Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” declarada mediante auto cursante del folio 132 y 133, de fecha 29 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana P.D.L.A.P.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.768.369, residenciada en la ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, asistida por la abogada P.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.144, contra los herederos del fallecido C.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.951.864; donde el referido Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio se declara (sic) “… INCOMPETENTE para conocer de este juicio y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a este despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que es este último quien tiene competencia para conocer del asunto…”, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 12-4123.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consta en el expediente copias certificadas contentivas de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, expediente signado con el Nº. JMS1-7208-11, nomenclatura de ese Tribunal, las cuales contienen lo siguiente:

    - A los folios del 1 al 5, escrito de solicitud de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, con recaudos anexos que rielan del folio 06 al 35 ambos inclusive; incoada por la ciudadana P.D.L.A.P.P., asistida por la abogada P.E.R., contra el ciudadano C.E.C., (fallecido Ab-Intestato) presentada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se declare mediante sentencia MERODECLARATIVA, que existió una relación de concubinato o unión estable entre los prenombrados ciudadanos.

    - Al folio 37, auto de fecha 26 de Enero de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite la solicitud de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, y ordena publicar un edicto, a los fines de que se declare judicialmente que mantuvo una relación concubinaria con la solicitante de la presente acción, dicho edicto fue retirado por la ciudadana P.D.L.A.P.P., asistida por la abogada P.E.R., tal como consta al folio 39 de la presente causa.

    - Al folio 40, diligencia suscrita en fecha 11 de marzo de 2009, por la ciudadana P.D.L.A.P.P., asistida por la abogada M.J.P., mediante la cual consigna ejemplar del periódico Ultimas Noticias, donde se observa publicado el edicto ordenado por el A-quo.

    - Al folio 43, actuación del secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual deja constancia que en fecha 04-05-09, la parte actora presentó escrito de pruebas en el juicio de Acción Merodeclarativa de Concubinato.

    - Del folio 44 al 46, escrito de pruebas presentado por la ciudadana P.D.L.A.P.P., asistida por la abogada P.E.R., en fecha 04 de mayo de 2009, con recaudos anexos insertos del folio 47 al 65.

    - Al folio 66, auto dictado en fecha 02 de junio de 2009, mediante el cual el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas presentadas por la solicitante.

    - Del folio 85 al 111, comisión No. 137-09, librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    - Al folio 113, diligencia suscrita en fecha 25-02-2010, por la ciudadana P.D.L.A.P.P., mediante la cual solicita al Tribunal de la causa se sirva dictar sentencia en la presente causa.

    - Al folio 114, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 02 de marzo de 2011, mediante el cual la ciudadana abogada M.O.M., se aboca al conocimiento de la presente causa, igualmente ordena expedir por secretaría cómputo de los días de despacho desde la fecha 27 de octubre de 2009, fecha en que el Tribunal ordenó agregar a los autos comisión de pruebas a librada, con la finalidad de verificar la etapa procesal en que se encuentra la presente causa.

    - Del folio 115 al 118, nota de secretaria de certificación de días de despacho emitida por el ciudadano Secretario del Tribunal de la causa G.S.M..

    - Al folio 119, diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, mediante la cual el Alguacil del Tribunal A-quo, consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana P.E., en su condición de apoderada Judicial de la parte actora.

    - Al folio 121, diligencia de fecha 20-07-2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    - Del folio 122 al 124, auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M., se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, y procedió a declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de Sustanciación, Mediación de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la referida causa y se ordenó la notificación de las partes.

    - Al folio 125, auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante el cual el A-quo, ordena remitir al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - A los folios 132 y 133 ambos inclusive, auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual se declara incompetente para conocer de este juicio y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a ese Despacho por el Juzgado (sic) “Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que es éste último quien tiene competencia para conocer de este asunto”.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde en el auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, que riela al folio 132 y 133, argumentó que (sic) “… de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a este despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial…”

    Este Tribunal al efecto observa:

    2.1.- De la Competencia

    Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

    En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M., quien declinó en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por cuya distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H.; y siendo que el órgano superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso, en efecto debe este Tribunal asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana P.D.L.A.P.P., contra el hoy difunto ciudadano C.C., identificados ut supra, y así se decide.

    2.2.- De la resolución de la Regulación de Competencia.

