuación del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2013, por la ciudadana J.O., debidamente asistida por el abogado M.R.C., plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 19 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la admisión de la presente demanda para la continuación del juicio.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha a las ___________________________________________ (__________________) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

JORGE A F.P.

MAR/JAFP/Gaby.-

Exp. AP71-R-2013-001182

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