Decisión nº WP01-0-2014-000001 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 14 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: WP01-0-2014-000001

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de A.C. interpuesta por el Abogado I.L. a favor del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial en fecha 13/01/2014 y recibido en esta Alzada en esa misma fecha, solicita ACCION DE A.C. en los siguientes términos:

…Cabe destacar que en la causa penal distinguida bajo con (sic) el alfanumérico WP01-P-2013-001191, nomenclatura del Juzgado Segundo (2º) en función de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, ejerzo el cargo de defensor del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, de allí mi legitimidad para el ejercicio de la acción de amparo…En fecha 17 de Diciembre de 2013, el Juzgado Segundo (2°) en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual -entre otras medidas- ordenó la demolición de las bienhechurías propiedad del agraviado distinguida como casa Arjona Tours, C.R., Parque Nacional Archipiélago Los Roques, Territorio Insular F.d.M..-Contra la anterior medida ejercimos oposición en tiempo oportuno (08/01/2014), a la luz de los artículos 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de aquel procedimiento conforme al artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. En la oposición antes señalada advertimos al órgano jurisdiccional presunto agraviante acerca de la ejecución de la medida de demolición dictada, sin que la misma estuviese firme por estar pendiente la oposición, con lo cual solicitamos se informara de tal situación al Jefe de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., a los fines que no procediera a la demolición ya señalada hasta tanto se agotaran los recursos pendientes. - El órgano jurisdiccional presunto agraviante no ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la oposición, así como tampoco sobre la petición de ordenar la no ejecución de la medida hasta tanto quede firme dicho fallo.- Esta omisión la denunciamos como un acto lesivo de los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad, en perjuicio del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, toda vez que el día viernes 10 de Enero de 2014, funcionarios adscritos al Gobierno del Territorio Insular F.d.M., han manifestado al agraviado que el día de hoy lunes 13 de Enero de 2014, se instalarían en la vivienda de nuestro patrocinado para proceder a la ejecución del fallo identificado en párrafos anteriores…El ejercicio de la presente acción de a.c. se vincula con la causa penal distinguida con el alfanumérico WP01-P-2013-001191, nomenclatura del Juzgado Segundo (2°) en función de Control Estadal y Municipal de éste Circuito Judicial Penal, en la cual la Fiscalía Octogésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Protección Ambiental, solicitó la instauración del procedimiento penal para el juzgamiento de delitos menos graves y proceder a la imputación del ciudadano PDERGIORGIO SERLONI, en sede judicial.- Antes de llevarse a cabo el acto de imputación a que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó al ente presunto agraviante, el decreto de medidas precautelativas dispuestas en los numerales 1, 2, 4 y 12 el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, estimando que el ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRA ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 90 de la Ley Penal del Ambiente…En fecha 7 de Enero de 2014, el Jefe de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., libró comunicación al ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, en la cual le otorga un lapso de tres (3) días para movilizar sus enseres personales del bien inmueble objeto de la medida y vencido ese lapso se procederá a la ejecución de la medida judicial (demolición).- En fecha 8 de Enero de 2014, presentamos formal oposición a la medida dictada por el ente presunto agraviante en fecha 17 de Diciembre de 2013 y la cual quedó descrita en párrafos anteriores…Si bien la medida tantas veces identificada no la hemos señalado como el acto violatorio y atacado directamente por medio de la acción de amparo que nos ocupa, era necesario hacer estas consideraciones en contra de la medida…el objeto de la presente acción de a.c. es que se ordene la suspensión de la ejecución de la medida de demolición de la casa Arjona Tours, ubicada en el C.R., Parque Nacional Archipiélago Los Roques, Territorio Insular F.d.M.…nos permitimos solicitarle a éste Tribunal Constitucional, con el debido respeto, pero con la urgencia que ésta causa requiere, decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de Diciembre de 2014…En base a los argumentos esgrimidos con anterioridad, solicitamos con el debido respeto de éste órgano jurisdiccional: 1.- ADMITA la presente acción de a.c. a favor del ciudadano PIERGIORGIO SERLONL- 2.- DECLARE CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual ordenó a demolición de la casa Arjona Tours, ubicada en el C.R., Parque Nacional Archipiélago Los Roques, Territorio Insular F.d.M..- 3.- DECLARE CON LUGAR la presente acción de a.c. a favor del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, por amenaza grave e inminente de violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad, estatuido en los artículos 26, 49 y 115 Constitucional.- 4.- GARANTICE el ejercicio de los derechos amenazados de violación y ordene tanto al Juzgado Segundo (2°) en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, como al Jefe de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., SUSPENDER la ejecución de la demolición del inmueble descrito en el párrafo anterior, hasta tanto quede firme el fallo dictado por el presunto agraviante en fecha 17 de Diciembre de 2014, garantizando de esa forma el debido proceso y la tutela judicial efectiva, mediante la debida respuesta que deba darse a los recursos pendientes…

(Folios 1 al 20 de la causa).

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

La parte in fine del artículo 67 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho Juzgado presuntamente no ha emitido pronunciamiento en torno a una solicitud de oposición interpuesta en la causa donde aparece mencionado el ciudadano PIERGIORGIO SERLONI. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a presunta violación por omisión de pronunciamiento en el caso de marras.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

Efectuado el análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia el Abogado I.A.L.H., manifiesta actuar en representación y como defensor del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI; asimismo, cursa a los folios 136 y 137 de la causa escrito presentado ante este Circuito Judicial penal, en el cual se lee que el referido Abogado SUSTITUYE dicha representación judicial en el profesional del derecho J.M.P.; no obstante a ello, vale advertir que el accionante no consigno documento alguno donde acredite la cualidad que se atribuye para actuar en representación del ciudadano arriba mencionado, tal como lo sería el acta de aceptación de defensa o el poder otorgado, frente a tal omisión resulta pertinente traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 716 del 18/04/2007, es: “...la designación del defensor no está sujeta a formalidad alguna, salvo la prestación de juramento de ley del abogado...la juramentación del defensor es una formalidad esencial...”

Asimismo, vale advertir que la legitimación activa para actuar en materia de amparo es uno requisitos esenciales para resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión invocada, cuya carga recae sobre el accionante en amparo, tal como lo establece la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó entre otras cosas:

“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado A.J.M., para actuar como “defensor privado” en la acción de a.c. en favor del ciudadano L.E.R.G., se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B.; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: G.C.B.; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: S.M.L.O., entre otras, lo que sigue“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de a.c.…” (Subrayado de estos decisores).

De allí que al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica aquí planteada, se advierte que el accionante incumplió con su carga procesal de acreditar su legitimación activa para actuar, bien como defensor privado o apoderado judicial del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, al no consignar documento alguno que lo acredite, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta a favor del mencionado ciudadano, por no haberse demostrado la cualidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por interpuesta por el Abogado I.A.L.H. a favor del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  2. - Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial en fecha 13/01/2014 y recibido en esta Alzada en esa misma fecha, por el Abogado I.A.L.H. a favor del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, por no haberse acreditado la legitimación activa para actuar en nombre del precitado ciudadano.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en el lapso de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. MARINELY MARTINEZ

Asunto: WP01-0-2014-000001

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