    Efectivamente se origina como ya quedó escrito, una declinatoria de incompetencia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien señala en su sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2011, que se desprende de autos, tal como fue señalado por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que de una revisión minuciosa de las actas del expediente se constató que el de cujus C.C., procreó dos hijas con la ciudadana P.D.L.A.P.P., tal como se desprende de las actas de nacimientos Nros. 1922 y 438, consignadas junto con el libelo de demanda y cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales nacieron en fecha 8 de agosto de 2007 y 9 de diciembre de 2004 respectivamente, y hasta la presente fecha cuentan con 4 y 6 años respectivamente, por cuanto las niñas son herederas del de cujus C.C. y por consiguiente continuadoras de la personalidad jurídica de su causante estando legitimadas pasivamente para intervenir en la presente causa se declaró incompetente por la materia, para seguir conociendo de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, y declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello por cuanto según la materia le corresponde conocer de las acciones y recursos judiciales donde estén involucrados niño, niñas o adolescentes a dichos tribunales, ordenando la remisión al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de Sustanciación, Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Una vez recibido el expediente, en el ultimo de los señalados, Tribunal de Primera Instancia de Mediación, de Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta al folio 130, mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2011, procedió a darle entrada a la presente causa y en fecha 29 de Noviembre de 2011, tal como se desprende del folio 132 y 133, cuando procede a declararse incompetente para conocer de este juicio y como consecuencia de ello rechaza la competencia atribuida a ese despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y procede a plantear conflicto de competencia de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, motivando su incompetencia en que en la presente acción, el lapso de sentencia se encuentra vencido, puesto que en fecha 02 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas y se dejó constancia por el secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia, tal y como consta al folio 115 al 118, mediante Nota de Secretaria de certificación de días de despacho, asimismo alega que en fecha 13 de julio de 2011, entró en vigencia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en todo su contenido, así como su parte procedimental, es decir, que antes de que se implantara el Tribunal y como consecuencia resultare competente ya había vencido el lapso probatorio en la presente causa, por lo tanto el Juez que debe sentenciar es el Juez de origen y no el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, de Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su decir, se le estaría vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y la inmediación procesal ya que de ser competente se obligaría entonces a reponer la causa para su adecuación al nuevo procedimiento a seguir el cual no será otro que el procedimiento de jurisdicción contenciosa establecido en el artículo 450 y ss., de la LOPNNA, asimismo tendría que presentarse nuevamente pruebas para poder sentenciar la causa amen que el lapso ya fue vencido aún ante de ser Competente para conocer la causa.

    En ese mismo orden de ideas la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mes de julio del año 2010, en el (Exp. Nº AA10-L-2009-000201) estableció lo siguiente:

    …Asumida la competencia, sin más consideraciones, pasa esta Sala a determinar el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual se observa:

    En el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana R.E.F.P., quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano O.G.G., ambos mayores de edad, durante la cual fueron procreados tres (3) hijos.

    Al respecto, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional sostuvo que: “…la presente solicitud versa sobre una declaración de un derecho, específicamente, de una unión concubinaria, donde la parte solicitante es mayor de edad, y en el mismo, no se encuentran en discusión los derechos o garantías de los niños de autos, por lo que considera este Juzgador que dicha solicitud debe ser conocida por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M., quienes son los competentes para conocer de la presente solicitud…”, remitiendo los autos al juzgado con competencia en esa materia.

    Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que: “…en el caso de autos, se evidencia del escrito, que la ciudadana R.E.F.P., se encuentran involucrados tres niños quienes aun no alcanzan la mayoría de edad, y aunque su intervención no es directa, lo peticionado es un derecho en el cual se involucran sus derechos y garantías. Para mayor abundamiento, este Juzgado debe destacar que aunque la demanda lo que persigue es el reconocimiento de la existencia de una comunidad concubinaria, en la cual se alegó la formación de un patrimonio, no es menos importante que la demandante alega que de esa unión se procrearon tres (3) hijos, por lo que la decisión que se pudiera tomar en la presente causa, pudieran verse afectados los intereses de los niños antes mencionados…”.

    Con respecto al régimen que debe aplicársele a este tipo de acciones, se observa que en anteriores oportunidades la Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 02 de abril de 2008, publicada el 21 de mayo de 2008 (caso: Gadys F.R. vs. E.d.C.B.), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, y en ese sentido señaló lo que a continuación se trascribe:

    …la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

    Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

    (…)

    En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...

    .

    En ese mismo sentido, en sentencia número 79 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: M.A.T. vs. N.A.J.C.), la Sala Plena sostuvo que:

    … la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...

    En refuerzo de lo expresado cabe señalar que ese mismo criterio fue sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia número 32 de fecha 24 de noviembre de 2009 (caso: J.J.L.M. vs. J.C.B.) y por esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena en sentencia número 3 de fecha 02 de febrero de 2010 (caso: J.A.G.B. vs. J.d.L.S.J.M.).

    Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon tres hijos cuyos intereses, en principio, no resultan afectados como consecuencia del presente juicio, puesto que todos sus derechos de manutención mientras sean menores de edad y hereditarios a perpetuidad se mantienen incólumes, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para el conocimiento de la acción son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.

    En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide….”

    Ante tal planteamiento y conteste con la jurisprudencia señalada, considera esta juzgadora que la incompetencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionada con la materia es acertada, por cuanto efectivamente la presente causa es con ocasión a una acción mero declarativa cuya acción además de corresponder su conocimiento a los juzgados civiles, en modo alguno se encuentran afectados los derechos de los niños, y es por ello que procede como efectivamente ocurrió el mencionado Juzgado a rechazar la competencia atribuida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y declarar su incompetencia y a plantear el conflicto de competencia conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo quien aquí sentencia que estuvo ajustado a derecho la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, que riela a los folios 132 y 133, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia resulta competente para conocer de la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana P.D.L.A.P.P., contra quien en vida llevara por nombre C.C., identificados ut supra, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR QUIEN DEBE SEGUIR CONOCIENDO DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde procedió a declararse INCOMPETENTE para conocer de este juicio y como consecuencia de ello rechazó la competencia atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Febrero de de Dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. RUTCELIS DEL VALLE GALEA.

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU

RG*aym*mr

EXP. Nº 12-4123

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